REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 01 de Octubre de 2008. Años 198° y 149°

ASUNTO: KP01-P-2007-010168.-

NOMBRE DE LA JUEZA: Abg. Wendy Carolina Azuaje.
SECRETARIA: Abg. Esther Camargo.-
ACUSADO: ANTHONY WILLIAMS BETANCOURT ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 19.483.965, natural de Maracay, fecha de nacimiento 26-11-1987, de 19 años de edad, oficio Buhonero, hijo Lili Xiomara Rojas de Betancourt y Williams Alfredo Betancourt, residenciado Barrio el carmen, carrera 1 entre calles 5 y 6, casa sin número, punto de referencia: a 50 metros de dos talleres de latonería y pintura de nombre cheo el policía. Barquisimeto Estado Lara, teléfono: 0416-9013530.
VICTIMA: DORIS YOLANDA QUIROZ, titular de la cédula de identidad N°4.817.812
DELITO: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 en su ultimo aparte del Código Penal Venezolano.
FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. José Alberto Carrillo Dugarte
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Ruth Blanco

SENTENCIA CONDENATORIA

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a sentenciar en la presente causa de la siguiente manera:



IDENTIFICACION DEL ACUSADO
ANTHONY WILLIAMS BETANCOURT ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 19.483.965, natural de Maracay, fecha de nacimiento 26-11-1987, de 19 años de edad, oficio Buhonero, hijo Lili Xiomara Rojas de Betancourt y Williams Alfredo Betancourt, residenciado Barrio el carmen, carrera 1 entre calles 5 y 6, casa sin número, punto de referencia: a 50 metros de dos talleres de latonería y pintura de nombre cheo el policía. Barquisimeto Estado Lara, teléfono: 0416-9013530.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En fecha 19 de Octubre 2007, siendo aproximadamente las 5 de la tarde, la ciudadana Doris Yolanda Quiroz se encontraba en la Avenida 20 con la carrera 25 de Barquisimeto del Estado Lara, observando las exhibiciones de las tiendas cuando de pronto la sorprende el acusado ANTHONY WILLIAMS BETANCOURT ROJAS, identificado en autos, que vestía para el momento de los hechos una camisa anaranjada con rayas negras y un pantalón Jean, arrancándole una cadena de oro que cargaba puesta en su cuello, acto seguido la victima comenzó a gritar y a perseguirlo, en ese momento fue aprehendido por funcionarios adscritos al Comando Unificado Plan 20 de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara.
DESARROLLO DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

