REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 03 de Octubre del 2.008
Años 198° y 149°
ASUNTO: KP01-P-2006-002487.-
FUNDAMENTACION DEL DECRETO DE SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.-
En fecha 19-09-06, la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico del Estado Lara, presenta formal acusación en contra del ciudadano Alfonso Maria Lozada Vargas, titular de la cedula de identidad Nº 8.817.768 y plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales de Mediana Gravedad por la Vía del Dolo Eventual, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal.
En fecha 23-03-07, se celebra la respectiva Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. En donde el Tribunal decreto la Suspensión Condicional del Proceso por lapso y condiciones que consta en el acta levantada a tal efecto.
En fecha 02-10-08, siendo el día y hora fijados para la celebración de la Audiencia Oral, de conformidad con el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes, declaró abierto el acto advirtiendo al procesado sobre la importancia y trascendencia del mismo.
Seguidamente, el Fiscal del Ministerio Público en su derecho de palabra expuso: “El Ministerio Público una vez observadas y analizadas las presentes actuaciones, le manifiesta al Tribunal no tener ninguna objeción con la solicitud de la Defensa, y solicita al Tribunal provea lo conducente, solicito se notifique la victima de la decisión. Es Todo
Al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa expuso:” Solicito de conformidad con el artículo 48 numeral 7 y artículo 318 numeral 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se Decrete la Extinción de la Acción Penal y como consecuencia el Sobreseimiento de la Causa a mi defendido, por haber cumplido con las condiciones impuestas de la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso. Es Todo.”
El Tribunal para decidir observa:
Que con fecha 13-05-08, fue consignado en autos, el Informe de Finalización, signado con el Nº 311 y suscrito por la Lic. Mirna Sequera de Gómez, Delegada de Prueba del Probacionario Alfonso Maria Lozada Vargas, titular de la cedula de identidad Nº 8.817.768, en donde deja constancia que el mismo, a quedando fuera de supervisión por vencimiento del lapso establecido. Por haber cumplido con las exigencias de la medida conferida, por lo cual emite opinión de evaluación FAVORABLE.
Recibida la presente causa, este Juzgador procedió a su revisión, constatando que efectivamente el prenombrado ciudadano Alfonso Maria Lozada Vargas, cumplió con las obligaciones y el plazo de la Suspensión Condicional del Proceso, impuestas en Audiencia Preliminar realizada ante el Juzgado en la oportunidad respectiva, tal como se denota de la lectura del Informe Final de Conducta, emitido por la autoridad designada para vigilar el cumplimiento de la Medida Alternativa acordada, y por ende se hace procedente decretar a tenor de lo dispuesto en el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, el Sobreseimiento de la causa, seguida al referido ciudadano, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales de Mediana Gravedad por la Vía del Dolo Eventual, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal. Con el consecuente decreto de Extinción de la Acción Penal, conforme a lo establecido en el artículo 48 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, por haber cumplido con las condiciones y el plazo de la Suspensión Condicional del Proceso, y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Control de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el Sobreseimiento de la Causa, seguida al imputado Alfonso Maria Lozada Vargas, titular de la cedula de identidad Nº 8.817.768 y plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales de Mediana Gravedad por la Vía del Dolo Eventual, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal. Y en consecuencia decretándose la Extinción de la Acción Penal, conforme a lo establecido en el artículo 48 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse verificado el cumplimiento de las obligaciones y del plazo de Suspensión Condicional del Proceso.
Publíquese, Regístrese y Cúmplase. Dado en Barquisimeto a los Tres días del mes de Octubre del año Dos Mil Ocho. Siendo las 10:00a.m. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 07,
ABG. PEDRO JOSE ROMERO VELASQUEZ.
LA SECRETARIA
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