REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 23 de Octubre del 2.008 Años 198° y 149°
ASUNTO: KP01-P-2007-005262

Vistos los escritos que cursan a los folios Cuarenta y Cinco (45) al Cuarenta y Nueve (49), interpuestos por la Defensa Pública Décima Abog. ZARELLY ZAMBRANO M., del imputado en autos, en donde solicita la revisión de la Medida Cautelar Judicial Sustitutiva de Medida de Detención Domiciliaria Libertad, por la aplicación de una medida menos gravosa que designe el Tribunal para su defendido, de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal para decidir observa:

Con fecha 22/08/2007, se realizo la Audiencia de Presentación por parte del Ministerio Publico, ante este Tribunal en donde le fue impuesta al imputado la Medida Cautelar Judicial Sustitutiva de Libertad de Detencion Domiciliaria, por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Personales Menos Graves y Porte Ilícito de Arma de Blanca, previstos y sancionados en los artículos 413, 278 y 428 del Código Penal. Todo de conformidad con el artículo 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

Que el Ministerio Publico no ha presentado el respectivo acto conclusivo, habiendo transcurrido lapso por demás suficiente para ello.
Por lo anteriormente expuesto, el Tribunal considera procedente la sustitución de la Medida Cautelar Judicial Sustitutiva de Libertad de Detencion Domiciliaria al imputado en autos, por la de Presentación Periódica, cada Treinta (30) días ante la Taquilla de Presentaciones de imputados del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 numerales 3º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 264 ejusdem. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expresadas este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 7 de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide lo siguiente;
UNICO: Se acuerda sustituir la Medida Cautelar Judicial Sustitutiva de Libertad de Detencion Domiciliaria, que pesa en contra del ciudadano FRANCISCO JOSE ESCALONA GARCIA, plenamente identificado, por la de Presentación Periódica, cada Treinta (30) días, por ante Taquilla de Presentaciones de Imputados del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. A partir del recibo de la respectiva notificación. Todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 numerales 3º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 264 ejusdem.
Dado en Barquisimeto, a los Veintidós días del mes de Octubre del año Dos Mil Ocho. Publíquese, Regístrese, Cúmplase y Notifíquese a las partes de lo ordenado.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 7

Abg. PEDRO JOSE ROMERO VELASQUEZ

LA SECRETARIA.