Iniciado el Juicio Oral y Público dando cumplimiento a los principios de oralidad, inmediación, contradicción, publicidad, concentración en la presente causa, el cual se realizó en cuatros (4) sesiones, en la forma que se indica a continuación:
I.- En fecha 16 de Abril de 2008, siendo las 3:00 pm, se constituyó el Juzgado de Juicio Nº 1 en la sala N° 1 del Piso 7 de Edif. Nacional integrado por La Juez Wendy Carolina Azuaje Pérez, la Secretaria Abg. Esther Camargo y el Alguacil de Sala.
En ese acto la juez se aboca al conocimiento de la causa. Procediendo la secretaria a verificar la presencia de las partes se deja constancia de la presencia del Representante de la Fiscalía 4° del Ministerio Público, la Defensa Pública Abg. Ruth Blanco, el imputado ANTHONY WILLIAMS BETANCOURT ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 19.483.965, natural de Maracay, fecha de nacimiento 26-11-1987, de 19 años de edad, oficio Buhonero, hijo Lili Xiomara Rojas de Betancourt y Williams Alfredo Betancourt, residenciado Barrio el carmen, carrera 1 entre calles 5 y 6, casa sin número, punto de referencia: a 50 metros de dos talleres de latonería y pintura de nombre cheo el policía. Barquisimeto Estado Lara, teléfono: 0416-9013530.
Este Tribunal dio apertura al Juicio Oral y Público, de conformidad artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiendo a los presentes sobre la importancia y significado del acto, por lo que deben mantener una conducta acorde al mismo durante su desarrollo. La Juez le manifiesta a la ciudadana secretaria sírvase verificar la presencia de las partes.
Se le cede la palabra al Fiscal 4° del Misterio Público y expone: En representación del Estado Venezolano presentada la acusación formal en contra del ciudadano ANTHONY WILLIAMS BETANCOURT ROJAS, y expone las circunstancia de modo, tiempo y lugar, en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusa en esta oportunidad al imputado de marras por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana Doris Yolanda Quiroz, asimismo, presentó los medios de prueba para que fueran admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral, los cuales son: DOCUMENTALES: Acta Policial, acta de entrevista a la víctima Quiroz Doris Yolanda. Las pruebas testimoniales: funcionarios actuantes Gómez Montilla Isnardo Rene y Alcalá Pérez José Manuel, adscritos al Comando Unificado Plan 20 de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara y a la víctima Quiroz Doris Yolanda. Igualmente, solicito la apertura del juicio oral y público y por último solicitó el enjuiciamiento del acusado por la comisión de los hechos ya narrados; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
En ese estado, se le impuso al imputado ANTHONY WILLIAMS BETANCOURT ROJAS, del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 numeral 5 de nuestra Carta Magna, según el cual no esta obligado a declarar en contra de si mismo, podrá abstenerse de declarar sin que esto lo perjudique, si posteriormente desea manifestar algo a este tribunal así lo hará saber pidiendo la palabra, siempre respetando a aquel que la este ejerciendo. Se le informa, igualmente que, de ser admitida la acusación fiscal, podrá acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, o al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos.
Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensa Pública, quien expone: me opongo a la incorporación para su lectura del acta policial y de la entrevista de la víctima, en virtud que conforme al Art. 339 del Código Orgánico Procesal Penal, establece cuales con las pruebas que pueden ser incluidas para su lectura. Asimismo la defensa rechaza la acusación fiscal y se adhiere a las pruebas presentadas por el Ministerio Publico, a excepción del acta policial y la entrevista de la victima, es todo.
En este estado escuchada la Acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, así como lo alegado por la Defensa Pública, esta Juzgadora emite los siguientes pronunciamientos: 1ro. Admite Totalmente la Acusación, en relación con el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano Vigente, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal. 2do Se admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser cada una de ellas licitas, pertinentes y necesarias, de conformidad con el artículo 330 numeral 9no del Código Orgánico Procesal Penal, presentada en contra del imputado ANTHONY WILLIAMS BETANCOURT ROJAS, a excepción del acta policial y la entrevista de la víctima para su exhibición.
Seguidamente, se le impuso al acusado ANTHONY WILLIAMS BETANCOURT ROJAS, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previsto en el artículo 28, 37, 39, 40, 42 del Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, y se le impone, del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 numeral 5 de nuestra Carta Magna, quien manifestó: no deseo declarar, asimismo, no voy hacer uso de Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, es todo.
