REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de Octubre de 2008
Años: 198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-010225
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD .
JUEZ: ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES
IMPUTADOS:
1. 1.- Jhoan Manuel Rodríguez Machado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.727.235, de 25 años de edad, nacido en fecha 10-09-1983, soltero, grado de instrucción Bachiller, de profesión u oficio Comerciante y deportista, hijo de Jhoan Rodríguez y Solis Machado, residenciado en Urbanización las Sábilas, Manzana O, vereda 15, casa Nº 06, Parroquia Tamaca, cerca del módulo Policial, Barquisimeto, Estado Lara. Teléfono: 0416-0541815 (teléfono de su concubina Anais Soto).
2. Arcángel Rafael Urbano Sira, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.421.844, de 25 años de edad, nacido en fecha 24-06-1983, soltero, grado de instrucción 1º año de bachillerato, de profesión u oficio Albañil, hijo de Marlene Sira y Benito Urbano, residenciado en el Barrio las Clavellinas, calle los robles, Sector 8, casa 20-4, cerca del Puente, Barquisimeto, Estado Lara. Teléfono: 0416-7590040 (teléfono de su madre).
DEFENSA PRIVADA: Abg. José Morales y Abg. Wilmer Muñoz
DELITO(S): Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, Privación Ilegítima de la Libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal Venezolano y adicionalmente para el ciudadano Rafael Urbano Sira el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 de Código Penal Venezolano.-
CAPÍTULO PRELIMINAR:
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3, de conformidad con la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02-04-01 bajo el Nº 002655 y Sentencia de fecha 05-05-04 bajo el Nº 03-2503 ambas con Ponencia de José Manuel Delgado, fundamentar la decisión, pronunciada en fecha 19-10-08, durante audiencia de presentación de Imputados.
En fecha 14 de Octubre de 2.008 la Dra. CRISTINA CORONADO ASUAJE , en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público de este Circunscripción Judicial, solicitó al Tribunal de Control No. 03, el decreto de Orden de Aprehensión en contra de los ciudadanos JHOAN MANUEL RODRIGUEZ MACHADO Y RAFAEL URBANO SILVA , a quienes por investigaciones adelantadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara se les investiga por la presunta comisión del delito Hurto y Robo de vehículos Automotores, Privación Ilegítima de la Libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal Venezolano y adicionalmente para el ciudadano Rafael Urbano Sira el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 de Código Penal Venezolano.-
CAPÍTULO II.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
En la precitada audiencia el Representante del Ministerio Público del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial solicitó la privación judicial preventiva de libertad del los imputados JHOAN MANUEL RODRIGUEZ MACHADO Y RAFAEL URBANO SILVA.
Y se le solicito Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los mencionados ciudadanos como presuntos autores de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, Privación Ilegítima de la Libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal Venezolano y adicionalmente para el ciudadano Rafael Urbano Sira el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 de Código Penal Venezolano.-
Por mandato del artículo 254. 2 del Código Adjetivo penal, los hechos atribuidos a los investigados son los siguientes: “El hecho atribuido al investigado consiste en que en fecha “ 13 de Octubre del año 2008, aproximadamente a las 10:00 horas de la noche , encontrándose los funcionarios policiales en labores de patrullaje dejan expresa constancia que salió comisión al mando del SM/2DA DIAZ VARGAS ANGEL RAMÓN, adscritos al puesto Vencemos Lara, ubicado en la Empresa Cemex, en vehículo Nissasn color blanco 66S-ABK, en compañía del Inspector de Seguridad Jorge Piña, con la finalidad de efectuar patrullaje de seguridad por los terrenos de la empresa Cemex Planta Baja, en donde se realizó recorrido a los sectores de polvorín, agropecuaria y planta de bombeo jebe, una vez llegado a prenombrados sector, un transeúnte de la zona, informó que adyacente a dicha planta de bombeo, se encontraban unos ciudadanos presuntamente desvalijando un camión perteneciente ala Empresa Pepsi-Cola, por que lo procedieron a solicitar apoyo vía radio, donde enviaron comisión al llegar al Barrio José Gregorio Bastidas específicamente en las adyacencias de los rieles del ferrocarril, se observó a una distancia aproximadamente a cien metros , que se encontraba entre las melezas un vehículo tipo camión, de la Empresa Pepsi-Cola, donde observaron dos ciudadanos quienes al percatarse de la presencia policial se dieron a la fuga en veloz carrera