REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de Octubre de 2008
Años: 198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-010118
A los fines de Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad dictada en fecha 14 de Octubre de 2008, este Tribunal Observa lo siguiente:
La Fiscal Primera del Ministerio Público del Estado Lara, Abog. NANCY VERONICA PÉREZ GALINDO, presentó escrito el 13 de Octubre de 2008, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial del Estado Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en calidad de detenido al imputado ALVARO ALEXANDER VIVAS MENDOZA, cédula de identidad N° V-11.693.262, nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el 27-08-1972, de 36 años de edad, Venezolano, Casado, de Ocupación Operador de Maquinaria, grado de instrucción Primer Año, residenciado Urbanización Las Veritas Calle 3 entre carreras 3 y 4 Casa S/N, casa sin frisar con una palmera de coco, teléfono: 0416-2707696 y 0252-4155518 (teléfono de su mama) a quien le atribuye el Delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 215 del Código Penal Vigente y solicitó al Tribunal se continúe por el procedimiento Ordinario de acuerdo a lo establecido en los artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete la calificación en flagrancia e imponga Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad en el artículo 256 que ha bien tenga imponer el Juez del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el día 13-10-2008 recibió de la Unidad de Seguridad Hospitalaria de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, comunicación 052-10-08, anexo a la cual remiten acta policial y demás recaudos, suscritos en esta misma fecha, por los funcionarios: JOSE TOMAS GIL Y DAVID SOTO adscritos a la comisaría, en la cual deja constancia sobre la aprehensión del ciudadano ALVARO ALEXANDER VIVAS MENDOZA , quienes indican en el acta policial que se encontraban en la sede ubicada en el I.V.S.S.S Doctor Pastor Oropeza, fueron informados por el ciudadano Carlos Espino Yépez quien se encontraba en el servicio de camillero en la sala de emergencia de ese Centro Asistencial , indicando que dentro de la ala de radiología se encontraba un ciudadano actuando de forma agresiva por no ser atendido de manera rápida, diciéndole palabras obscenas a las personas que laboran en el recinto, a su vez se encontraba dándole patadas a la puerta de entrada de la sala y diciéndole insultos y amenazas a los integrantes de la comisión, logrando llevarlo al puesto policial y puesto a la orden de la Representación Fiscal. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensor Público Abg. Miguel Ángel Piñango, quien rechaza la solicitud del Ministerio Público en base a la calificación del delito por considerar que los elementos no son suficientes para determinar la actuación de mi representado, solicito se le imponga una medida cautelar y la continuación del presente asunto por el procedimiento Abreviado.-
Una vez concluida la exposición Fiscal, el ciudadano Juez, explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, de los medios de solución anticipada previstos en el COPP, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado, manifiesta no querer declarar por lo que se acoge al precepto constitucional.-
Este Tribunal una vez oídos a las partes y al Imputado consideró que la Detención del ciudadano ALVARO ALEXANDER VIVAS MENDOZA se produjo de manera flagrante , por lo que debe declararse con Lugar la Detención en Flagrancia y así se establece, y en virtud de haberlo solicitado la Fiscalía del Ministerio Público , conforme a lo establecido en los Artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena que se sigua el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y así se decide.-
Ahora bien, este Tribunal, por considerar que no existen en la presente causa los supuestos de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, pues se trata del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 215 del Código Penal Vigente cuya pena que pudiera llegarse a imponer en el caso de ser condenado no llegaría a más de 5 años, además no posee conducta predelictual, considera procedente la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentación cada 30 días ante la taquilla de presentación de imputados de este Circuito Judicial Penal, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: A los fines de legalizar la detención del imputado se califica como Flagrante la Aprehensión conforme a lo establecido en el ord. 1° art. 44 CRBV, 2° y de conformidad con el articulo 248 del código Orgánico Procesal Penal, 2°) Asimismo se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Abreviado, por lo que se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Juicio que por distribución corresponde dentro del lapso legal 3) Decreta la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad al referido ciudadano de conformidad con el articulo 256 ordinales 3 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que el imputado queda obligado a la presentación periódica de cada 30 días ante la taquilla de presentaciones de Imputado del Circuito Judicial Penal; por lo que ordena librar boleta de libertad desde esta sala.. Líbrese Boleta de Libertad, con oficio dirigido al Comandante General de la Fuerza Armada Policial
Regístrese, Publíquese, Notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda. Líbrese oficio. Cúmplase.-
El Juez de Control Nº 3
Abog. Carlos Otilio Porteles Torres
El Secretario
Esther.-
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