II.- En fecha 23 de Abril de 2008 a las 9:40 AM, se da continuación al Juicio, se constituyó el Juzgado de Juicio Nº 1 en la sala N° 2 del Piso 7 de Edif. Nacional integrado por La Juez Wendy Carolina Azuaje Pérez, la Secretaria Abg. Esther Camargo y el Alguacil de Sala.
La secretaria previa verificación deja constancia de la presencia del Representante de la Fiscalía 4° del Ministerio Público, la Defensa Pública Abg. Ruth Blanco, el acusado ANTHONY WILLIAMS BETANCOURT ROJAS, el guardia nacional Isnardo Rene Gómez Montilla y el funcionario policial José Manuel Alcalá Pérez. La juez da un breve resumen de la audiencia anterior y da continuidad al Juicio Oral y Público, advierte a los presentes sobre la importancia y significado del acto, por lo que deben mantener una conducta acorde al mismo durante su desarrollo.
Continuamente, de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara abierta la Recepción de Pruebas.
Se llama a declarar Guardia Nacional con plaza destacamento 47 seguridad ciudadano en el plan 20 (seguridad a nivel de la avenida 20, 21 y 19), quien juramentado se identifica como: Isnardo Rene Gómez Montilla, titular de la cédula de identidad N° 14.348.414, y expone: el día 19 de octubre esta de servicio en la avenida 20 con 25, estábamos en el puesto de control y escuchamos unos gritos de una persona venia de la 26 a ala 25 los gritos vimos un ciudadano corriendo cruza de la 20 a la 25 hacia la 19 y viene la sra corriendo y le manifiesta que el ciudadano que acaba de arrancar la cadena, y el muchacho se va por el pasaje un centro comercial que va de la 25 a la 26, yo entro y la gente grita va por hay, salgo a la 26 y la muchacho me dice que va con una franela naranja y blue jeans, va hacia la 27 y bajo dejo de correr cruzo y lo detengo detrás de mi venia el funcionarios y otras personas cuando lo detengo la gente quería golpearlo y al tratar de evitar pasa una patrulla y lo monto, y le digo que la señora se vaya al comando, lo recibo no se le encontró la cadena y el manifestó que no la boto. Vamos al Comando se hizo las actuaciones, se llamo al fiscal se le realizo el examen médico. Al llegar al comando le notifico a mi superior, lo llevo para realizar el examen médico, y al volver estaba la Fiscal 21, quien me dijo que por el Fiscal Suprior, que yo había golpeado al muchacho las costillas, y el mismo informo que días anteriores lo habían golpeado en la costilla y la fiscal levanto un acta, es todo. Pregunta el Fiscal: se le exhibe el acta policial por el suscrita, a los fines que reconozca su contenido y firma, efectivamente fue el acta elaborada y entregada. De la señora. Que un muchacho me acaba de arrancar la cadena, vestía una camisa naranja y jeans. Y le dije a la victima que se trasladara al comando. Lo había visto cuando paso corriendo y como andaba vestido, además de la información que me dio la señora. Cuando me encuentro con la señora estaba en la esquina en la 20 con 25, donde esta calzado, no recuerdo el nombre del negocio ahorita, arranco a correr sale a la 26, cruza la cera por donde esta el Ministerio Público. Lo pongo contra la pared, me identifico, lo chequeo, venia un poco de gente como a entorpecer la cuestión venia la patrulla la pare y lo monte, y le pregunte por la cadena de la señora y me dijo que la boto, y al llegar al comando le realice un chequeo total y no la cargaba. Efectivamente esta en la sala. Pregunta la Defensa: Alrededor de las 5:15pm y 5:20pm. Acababa de llegar al puesto y estaba hablando con los funcionarios. El puesto esta ubicado en la 20 con 25 allí en la calle. Estando allí escuchamos los gritos y vemos que pasa un muchacho corriendo, lo vemos corriendo y me encuentro con la señora y me dice que había sido objeto de un robo un muchacho que va allí corriendo con jeans y camisa naranja. La señora venia gritando pidiendo auxilio. De donde esta el puesto hasta donde el cruzo es muy cerca. Escaso 10 metros se ve al muchacho cuando va corriendo él cruza y le pregunto a la señora que le pasa y me dice que le arrancaron la cadena y le pregunto como ando vestido, y al seguirlo, los mismos vendedores me dicen como anda vestido el muchacho. Cual fue la función del orto funcionario el venia conmigo. Yo le realizo la revisión al ciudadano. No le conseguí nada de lo que la señora denunciaba. No tenía bolso ni nada. Por ser una zona comercial es muy transitada. No hubo testigo en la detención solo el otro funcionario, y a los pocos minutos llego la señora, cuando puso la denuncia. Objeción del Fiscal reformule la pregunta la defensa. No deje constancia de lo que manifestó el ciudadano en relación al objeto que supuestamente le había sido quitado a la señora. Pregunta el Tribunal: no tiene pregunta.