lanzando un bolso tipo morral se inicia la persecución y aproximadamente a una distancia de 200 metros se detienen sin oponer resistencia de ningún tipo a la comisión donde al ciudadano que vestía jeans azul con chemise color blanco con rayas finas de color azul se le incautó a la altura de la cintura del lado derecho entre su vestimenta un arma de fuego calibre 38 , logrando incautar dentro del vehículo una segueta de color naranja, hoja cortadora, un martillo de metal, una mandarria de fabricación artesanal , de igual forma la bóveda que se encontraba en el parte trasera del asiento se encontraba con una ranura producto de los golpes , procediendo a trasladar todas las evidencias y traslado del vehículo involucrado así como a los detenidos quienes quedaron identificados como: JHOAN MANUEL RODRIGUEZ MACHADO Y RAFAL URBANO SILVA.-
Estas circunstancias sirvieron de fundamento al Ministerio Público para precalificar el hecho investigado como el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, Privación Ilegítima de la Libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal Venezolano y adicionalmente para el ciudadano Rafael Urbano Sira el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 de Código Penal Venezolano y considerar a los ciudadanos presentados al tribunal, como autores del mismo y expone las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales presenta a los ciudadanos imputados Jhoan Manuel Rodríguez Machado y Rafael Urbano Sira, y hace una exposición de cómo se suscitaron los hechos denunciados, solicitó se decrete con lugar la aprehensión en flagrancia de los imputados, así como les sea impuesto a los imputados Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y se siga la causa por la vía del procedimiento ordinario a los fines de continuar las respectivas investigaciones. Precalificó los hechos como Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, en perjuicio de las víctimas Juan Alberto Piña, Pérez Chirinos Nerd y Primera Rodríguez Enio Javier, Privación Ilegítima de la Libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal Venezolano, para ambos ciudadanos y en cuanto a las víctimas Euclides Rodríguez, Wilfredo Camacho, Rojas Deibis, Gladis Barrios y Diris Rojas; adicionalmente para el ciudadano Jhoan Manuel Rodríguez Machado el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 de Código Penal Venezolano, luego señala que hace una corrección en cuanto a este delito ya que se desprende de las actuaciones que siempre se refieren a una persona de baja estatura y corrijo la imputación presentada en el escrito, fue una confusión y en cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego se le atribuye al ciudadano Arcángel Rafael Urbano Sira, ya que le pudo verificar en la foto de un resumen curricular que tiene del ciudadano Johan Manuel Rodríguez Machado. Consigno en este acto resumen curricular del ciudadano Jhoan Manuel Rodríguez Machado, donde se especifica que el mismo es trabajador de la empresa, constante de 06 folios útiles
En el mismo acto de la audiencia, los investigados debidamente impuestos del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expuso cada imputado y tomo el derecho de palabra 1) Jhoan Manuel Rodríguez Machado, del precepto constitucional previsto y sancionado en el artículo 49 Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le informa el objetivo de la audiencia que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si lo tuviera o de su concubina quien manifestó: El día Lunes yo fui a la casa de mi compañero Rafael Urbano, a hora de las 9 de la mañana, como siempre lo hacemos, el lunes el no trabaja y yo tenía el día libre, la semana tuve el turno de la noche y fuimos a cazar, alrededor de la casa de el que es por las clavellinas, como a eso de las 2:30 estábamos cerca de su casa, en la zona boscosa, pasó una patrulla y nos paró y nos preguntó que estábamos haciendo y le contestamos que estábamos de caza y nos dijeron que nos montáramos para chequearnos, nos llevaron para el destacamento de las clavellinas y nos tuvieron como dos horas y media y en ese tiempo nos sacaron otra vez y nos llevaron al puente pasando la circunvalación y nos llevaron al sitio donde estaba un grupo de gente de la guardia la policía gente de la pepsi, de ahí uno de los guardias dio la orden de que nos montaran en otra patrulla y nos llevaron hasta el destacamento 47, de ahí nos esposaron y nos tuvieron hasta el otro día, en la hora de la madrugada, nos habían quitado las pertenencias, nos decían, que aquí estaban los pepsi coleros y habían unos guaros que nos decía que nosotros nos estamos robando los camiones, y yo les dije que como lo iba a hacer si yo trabajo ahí y se la seguridad que tiene la caja fuerte del camión, nos quedamos sorprendido de lo que nos están acusando, ellos dicen que tienen testigos, lo que quiero decir que eso fue lo que pasó, laboro en esa empresa, ¿Cómo los voy a Robar? Yo no tengo antecedentes, ni nada de eso. