REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de Octubre de 2008
Años: 198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-010222
A los fines de Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad dictada en fecha 15 de Octubre de 2008, este Tribunal Observa lo siguiente:
La Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Lara, Abog. CRISTINA CORONADO ASUAJE , presentó escrito el 14 de Octubre de 2008, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial del Estado Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en calidad de detenido al imputado Dickson Javier Gómez Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.517.518, de 18 años de edad, soltero, grado de instrucción 4º Año de bachillerato, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Ademar José Gómez Hernández y Soraida Coromoto Hernández, residenciado en el Barrio la Apostoleña, Sector 2, calle principal, casa Nº 24, cerca de la Chicharronera, Barquisimeto del Estado Lara. Teléfono: 0251-4543930 (teléfono de la casa de su mama), imputándole el DELITO(S): Aprovechamiento de Vehículo Provenientes del Delito de Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores y solicitó al Tribunal se continúe por el procedimiento Abreviado de acuerdo a lo establecido en el artículo 373 ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete la calificación en flagrancia y Medida Cautelar de conformidad en el artículo 256 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el día 13 de Octubre del presente año siendo aproximadamente las 07:45 horas de la noche del presente día, encontrándose en labores de patrullaje , específicamente en el sector la Circunvalación, adyacente al Barrio Prado de Occidente, visualizaron a un ciudadano que tripulaba un vehículo moto color rojo con raya amarilla, sin placa, por lo que se le dio la voz de alto haciendo caso omiso dándole alcance a pocos metros, donde se identificaron como funcionarios de la Policía del estado Lara, realizando el respectivo cacheo personal no encontrándole ningún elementos de interés criminalístico, y al solicitarle la documentación de la moto el mismo manifestó no poseerla porque la moto y que era de un amigo de el, procediendo a trasladar al mencionado ciudadano y al vehículo moto hasta la sede de la Comisaría La Paz, donde quedó identificado como DICKSON JAVIER GOMEZ.-
El Fiscal expone las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales presenta al ciudadano Dickson Javier Gómez, y hace una exposición de cómo se suscitaron los hechos denunciados, solicito se decrete con lugar la aprehensión en flagrancia, así como les sea impuesto al imputado Medida Cautelar Sustitutiva a la Medida Privativa Preventiva de Libertad e la contenida en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y se siga la causa por la vía del procedimiento ordinario a los fines de continuar las respectivas investigaciones. Acto seguido se procede a imponer al imputado Dickson Javier Gómez, del precepto constitucional previsto y sancionado en el artículo 49 Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le informa el objetivo de la audiencia que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si lo tuviera o de su concubina quien manifestó: No deseo declarar. La defensa expone: La defensa esta de acuerdo con el procedimiento Ordinario solicitado por la Fiscalía y solicito Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa de las que ha bien tenga el tribunal.-
Este Tribunal una vez oídos a las partes y al Imputado consideró que la Detención del ciudadano DICKSON JAVIER GOMEZ se produjo de manera flagrante, por lo que debe declararse con Lugar la Detención en Flagrancia y así se establece, y conforme a lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena que se sigua el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: Se declara con Lugar la aprehensión en Flagrancia de conformidad a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal a fin de profundizar las investigaciones. TERCERO: En cuanto a la Medida de Coerción personal solicitada por la representación fiscal, se impone la Medida Cautelar Sustitutiva de la Medida Privativa de Libertad, de la contenida en el artículo 256 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la Detención Domiciliaria en su propio domicilio situado en el Barrio la Apostoleña, Sector 2, calle principal, casa Nº 24, cerca de la Chicharronera, Barquisimeto del Estado Lara. Teléfono: 0251-4543930 (teléfono de la casa de su mama).-
Regístrese, Publíquese, Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
El Juez de Control Nº 3
Abog. Carlos Otilio Porteles Torres
El Secretario
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