Se llamó a declarar a un funcionario policial adscrito Agente de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quien juramentado se identifica como: José Manuel Alcalá Pérez, titular de la cédula de identidad N° 17.195.224, se le exhibe el acta policial por el suscrita, a los fines que reconozca su contenido y firma, y expone: yo visualice estábamos patrullando a eso de las 5:00 y 5:20 de la tarde, estábamos en el punto de control de la 20 con 25, ví una señora gritando que le había arranco una cadena de oro, le mi compañero y yo le prestamos auxilio, y paso un ciudadano extraño corriendo y trato de esquivarnos por un pase por la 26 queda acceso por la carrera 19, y por la 27 le dimos captura y fuimos al punto de control ubicado en plena 20 entre 27 y 28, no le encontramos el objeto delito, ni la cédula de identidad, hicimos el llamado al 171, no tenia antecedentes penales, llamo al Fiscal y nos pregunto se había denunciante, le dijimos que si y que remitiéramos las actuaciones a fiscalía. Si reconozco contenido y firma del acta. Es todo. Pregunta del Fiscal: eso fue el 19-10, de 5 a 5:20. Se inicio al momento en que la ciudadana venia llorando y gritando y le brindamos el apoyo, que le habían robado la cadena y procedimos a perseguirlo, y dijo que venia vestido con franela naranjada y jeans, y lo capturamos. Si estaba de servicio, punto de control avenida 20 con 25. Guardia nacional Gómez Montilla. Mi compañero que iba adelante y yo como apoyo. Carrera 19 entre 26 y 27, en el establecimiento comercial no recuerdo el nombre. Lo agarramos como iba corriendo. Se le hizo el chequeo rápidamente y no se le encuentro nada. No se le encontró objeto del delito y no portaba cédula de identidad. i se acercaron varias personas y se hizo un cordón de seguridad porque querían golpearlo. Las personas que estaban en frente en la acera, la ciudadana que formulo la denuncia fue victima del hecho. Si la identifico a la persona le había arranco la cadena. Si se encuentra presente. Pregunta la Defensa: mi compañero. Si estuve presente en la revisión. No se le encontró nada. Mi actuación de apoyo, es un trabajo de binomio, mi compañero es quien lo captura. La señora venia corriendo por la avenida 20, gritando llorando, le preguntamos que le había pasado y dijo que le había arrancado la cadena y a escasos segundo paso el ciudadano y se presumió que era él. Pregunta el Tribunal: no tiene pregunta.
III.- En fecha 9 de Mayo de 2008, siendo las 9:30 AM, oportunidad fijada para continuar con la celebración del Juicio, se constituyó el Juzgado de Juicio Nº 1 en la sala N° 2 del Piso 8 de Edif. Nacional integrado por la Juez Wendy Carolina Azuaje Pérez, la Secretaria Abg. Esther Camargo y el Alguacil de Sala.
Inmediatamente, la secretaria a verifica la presencia de las partes y deja constancia de la presencia del Representante de la Fiscalía 4° del Ministerio Público, la Defensa Pública Abg. Ruth Blanco, el acusado ANTHONY WILLIAMS BETANCOURT ROJAS, y la victima Doris Yolanda Quiroz, quien presentó como documento de identificación el pasaporte D0154212. Seguidamente, la juez da un breve resumen de la audiencia anterior y da continuidad al Juicio Oral y Público, se advierte a los presentes sobre la importancia y significado del acto, por lo que deben mantener una conducta acorde al mismo durante su desarrollo.
Seguidamente, el Tribunal da continuidad a la Recepción de Pruebas.
Se llama a declarar a la Victima-Testigo quien juramentada se identifica como DORIS YOLANDA QUIROZ, titular de la cédula de identidad N° 4.817.812, y expone: estaba por la avenida 20, le fui a comprar a un nieto que tengo me pongo a mirar hacia los lados, y sentí al muchacho en encima con el arrebaton, comencé a gritar y a seguirlo y también otras personas, así como los guardias, luego llego a un sitio, y me dice el guardia allí esta el muchacho que me arranco la cadena me llevaban hasta la patrulla, y luego me llevan a poner la denuncia que el muchacho me arrebato la cadena. Después le preguntaron al muchacho que había pasado con la cadena y él dijo que la había tirado, fueron a buscar donde había tirado la cadena pero no consiguieron nada, es todo. Pregunta el Fiscal: en la 20 más delante de pollo sabroso, con 24 o 25 por allí, ocurrieron los hechos. Cargaba un jeans y una camisa o chemis amarilla. Una cadenita de oro que cargaba. Yo estaba mirando y siento el arrebaton. Yo de pronto me quedé como muda y luego comienzo a grita que me robaron y yo comencé a seguirlo así como otras personas que estaban por allí, luego llegaron los guardias. Pregunta la Defensa: eso fue en la tarde de 3 a 4 de la tarde. Yo corrí detrás de l muchacho, cuando llegue mas adelante lo habían agarrado al muchacho. Al muchacho lo agarro una persona que no era funcionario. Pregunta El Tribunal: no tiene preguntas.
En fecha 16 de Mayo de 2008, siendo las 10:15 a.m., oportunidad fijada para la continuación del Juicio se constituyó el Juzgado de Juicio Nº 1 en la sala N° 1 del Piso 7 de Edif. Nacional integrado por la Juez Wendy Carolina Azuaje Pérez, la Secretaria Abg. Esther Camargo y el Alguacil de Sala.
