REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 07 de Octubre de 2008.
198º y 149º
ASUNTO: KP01-P-2008-008882
JUEZ: ABG. EDWIN ANDUEZA AMARO.
FISCALÍA 1ª DEL MINISTERIO PÚBLICO LARA: ABG. NANCY VERONICA PEREZ.
SECRETARIA ADMINISTRATIVA: ABG. MARIA DOLORES GUERRERO
IMPUTADO (S): JOHAN MANUEL CONTRERAS HERNANDEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 16.385.879, nacido en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, el día 28/08/1984, de 23 años de edad, venezolano, soltero, de ocupación Comerciante, residenciado en el Barrio Unión, carrera 2 entre calles 16 y 17, casa S/N, de color blanco con rejas negras, al frente de un taller de alineación de tren delantero y al lado de un taller mecánico, teléfono 0416-8504883 (mamá)
WILMER OMAR MARQUEZ PEREZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 19.262.001, nacido en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, el día 30/10/1985, de 22 años de edad, venezolano, soltero, de ocupación Comerciante, residenciado en el Barrio El Rotario, calle principal, casa S/N, a media cuadra de la parada de la ruta 10, y a 4 o 5 casas de la cancha, teléfono 0416-0585686 (esposa)
DEFENSA PRIVADA: ABG. MARIA NATIVIDAD GOMEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 6.931 (Johan Contreras), ABG. LAURA ADANS Y ABG. JOSE MORALES, inscritos en el IPSA bajo el Nº 67.786 y 104.096 respectivamente (Wilmer Pérez).
DELITO: HURTO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 452 ordinal 8, 277 y 218 del Código Penal
FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 256 ORDINAL 1 DEL COPP
En el día 12 de Agosto del año dos mil ocho, siendo las 11:20 de la mañana, oportunidad legal fijada para que tenga lugar la presente audiencia con la finalidad de calificar las circunstancias en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos JOHAN MANUEL CONTRERAS HERNANDEZ y WILMER OMAR MARQUEZ PEREZ, constituido este Tribunal con el Juez ABG. EDWIN ANDUEZA AMARO, el Secretario: ABG. ARMANDO RIVAS MARTINEZ, y el alguacil de sala. Seguidamente, concedido un lapso de espera en el cual se hace efectivo el traslado de los imputados y el Juez requiere del Secretario la verificación de la presencia de las partes a lo cual el mismo responde que se encuentran presentes todas las partes convocadas, fiscal 1 del Ministerio Público ABG. NANCY VERONICA PEREZ, se hizo efectivo el traslado de los imputados JOHAN MANUEL CONTRERAS HERNANDEZ y WILMER OMAR MARQUEZ PEREZ, Acto seguido el ciudadano Juez de la República informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto, da inicio a la audiencia y concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos JOHAN MANUEL CONTRERAS HERNANDEZ y WILMER OMAR MARQUEZ PEREZ, precalifica los hechos como los delitos de HURTO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 452 ordinal 8, 277 y 218 del Código Penal. Solicitó al Tribunal se declare la Aprehensión en Flagrancia por encontrarse llenos los extremos previstos en el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el Procedimiento Ordinario, y con respecto a la Medida de Coerción Personal para los imputados esta representación Fiscal solicita se les imponga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250,251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Una vez concluida la exposición Fiscal, el ciudadano Juez, explicó a los imputados el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de sus cónyuges si la tuvieren o de sus concubinas, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, les informó que sus declaraciones no son un objeto de prueba sino un medio para sus defensa, que con ellas pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les han hecho en la audiencia el Ministerio Público, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público los presenta detenidos en la audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, de los medios de solución anticipada previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y les preguntó seguidamente si están dispuestos a declarar, a lo que los imputados JOHAN MANUEL CONTRERAS HERNANDEZ y WILMER OMAR MARQUEZ PEREZ respondieron de manera negativa. El Juez Cede la palabra a la Defensa Abg. Laura Adans, quien expuso sus argumentos y solicita: Oído al