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público responde: ¿Tiene enemistad con los policías que los detuvieron? No ¿Tiene antecedentes? No ¿Conoce alguna de las personas que vio en el destacamento, tuvo algún contacto? No, yo vi fue a los policías, es todo. La defensa no tiene preguntas. A preguntas del juez responde: ¿Qué ropa vestía para el momento? Un mono rojo adidas, un sweter rojo con rayas negra y franjas blancas, es la misma ropa que cargo en este momento ¿Qué ropa cargaba tu compañero? Unos short azul y franela gris con azul y zapatos deportivos ¿Qué estaban cazando? Animales que se encuentran en la zona, con chinas y piedras ¿Cargaban armas? No ¿Arma blanca? No ¿Dónde trabaja? Con una contrata, con la misma pepsi y tenía trabajado un mes y pico y en esta semana tenía el turno de 9 a 5 de la mañana ¿conoce al Señor Pérez Chirinos Nerd Ajer? No ¿Primera Rodríguez Enio Javier, Piña Juan Alberto? No ¿Qué más le decomisaron? Un reloj y una cartera, no tuve ningún celular, no tengo celular, la que tiene es mi esposa.-
2) Rafael Urbano Sira, del precepto constitucional previsto y sancionado en el artículo 49 Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le informa el objetivo de la audiencia que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si lo tuviera o de su concubina quien manifestó: Mi amigo y yo nos fuimos a cazar por la tomatera por los rieles y como a las 2:30 cuando veníamos de regreso nos agarró la policía y nos montaron, nos llevaron hasta el destacamento que esta en las clavellinas y estuvimos como dos horas, después nos llevaron hasta donde estaba el camión y habían unos personas ahí, estaba la policía y la guardia y nos montaron en una de las patrullas de la guardia y nos llevaron hasta el 47, de ahí nos tuvieron toda la noche en el 47 hasta el otro día que nos llevaron al a PTJ, de ahí nos dejaron todo el día y luego nos mandaron para la 30, de ahí hemos estado todos estos días en la 30, es todo. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público responde: ¿Usted trabaja en la Pepsi? No, pero en construcción, pero no tengo nada que ver con la pepsi ¿Por donde los detuvieron? Por el monte, por la circunvalación ¿Vieron el camión? Cuando andábamos cazando no ¿Cuántas personas vio usted que no fueran policías? Eran varias, como cuatro ¿Conoce de vista, trato o comunicación a algunas de esas personas? No ¿Y a los policías? Tampoco ¿Habían hombres y mujeres con la policía? Si, es todo. La defensa no tiene preguntas. A preguntas del Juez responde: ¿Qué le decomisaron cuando lo detuvieron? Una fonda ¿Cómo andaba vestido? Franela gris con azul, short azul y zapatos negros ¿De donde conoce a Jhoan Manuel? Del Deporte, del boxeo, y lo conozco como hace 10 años ¿A que hora cazan? A esa hora, como a las 2:30 p.m. ¿Qué cazaron? Iguanas ¿Y que se hicieron? Se quedaron ahí ¿Qué mas le quitaron? Un celular LG, movilnet ¿Cuál es el número? 0426-8546631 ¿Qué ropa cargaba tu compañero? Un mono rojo y franela roja ¿Alguna cargaba una franela amarilla? No ¿Cargaba usted o su compañero, alguna franela con el logotipo de la Pepsi? No
Seguidamente una vez escuchado lo expuesto por los Imputados se le concede la palabra a la Defensa Abg. Wilmer Muñoz quien expone: En primer lugar visto el planteamiento formulado por el Ministerio Público, en cuanto a que sea decretado flagrante la aprehensión y se siga la causa por el procedimiento ordinario, la defensa quiere dejar constancia de las razones por las cuales se opone a ese pedimento. Primero, esta audiencia estaba fijada para el día de ayer y se difirió a solicitud de la defensa, por que el Ministerio Público y la defensa consideró que era necesaria la presencia de las víctimas, razón por la que se difirió para el día de hoy, y en esta oportunidad procesal no compareció la víctima del delito principal que considero el Ministerio Público que es el Robo Automotor, en este sentido quiero significar que en conversaciones previa con el representante fiscal abg. Rafael Ramírez y el con el defensor José Morales, quien expone: tuvo conocimiento que en el día de ayer, compareció el ciudadano Piña Juan Alberto, conductor del camión de la Pepsi, pero que por requerimiento del Ministerio Público, el no quería solamente la presencia de ese ciudadano, sino el del resto de las otras víctimas, motivo por la que se difirió la audiencia para el día de hoy, sin haberse logrado el objetivo, perseguido por la defensa, que era la búsqueda de la verdad en este hecho, situación esta que obliga a la defensa técnica, a requerir al juez de control, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal que consagra