Procede la secretaria a verificar la presencia de las partes dejando constancia de la presencia del Representante de la Fiscalía 4° del Ministerio Público, la Defensa Pública Abg. Ruth Blanco, el acusado ANTHONY WILLIAMS BETANCOURT ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 19.483.965, natural de Maracay, fecha de nacimiento 26-11-1987, de 19 años de edad, oficio Buhonero, hijo Lili Xiomara Rojas de Betancourt y Williams Alfredo Betancourt, residenciado Barrio el carmen, carrera 1 entre calles 5 y 6, casa sin número, punto de referencia: a 50 metros de dos talleres de latonería y pintura de nombre cheo el policía. Barquisimeto Estado Lara, teléfono: 0416-9013530.
Inmediatamente, se deja constancia que no se incorporan para su lectura Pruebas Documentales Acta Policial de fecha 19 de octubre de 2007, suscrito por funcionarios adscritos al Comando Unificado Plan 20 de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, dándose por terminada la recepción de Pruebas.
Se le cede la palabra al Fiscal 4 del Ministerio Público, a los fines que exponga sus Conclusiones, y expone: como se pudo observar durante el debate del juicio, en las declaración del funcionario actuantes como fue el momento en que hechos accionaron en la Aprehensión del ciudadano minutos después de haber cometido un hecho punible, lo precalifico el Ministerio Público en Robo emporio en modalidad de arrebaton. Los funcionarios fueron contestes al momento de rendir su declaraciones, y nos dices que estaban un punto y van atrás el ciudadano y dan capturan al mismo. Asimismo, tuvimos la declaración de la víctima, quien manifestó que estaba en el centro como otro ciudadano viendo las tiendas y siente que el ciudadano le arranco una cadena y lo sigue. Demostró en cada una de sus partes las conducta del ciudadano que le arranco la cadena con la intención de quedarse con las misma, Y quedara por su usted ciudadana juez que con la sana critica y las máximas de experiencia, tomara su decisión. En representación del estado solicito la condena del ciudadano.
Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensa Pública, quien expone sus conclusiones: en el presenta juicio en el cual el Ministerio Público acusa a mi representado por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano Vigente, se le hace necesario hacer referencia de las pruebas evacuadas, tenemos lo dicho de los funcionarios que cumplieron con su deber, en donde una presunta víctima a viva voz, señalo que un sitio llamada veinte, había sido de un presento robo, y dieron persecución a mi representado y dan captura, pudo también haber sido otra persona que le quito la cadena a la señora, lo dicho de los funcionarios solo sirve para la aprehensión de mi representado y no para condenar a mi representado, en virtud que ellos, no estuvieron presentes en el momento de que se comete el hecho. Tenemos el testimonios de la víctima, la cual dice que se le quito un objeto, pero no tenemos el objeto donde recayó la acción, si bien es cierto era una cadena no sabemos como era la misma. Es importante, lo que dice que el delito por el cual están acusando, cual fue la cosa mueble que se apodero mi representado no existe en actas, tampoco podemos demostrar el apoderamiento, porque no se le consiguió la cadena no se puede condenar una personas con el solo dicho de los funcionarios, por aquí no había mas nadie. Considera la defensa, que no hay elementos de convicción para demostrar el delito por el cual acusa mi representado, pudiera tomarse en consideración lo dicho de la víctima, pero existe una conexión directa para demostrar la responsabilidad penal de mi representado. Hago valer que se utilice la sana crítica y la lógica jurídica, a los fines de dictar la sentencia la cual debe ser una sentencia absolutoria, y tomar en cuenta el principio INDUBIO PRO REO. Y en caso contrario quiero que se tome en cuenta que mi representado tiene 19 años de edad, no tiene antecedentes, en caso de que hubiese una sentencia condenatoria, se tome en cuenta las atenuantes para aplicar la pena.
Acto seguido, se le impone al Acusado ANTHONY WILLIAMS BETANCOURT ROJAS, del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5to el cual le exime de declarar en su contra o en contra de sus familiares hasta el 4to grado de consanguinidad y 2do de afinidad, quien manifiesta: yo andaba en ese momento con la mujer mi, y como salimos peleando le dije que comprar sus cosas y me fui a la carrera 19 con 26. Me agarraron los guardias y me preguntaba que donde estaba la cadena. Allí estaba un funcionario que lo conozco me regalo un mensaje y le avise a mi mama y a la mujer mía de lo que estaba pasando. Luego llego una Fiscal. Y me dijo que me callara.
Se declara cerrado el Debate de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal. Se pasa a dictar Sentencia Condenatoria.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Este Tribunal procedió a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estima acreditados, realizando en primer termino un análisis de cada uno de los elementos de convicción, estableciendo de manera clara y diferenciada los hechos que se consideran acreditados en el debate oral y publico.