Ministerio Publico como ha sido, esta Defensa contradice los hechos enunciados por el Ministerio Publico y no llenan los requisitos para declarar la Aprehensión y declarar el Procedimiento Ordinario son contradictorios, establece el Ministerio Publico que estamos en presencia de los delitos ya calificados, pero de la acta policial estaríamos en presencia de un Robo Agravado en grado de Frustración, esto fue impedido por cuanto no pudieron aprovecharse de los bienes, por lo que se debe seguir por este delito, no existe la inspección ocular, no se llega a una investigación técnica policial, esta inspección ocular no llena los requisitos probatorios, solicito se practique un Reconocimiento en Rueda de Personas, por cuanto en la denuncia formulada se establece como características que eran dos personas de aspecto juvenil, los cuales son características muy genéricas, es por lo expuesto que solicito se declare Sin Lugar la Aprehensión en Flagrancia, es un hecho que merece una privativa de libertad pero no se cumplen los supuestos en este caso, solicito un Reconocimiento en Rueda de Personas y se les imponga alguna Medida Cautelar. Es todo. Seguidamente se concedió la palabra a la defensa Abg. Maria Natividad Gómez: Quien expuso: Me adhiero a lo solicitado por mi colega Abg. Laura Adans, en tales denuncias se observa que la letra de dichas denuncias fueron hechas por la misma persona, mi representado presenta fractura en el brazo derecho, del cual no ha sido debidamente tratado, violándole su derecho a la salud, por lo que solicito al Juez se sirva trasladarlo al mismo a la sede del Hospital Central Antonio Maria Pineda, la Inspección Ocular no debe ser tomada en cuenta, es por lo que solicito se declare Sin Lugar la calificación en Flagrancia y se proceda la instrucción del expediente por el Procedimiento Ordinario, solicito Reconocimiento en Rueda a los fines de desvirtuar la actuación de mi representado, por cuanto las características del mismo no coinciden en la denuncia, solicito para mi representado Medida Cautelar prevista en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que sirva ser atendido por sus familiares por sus problemas de salud, es todo.
PUNTO PREVIO
La flagrancia no solamente supone la aprehensión de una persona en el preciso momento del hecho punible, sino al poco de haberlo realizado, máxime cuando se incauten elementos que conforman el hecho punible, en torno a la precalificación de Robo Agravado dada por el Ministerio Publico, este Tribunal la mantiene dado que la investigación junto con los elementos dados por la defensa, determinaran la calificación con la cual deben presentarse a la Audiencia Preliminar, siendo que el Juez puede cambiar la calificación con los elementos que esta arroje, de igual manera en relación a la inspección ocular que corre en el asunto, es necesario recomendar al Ministerio Publico analice con detenimiento tal situación, debido a que lo conveniente desde el punto de vista técnico y científico, es que la colección de evidencia se realice por funcionarios técnicos que no hayan presenciado la aprehensión. La precalificación dada por el Ministerio Publico, aunada a la declaración dada por la victima, nos hace presumir que estamos en el delito de HURTO AGRAVADO, lo que hace indeterminable una Medida Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se declara Con Lugar la APREHENSION EN FLAGRANCIA, por encontrarse llenos los extremos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena la continuación por el Procedimiento Ordinario. TERCERO: Como Medida de Coerción Personal, se le impone a los imputados de autos, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, prevista en el articulo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la DETENCION DOMICILIARIA. CUARTO: Se declara Sin Lugar el acto de RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE PERSONAS solicitado por la defensa. QUINTO: Se acuerda trasladar al imputado JOHAN CONTRERAS para el día 12/08/2008 en horas de la tarde para el Hospital Central Antonio Maria Pineda, a los fines de realizar examen medico. Es todo.
EL JUEZ DE CONTROL No.4
ABG. EDWIN ANDUEZA AMARO
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA DOLORES GUERRERO
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