REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 06 de Octubre de 2008
Años: 198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KJ01-X-2008-000004

Visto el escrito presentado en fecha 24 de Septiembre, suscrito por el Abg. Armando José Andueza Villasana, en su carácter de Defensor del imputado Edixon Riera, donde solicita la Libertad de su defendido visto que la Representante del Ministerio Público no ha presentado su escrito de Acusación Fiscal o Acto Conclusivo y en virtud de ya ha transcurrido el lapso establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ni solicitó la Prorroga para la presentación de dicha Acusación.-
Este Tribunal a los fines de decidir, observa:
Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva”


Consta en el Asunto que en fecha 15 de Julio de 2008, se llevó a cabo la Audiencia oral conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, donde s le Decretó al ciudadano Edicson Ramón Riera la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, conforme a lo establecido en los Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Cursa a los folios 73 al 89, oficio N° 12057 de fecha 24 de Septiembre de 2008, emanado del Tribunal de Juicio N° 3, remitiendo en 14 folios escrito de Acusación en contra del ciudadano Edixon Ramón Riera, recibida en fecha 31 de Julio de 2008, siendo registrada por error material en el Asunto principal N° KP01-P-2006-5720 que se encuentra en ese Tribunal, siendo que pertenece al Cuaderno separado KJ01-X-2008.000004.-

Ahora bien, en virtud de que desde el día 15 de Julio de 2008 hasta el 31 de Julio del mismo año transcurrió solo 16 días continuos y siendo que no es imputable, a criterio de este Juzgador, a la Fiscalía del Ministerio Público que se haya registrado por error en el Asunto principal, pues aún y cuando señalaba el Asunto Principal, ésta iba dirigida era al Tribunal de Control N° 3 y además, la misma fue presentada dentro del lapso establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que considera que la solicitud realizada por la defensa es improcedente y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado del Control N° 2 del Circuito judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA la SOLICITUD DE LIBERTAD realizada por el Defensor del ciudadano EDIXON RAMÓN RIERA, Abogado Armando José Andueza Villasana, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal,.-
Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las Partes. Cúmplase.-

EL JUEZ DE CONTROL Nº 3



ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES


LA SECRETARIA