De este modo, quien Juzga atendiendo a los hechos que fueron objeto del juicio oral y público, de los alegatos de las partes y las pruebas producidas en el transcurso del debate en las que se evacuaron las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por las partes, en la que la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico ratifico ante este Tribunal de Juicio Unipersonal la acusación presentada ante este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, contra el ciudadano ANTHONY WILLIAMS BETANCOURT ROJAS, antes identificado, ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 en su último aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana DORIS YOLANDA QUIROZ, identificada en autos.-

Quedo demostrada a lo largo de proceso la participación que tuvo el acusado de autos, en la comisión del delito atribuido por el Ministerio Publico, toda vez que quedo demostrado con la declaración de la victima DORIS YOLANDA QUIROZ, así como con la declaración de los funcionarios adscritos al Comando Unificado Plan 20 de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara que en fecha 19 de octubre de 2007 siendo aproximadamente las 4:00 p.m., el ciudadano ANTHONY WILLIAMS BETANCOURT ROJAS, le arrebato una cadena a la victima quien se encontraba en el referido lugar, por lo que comenzó a gritar corriendo detrás del sujeto, siendo alcanzado por los funcionarios actuantes.-

Tales afirmaciones quedaron demostradas a través de:

I. LAS TESTIMONIALES:
- Declaración del funcionario ISNARDO RENE GOMEZ MONTILLA, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.348.414, adscrito al Comando Unificado Plan 20 de la Alcaldía del municipio Iribarren, quien expone:
“el día 19 de octubre esta de servicio en la avenida 20 con 25, estábamos en el puesto de control y escuchamos unos gritos de una persona venia de la 26 a ala 25 los gritos vimos un ciudadano corriendo cruza de la 20 a la 25 hacia la 19 y viene la sra corriendo y le manifiesta que el ciudadano que acaba de arrancar la cadena, y el muchacho se va por el pasaje un centro comercial que va de la 25 a la 26, yo entro y la gente grita va por hay, salgo a la 26 y la muchacho me dice que va con una franela naranja y blue jeans, va hacia la 27 y bajo dejo de correr cruzo y lo detengo detrás de mi venia el funcionarios y otras personas cuando lo detengo la gente quería golpearlo y al tratar de evitar pasa una patrulla y lo monto, y le digo que la señora se vaya al comando, lo recibo no se le encontró la cadena y el manifestó que no la boto. Vamos al Comando se hizo las actuaciones, se llamo al fiscal se le realizo el examen médico. Al llegar al comando le notifico a mi superior, lo llevo para realizar el examen médico, y al volver estaba la Fiscal 21, quien me dijo que por el Fiscal Suprior, que yo había golpeado al muchacho las costillas, y el mismo informo que días anteriores lo habían golpeado en la costilla y la fiscal levanto un acta”
“se le exhibe el acta policial por el suscrita, a los fines que reconozca su contenido y firma, efectivamente fue el acta elaborada y entregada. De la señora. Que un muchacho me acaba de arrancar la cadena, vestía una camisa naranja y jeans. Y le dije a la victima que se trasladara al comando. Lo había visto cuando paso corriendo y como andaba vestido, además de la información que me dio la señora. Cuando me encuentro con la señora estaba en la esquina en la 20 con 25, donde esta calzado, no recuerdo el nombre del negocio ahorita, arranco a correr sale a la 26, cruza la cera por donde esta el Ministerio Público. Lo pongo contra la pared, me identifico, lo chequeo, venia un poco de gente como a entorpecer la cuestión venia la patrulla la pare y lo monte, y le pregunte por la cadena de la señora y me dijo que la boto, y al llegar al comando le realice un chequeo total y no la cargaba. Efectivamente esta en la sala”.
“Alrededor de las 5:15pm y 5:20pm. Acababa de llegar al puesto y estaba hablando con los funcionarios. El puesto esta ubicado en la 20 con 25 allí en la calle. Estando allí escuchamos los gritos y vemos que pasa un muchacho corriendo, lo vemos corriendo y me encuentro con la señora y me dice que había sido objeto de un robo un muchacho que va allí corriendo con jeans y camisa naranja. La señora venia gritando pidiendo auxilio. De donde esta el puesto hasta donde el cruzo es muy cerca. Escaso 10 metros se ve al muchacho cuando va corriendo él cruza y le pregunto a la señora que le pasa y me dice que le arrancaron la cadena y le pregunto como ando vestido, y al seguirlo, los mismos vendedores me dicen como anda vestido el muchacho. Cual fue la función del orto funcionario el venia conmigo. Yo le realizo la revisión al ciudadano. No le conseguí nada de lo que la señora denunciaba. No tenía bolso ni nada. Por ser una zona comercial es muy transitada. No hubo testigo en la detención solo el otro funcionario, y a los pocos minutos llego la señora, cuando puso la denuncia. Objeción del Fiscal reformule la pregunta la defensa. No deje constancia de lo que manifestó el ciudadano en relación al objeto que supuestamente le había sido quitado a la señora”(…)