el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, que se practique a la mayor brevedad posible de conformidad con el artículo 230 ejusdem, rueda de reconocimiento, con las víctimas que el Ministerio Público acaba de individualizar en su exposición, acto de investigación este, que es pertinente y necesario, en virtud de que en esta audiencia, se ha confrontado el contenido de unas actas policiales, y la versión a viva voz, sostenida por nuestros defendidos y como se puede observar, no coincide, ambas versiones, sobre un mismo hecho, por lo que es necesario el acto de investigación que se solicita. Segundo, vista la exposición realizada en esta audiencia por el representante fiscal, en relación a los hechos, en donde en principio de su exposición atribuyó a Johan Manuel Rodríguez Pacheco, entre otros delitos, la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, luego en el desarrollo de su exposición manifestó que corregía la atribución del Porte Ilícito para Johan Rodríguez y se lo atribuyó a Rafael Urbano Sira, argumentando para ello, que tenía en su poder una síntesis curricular de Johan Rodríguez, donde aparecía una fotografía de él y tomando en consideración que las personas, presuntos testigos de los hechos, manifestaban, las características físicas del que portaba le arma y por ser Rafael Urbano Sira, de menor estatura que Johan Rodríguez (señalado por el Ministerio Público), lo llevó a atribuirle a el la comisión del delito de Porte de Arma, se pregunta la defensa ¿De haber habido otra persona de menor estatura que Rafael Urbano Sira, entonces hubiera sido a el a quien hubiera atribuido el porte Ilícito de Arma? Aunado a todo ello, nuestros defendidos, han sostenido una versión sobre los hechos de su detención, y al ser sometidos al exhaustivo interrogatorio del juez de control, considera la defensa, en aras al derecho de la igualdad, que el Ministerio Público esta obligado, conforme al 281 del Código Orgánico Procesal Penal, a investigarlos. Tercero, visto que la presente audiencia, se esta realizando de conformidad con lo dispuesto al artículo 373 de la norma adjetiva, la defensa en relación a la calificación jurídica que le da el Ministerio Público a los hechos en esta audiencia, se reserva el derecho a realizar las observaciones en cuanto a la calificación jurídica que le atribuye a los hechos, una vez que el representante del Ministerio Público, mucha veces señalado por la Jurisprudencia reiterada de la Sala Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proceda a realizar el acto formal de imputación de mis patrocinados, si de las investigaciones que realiza, surgen elementos, para realizar tal acto. Cuarto, podemos observar, y así lo determinó el ciudadano juez en interrogatorio que realizó a mis defendidos, que en relación a las vestimentas que portaban los presuntos autores del hecho punible, las cuales fueron descritas en las actas que cursan al presente asunto, sus características no coinciden, por manifestar los presuntos imputados, que sus vestimentas que hoy tienen, fueron las mismas que tuvieron el día en que fueron aprehendidos. Quinto, otro aspecto que debe llamar la atención a los efectos que no se decrete la aprehensión flagrante en este caso, es el hecho que de las actas policiales que cursan en el asunto, se hace alusión a que los autores del delito en su vida arrojaron un bolso, que presuntamente portaban, en el cual se encontraban contendidas unas franelas detalladas en el acta policial, la defensa quiere llamar la atención al tribunal en el sentido, de que sería ilógico, por parte de mi representado, el hecho de que se desprendiese de un bolso, durante tal persecución y mantuviese en su poder un arma de fuego que los podría incriminar como autores del un hecho punible, otro elemento que debe tomar en consideración el ciudadano juez para no decretar como flagrante al aprehensión y seguir por le procedimiento ordinario, es el hecho que en el acta policial cursante al folio 6 y vuelto, en relación al morral que presuntamente lanzaron los autores del presunto hechos, dice, tipo morral, colores negro, beige y verde, contentivo de dos franelas de color azul, y en la cadena de custodia cursante al folio 30, se describe un bolso marca NIKE, material de seda y tela color blanco gris y azul, todos estos hechos, que la defensa esta dejando constancia la defensa considera que se deben gastar para negar la solicitud de la aprehensión en flagrante de mis patrocinados, dejando expresa constancia que, por cuanto el Ministerio Público, solicita procedimiento ordinario, la defensa, solicitará en su oportunidad procesal, ante el mismo, las diligencias que considere necesaria, para su mejor defensa, a excepción del reconocimiento que esta pidiendo al tribunal, solicito se me expidan con carácter de urgencia, las actas del presente asunto, es todo.
