REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de Octubre de 2008
Años: 198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-010119
A los fines de Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad dictada en fecha 14 de Octubre de 2008, este Tribunal Observa lo siguiente:
La Fiscal Primera del Ministerio Público del Estado Lara, Abog. NANCY VERONICA PÉREZ GALINDO, presentó escrito el 13 de Octubre de 2008, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial del Estado Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en calidad de detenido al imputado SUAREZ EBERTH LOANNY, cédula de identidad N° V-15.674.007, nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el 02-0-1980, de 28 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Operario de Chofer, grado de instrucción Tercer Año, residenciado Carora Barrio Simón Rodríguez con calle Divina Pastora Casa S/N de color bloque, punto referencia a tres cuadras de la Panadería mansión del Pan, Tlf. 0416-4535653 (Esposa). Y la dirección de mi mama es La Urbanización La Guzmana en la Vereda Nº 5, casa Nº 4, Carora Estado Lara imputadole el delito de DELITO: LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 413 del Código Penal Vigente.
y solicitó al Tribunal se continúe por el procedimiento Ordinario de acuerdo a lo establecido en los artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete la calificación en flagrancia e imponga Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad en el artículo 256 que ha bien tenga imponer el Juez del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que siendo las 07:45 de la noche se presentó al puesto ubicado en la Avenida Rómulo Gallegos con carrera 24 un ciudadano se nombre EBERTH LOAMNY SUAREZ , titular de la Cédula de Identidad 15..674.007, quien conducía un vehículo malibú por puesto placas AE-726, marca Ford, Modelo Cóndor, afiliado a la línea de transporte público 109 Carora, manifestando que en el sitio denominado Carrera 26 esquina Calle 49 Barquisimeto Estado Lara , había arrollado a una ciudadana, siendo esta trasladada al centro asistencial, este conductor de igual modo informó que dejó el vehículo involucrado en el lugar del accidente para resguardar su integridad física, el funcionario actuante se trasladó hasta el centro asistencial Hospital privado donde fue trasladada la ciudadana MARIA DEL SOCORRO FREITEZ , a quien le diagnosticaron Herida complicada en pié izquierdo, traumatismo generalizado, traumatismo rodilla derecha.-
Fiscal del Ministerio Público para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano SUAREZ EBERTH LOANNY, precalifica los hechos como el delito de LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 413 del Código Penal Vigente. Solicitó al Tribunal se continúe por el procedimiento ORDINARIO de acuerdo a lo establecido en el artículo 280 del COPP y Decrete la medida de CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 del COPP, aunado la verificación del sistema Juris para constatar la conducta predelictual que el mismo tiene. Todo lo cual fundamentó en su exposición verbal.
La Defensa Privada, rechaza la solicitud del ministerio público en base a la calificación del delito por considerar que los elementos no son suficientes para determinar la actuación de mi representado, solicito se le imponga una medida cautelar y la continuación del presente asunto por el procedimiento ordinario. Solcito copias simples del presente asunto.
Una vez concluida la exposición Fiscal, el ciudadano Juez, explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, de los medios de solución anticipada previstos en el COPP, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado, manifiesta no querer declarar por lo que se acoge al precepto constitucional.
Este Tribunal una vez oídos a las partes y al Imputado consideró que la Detención del ciudadano SUAREZ EBERTH LOANNY se produjo de manera flagrante, por lo que debe declararse con Lugar la Detención en Flagrancia y así se establece, y en virtud de haberlo solicitado la Fiscalía del Ministerio Público, conforme a lo establecido en los Artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena que se sigua el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y así se decide.-
Ahora bien, este Tribunal, por considerar que no existen en la presente causa los supuestos de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, pues se trata del delito de DELITO: LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 413 del Código Penal Vigente cuya pena que pudiera llegarse a imponer en el caso de ser condenado no llegaría a más de 5 años, además no posee conducta predelictual, considera procedente la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentación cada 30 días ante la taquilla de presentación de imputados de este Circuito Judicial Penal, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: A los fines de legalizar la detención del imputado se califica como Flagrante la Aprehensión conforme a lo establecido en el ord. 1° art. 44 CRBV, 2° y de conformidad con el articulo 248 del código Orgánico Procesal Penal asimismo conforme al art. 280 del COPP, SEGUNDO: Asimismo conforme al art. 280 del COPP, se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario, TERCERO: Decreta la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad al referido ciudadano de conformidad con el articulo 256 ordinales 3 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que el imputado queda obligado a la presentación periódica de cada 30 días ante la taquilla de presentaciones de Imputado del Circuito Judicial Penal; por lo que ordena librar boleta de libertad desde esta sala. Se acuerdan las copias solicitadas. Líbrese Boleta de Libertad, con oficio dirigido al Comandante General de la Fuerza Armada Policial.-
Regístrese, Publíquese, Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
El Juez de Control Nº 3
Abog. Carlos Otilio Porteles Torres
El Secretario
Esther.-
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