Declaración que es valorada por este Tribunal como plena prueba a tenor de los artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que en su deposición el funcionario policial actuante en el procedimiento, de manera clara, sin observarse duda ni confusión alguna, manifiesta que el día 19 de octubre esta de servicio en la avenida 20 con 25, y estaba en el puesto de control y escucho unos gritos de una persona que venia de la calle 26 a la 25, y observo a un ciudadano corriendo, que cruza de la 20 a la 25 hacia la 19, informando la victima que el ciudadano acaba de arrancar la cadena, quien se dirigía por el pasaje de un centro comercial que va de la 25 a la 26, lugar en el que le hace seguimiento hasta detenerlo.- Para quien decide, esta declaración es convincente, no sólo por la cualidad de funcionario adscrito a un organismo de seguridad del Estado que rindió la declaración, sino también, que la misma es realizada de manera clara, sencilla, ilustrando a esta juzgadora para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos.-

- Declaración del funcionario José Manuel Alcalá Pérez, titular de la cédula de identidad N° 17.195.224 adscrito al Comando Unificado Plan 20 de la Alcaldía del municipio Iribarren, quien expone:
“yo visualice estábamos patrullando a eso de las 5:00 y 5:20 de la tarde, estábamos en el punto de control de la 20 con 25, ví una señora gritando que le había arranco una cadena de oro, le mi compañero y yo le prestamos auxilio, y paso un ciudadano extraño corriendo y trato de esquivarnos por un pase por la 26 queda acceso por la carrera 19, y por la 27 le dimos captura y fuimos al punto de control ubicado en plena 20 entre 27 y 28, no le encontramos el objeto delito, ni la cédula de identidad, hicimos el llamado al 171, no tenia antecedentes penales, llamo al Fiscal y nos pregunto se había denunciante, le dijimos que si y que remitiéramos las actuaciones a fiscalía. Si reconozco contenido y firma del acta”
“eso fue el 19-10, de 5 a 5:20. Se inicio al momento en que la ciudadana venia llorando y gritando y le brindamos el apoyo, que le habían robado la cadena y procedimos a perseguirlo, y dijo que venia vestido con franela naranjada y jeans, y lo capturamos. Si estaba de servicio, punto de control avenida 20 con 25. Guardia nacional Gómez Montilla. Mi compañero que iba adelante y yo como apoyo. Carrera 19 entre 26 y 27, en el establecimiento comercial no recuerdo el nombre. Lo agarramos como iba corriendo. Se le hizo el chequeo rápidamente y no se le encuentro nada. No se le encontró objeto del delito y no portaba cédula de identidad. i se acercaron varias personas y se hizo un cordón de seguridad porque querían golpearlo. Las personas que estaban en frente en la acera, la ciudadana que formulo la denuncia fue victima del hecho. Si la identifico a la persona le había arranco la cadena. Si se encuentra presente”
“ mi compañero. Si estuve presente en la revisión. No se le encontró nada. Mi actuación de apoyo, es un trabajo de binomio, mi compañero es quien lo captura. La señora venia corriendo por la avenida 20, gritando llorando, le preguntamos que le había pasado y dijo que le había arrancado la cadena y a escasos segundo paso el ciudadano y se presumió que era él” (…)