Acto seguido se le concede la palabra a la defensa Abg. José Morales quien expone: Vista la solicitud hecha por el Ministerio Público en lo que respecta a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se opone a la misma, derivado en lo siguiente, la misma esta contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tiene unos requisitos, el principal de ellos que existan suficientes elementos, y no esta aquí, primero del acta policial se desprende que el Barrio José Gregorio Bastidas fueron aprehendidos por la Policía del Estado Lara los ciudadanos imputados, productos de que fueron comisionados por el servicio del 171 del Estado Lara, se pregunta esta defensa ¿Cómo es posible que el servicio 171 tenga información del hecho delictivo, si no ha existido, ni existió, denuncia previa? Eso solo se deriva del hecho de que nuestros representados jamás desplegaron una conducta punible, así mismo se desprende del acta policial que a los ciudadanos aprehendidos jamás se le decomisó, ningún tipo de objeto que pudiese involucrarlos por el hecho por cual los juzgan, así mismo, llama poderosamente la atención, que posteriormente de que los mismos fueron llevados al sitio donde se encontraba el camión de la Pepsi, y en presencia de los testigos, víctimas, ninguno de ellos, en su posterior declaración, reconoce tal hecho, y mucho menos, que hayan reconocido que los ciudadanos aprehendidos, eran los mismos que presuntamente habían cometido el delito, como víctima principales destacan los dos ayudantes y el chofer del camión Pepsi, quienes en horas de la madrugada del día 14-10-2008 en su declaración expresan lo siguiente, en la pregunta que le realiza el ciudadano que hace la entrevista, los mismos informan específicamente el señor Nerd Pérez, que no reconoce a nadie, ni nombre características de las personas que cometieron el hecho punible, así mismo, el ciudadano Enio Primera, ayudante de la empresa, en la pregunta novena que le realiza el funcionario entrevistador el mismo responde: No puedo describir a los ladrones, a esta defensa le llama la atención y a pesar que estos ciudadanos tuvieron en su presencia a nuestros defendidos cuando fueron llevados al sitio donde estaba el camión, los mismos, no los reconocen, así mismo se desprende de la declaración del señor Piña Juan Alberto, quien es el conductor del camión Pepsi, que en ningún momento indica que los ciudadanos aprehendidos fueron los que realizaron el hecho punible, ahora bien, si de las entrevistas realizadas por los funcionarios actuantes, no se desprende ningún elemento de convicción que pueda apreciarse, como autoría de nuestros representados, mal pudiese decretarse una medida de coerción personal como lo es la privativa, también nos establece el artículo 250, que en necesario que se presuma el peligro de fuga y de obstaculización para decretar dicha medida, siendo criterio para el máximo tribunal que deben concurrir todos los supuestos que establece el artículo 251, así como también, no se debe tomar en cuenta, solamente las penas de los delitos precalificados, ya que esto no es elemento para decretar dicha medida, con respecto al peligro de obstaculización, esta defensa recuerda, que ha sido por ella la solicitud de presencia de los ciudadanos víctimas, mal pudiese apreciarse que existan ánimos de obstaculizar dicha investigación, es por todo ellos que se opone a la privativa y solicita se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de la contenida en el artículo 256 ordinal 3 como lo es la presentación periódica ante el tribunal y copia simple de todo el asunto.-
Con respecto a la aprehensión policial de los imputados de autos, este Tribunal observa que la misma fue realizada dentro de los límites de la actuación policial permitida en cabal acatamiento a la disposición constitucional contenida en el artículo 44. 1; al artículo 7 numeral 5 del Pacto de San José de Costa Rica, al artículo 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; tratados que son Ley de la República conforme al artículo 23 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así mismo, observa que la misma es considerada como una aprehensión en flagrancia, cumpliéndose con las exigencias contenidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, considera quien decide que existen suficientes elementos de convicción en cuanto a la existencia de un hecho punible, el cual está sancionado con pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita; y que tales elementos de convicción están representados:
1- Acta policial; Nº 892, de fecha 13 de Octubre del año 2008, (Fs. 6,7 y 8).
2- Acta de entrevista, de fecha 14 de Octubre del año 2008, (F. 14).
