REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 08

Barquisimeto, 10 de Octubre del 2.008 AÑOS 198º y 149º

Asunto: KP01-P-2008-000038
Vista la solicitud realizada por la Abg. Ana Morillo, en su carácter de Defensora Pública Décima Tercera Penal, este Tribunal de Control Nº 08 del Estado Lara, debidamente facultado y en resguardo de las Normas de Orden Público que rigen el Debido Proceso, niega la modificación de medida, solicitada, para el Imputado JOSE ISAAC PALACIOS, amplia y suficientemente identificado en la presente causa, en virtud de los razonamientos siguientes:

Como se observa de las actas procesales, el imputado ciudadano JOSE ISAAC PALACIOS, ya identificado, se encuentra sometido a una Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el articulo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la misma le fue decretada en fecha 06 de Enero del 2008, y cuya Modificación es solicitada por la Defensa en razón de que el ciudadano JOSE ISAAC PALACIOS, necesita trabajar para la manutención de su familia, ya que su padre es discapacitado y su madre anciana requiere atención medica.

Debe destacar este Tribunal que para los efectos de la revisión de las medidas o de su modificación, el Juzgador debe evaluar si han variado los elementos que motivaron su decreto inicial y también cómo ha sido el comportamiento del imputado en relación al cumplimiento de la medida que se pretende revisar, pues de ello dependerá su revisión, en el sentido de que la misma será procedente si el imputado ha cumplido satisfactoriamente con la medida, en la forma y lapsos establecidos judicialmente, pues de lo contrario, la revisión no debería ser acordada. De allí que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establezca el lapso de tres meses para que el Juez examine las medidas de coerción personal impuestas.
En el presente caso, se observa que la Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal que tiene el imputado JOSE ISAAC PALACIOS, la cual considera quien aquí decide es proporcional al delito que se le imputa, debido a la magnitud del delito que se trata. Por tal motivo, y siendo que aún no han variado los elementos que motivaron su decreto inicial, este Tribunal mantiene la medida de arresto domiciliario, y así se decide.
En base a lo expuesto y fundamentado en el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, NIEGA la Modificación de Medida, solicitada, para el Imputado JOSE ISAAC PALACIOS, ya identificado, ratificándose así la que posee.
Líbrese la Boleta de Notificación respectiva a las partes. Cúmplase y Regístrese.
El Juez de Control Nº 07

ABG. PEDRO JOSE ROMERO VELASQUEZ

LA SECRETARIA