3- Acta de entrevista a testigo, de fecha 13 de Octubre del año 2008 RODRIGUEZ BARRIOS EUCLIDES ANTONIO. (F. 16)
4.- Acta de entrevista a testigo, de fecha 14 de Octubre del año 2008 WILFREDO ANTONIO CAMACHO. (F. 18)
5.- Acta de entrevista a testigo, de fecha 13 de Octubre del año 2008 DELIS ORLANDO ROJAS ROJAS . (F. 20)
6.- Acta de entrevista a testigo, de fecha 13 de Octubre del año 2008 GLADYS MARGARITA BARRIOS. (F. 22)
7.- Acta de entrevista a testigo, de fecha 13 de Octubre del año 2008 DIRIS ELENA ROJAS DE LOPEZ. (F. 24)
8.- Acta de entrevista a testigo, de fecha 13 de Octubre del año 2008 PRIMERO RODRIGUIEZ ENIO JAVIER . (F. 28)
9.- Acta de entrevista a testigo, de fecha 13 de Octubre del año 2008 PIÑA JUAN ALBERTO. (F. 28 al 29).-
10 - Planilla de registro de custodia, de fecha 14 de Octubre del año 2008. (F. 30 hasta F 32)
Los mismos, vienen a cumplir con el requisito contenido en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, los elementos que presentó el representante del Ministerio Público en el acto de la audiencia correspondiente a objeto de apoyar su solicitud, y que cursan en los autos, son fundados para basar la convicción tanto de la presunta comisión del hecho punible precalificado, como de la presunta participación de los precitados investigados en el mismo, conforme al numeral 2 del artículo 250 ejusdem.
Finalmente, fue acreditada la presunción del peligro de fuga por parte de los imputados, los cuales se aprecia, debido a las circunstancias que rodearon la comisión del hecho, a la magnitud del daño causado, si se tiene en consideración la entidad del bien jurídico protegido por la norma tipificadora del delito imputado; y a la pena que podría llegarse a imponer en el caso de una sentencia de condena; conforme al artículo 251 en sus numerales 1, 2, 3, 4 y parágrafo primero Del texto antes citado.
Todas estas circunstancias, a juicio de quien decide, hacen procedente la privación judicial preventiva de la libertad, por encontrarse satisfechos los extremos requeridos en el artículo 250 del nuestro Código Adjetivo Penal.
Por otro lado, si bien la libertad provisional tiene por finalidad velar por la garantía de los derechos del imputado a favor de quien pende la presunción de inocencia hasta el pronunciamiento de la sentencia en la cual se deje desvirtuado tal principio, el ordenamiento jurídico venezolano, representado por nuestra Carta Magna en su artículo 44, y el Código Adjetivo Penal que rige el procedimiento penal establece excepciones a este estado de libertad, considerando la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, así como las circunstancias del caso particular cuya apreciación permita presumir el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte del sujeto investigado; y los elementos de convicción sobre la presunta participación del imputado en el hecho cuya comisión se le atribuye.
Es importante destacar que la aplicación de la medida de coerción personal, en nuestro sistema adjetivo penal, deja incólume el principio de presunción de inocencia conforme al artículo 49.2 de la CRBV, art. 8 del COPP, artículo 8.2 del Pacto de San José de Costa Rica, artículo XXVI encabezamiento de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y artículo 5 del Decreto Ley de los órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Con fundamento a lo apuntado, este Tribunal acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Fiscal para los imputados JHOAN MANUEL RODRIGUEZ MACHADO Y RAFAL URBANO SILVA, así como la continuación de la presente causa por el procedimiento ORDINARIO, estimándose que con la aplicación de este procedimiento ordinario, se garantizará la investigación del Ministerio Público, orientada a la búsqueda de elementos inculpatorios y exculpatorios de los investigados, conforme a los artículo 280 y siguientes. Y así se resuelve.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con los artículos 44, ordinal 1º de la Constitución Nacional y 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la continuación de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ACUERDA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos Jhoan Manuel Rodríguez Machado, y Arcángel Rafael Urbano Sira, identificados anteriormente, por la presunta comisión se los DELITOS de: Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, Privación Ilegítima de la Libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal Venezolano y adicionalmente para el ciudadano Rafael Urbano Sira el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 de Código Penal Venezolano. Todo conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Adjetivo Penal.-
Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, veinte (21) días del mes de Octubre del año dos mil ocho (2.008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez de Control N ° 3
El Secretario
Abog. Carlos Otilio Porteles Torres
Esther.-
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