Declaración que es valorada por este Tribunal como plena prueba a tenor de los artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que mediante su deposición el funcionario aprehensor ilustro al Tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se produjo la detención del acusado de autos cuando indico que a eso de las 5:00 y 5:20 de la tarde, estaba en el punto de control de la 20 con 25,cuando vio a una señora gritando que le habían arrancado una cadena de oro, por lo que junto a tor funcionario le prestaron auxilio a la victima, observando que paso un ciudadano extraño corriendo, por un pase por la 26 queda acceso por la carrera 19, dándole captura por la 27, por lo que fueron al punto de control ubicado en plena 20 entre 27 y 28.- Para quien decide, esta declaración es convincente, no sólo por la cualidad de funcionario adscrito a un organismo de seguridad del Estado que rindió la declaración, sino también, que la misma es realizada de manera clara, sencilla, ilustrando a esta juzgadora para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos.

-Declaración de la ciudadana DORIS YOLANDA QUIROZ, titular de la cédula de identidad N° 4.817.812, (Victima-testigo) quien expuso:
•”estaba por la avenida 20, le fui a comprar a un nieto que tengo me pongo a mirar hacia los lados, y sentí al muchacho en encima con el arrebaton, comencé a gritar y a seguirlo y también otras personas, así como los guardias, luego llego a un sitio, y me dice el guardia allí esta el muchacho que me arranco la cadena me llevaban hasta la patrulla, y luego me llevan a poner la denuncia que el muchacho me arrebato la cadena. Después le preguntaron al muchacho que había pasado con la cadena y él dijo que la había tirado, fueron a buscar donde había tirado la cadena pero no consiguieron nada”
“en la 20 más delante de pollo sabroso, con 24 o 25 por allí, ocurrieron los hechos. Cargaba un jeans y una camisa o chemis amarilla. Una cadenita de oro que cargaba. Yo estaba mirando y siento el arrebaton. Yo de pronto me quedé como muda y luego comienzo a grita que me robaron y yo comencé a seguirlo así como otras personas que estaban por alli, luego llegaron los guardias”
“eso fue en la tarde de 3 a 4 de la tarde. Yo corrí detrás del muchacho, cuando llegue más adelante lo habían agarrado al muchacho. Al muchacho lo agarro una persona que no era funcionario”

Declaración que de conformidad con el contenido de los artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal quien decide valora como prueba, siendo que la mencionada ciudadana testigo presencial de los hechos y eventos por haber sido la victima a quien le despojaron de la cadena en el centro de la ciudad, siendo enfática, precisa, en su declaración, que a juicio de este Tribunal fue convincente, y donde señaló de manera tajante, gallarda, con un lenguaje coloquial, espontáneo, acorde con su edad y roce social, las circunstancias de modo, tiempo, lugar de los hechos, señalando sin lugar a dudas al ciudadano ANTHONY WILLIANS BETANCOURT ROJAS, como la persona que le que le despojo la cadena.- Llevando esta declaración adminiculada con el testimonio de los funcionarios actuantes que aprehendieron al acusado de autos a la convicción de quien decide de que el acusado resulto ser la persona que en fecha 19 de octubre de 2007 en horas de la tarde siendo aproximadamente de 4:00 p.m. a 5:00 p.m., quien en la avenida 20 con la calle 25 despojo de una cadena a la ciudadana DORIS YOLANDA QUIROZ.-

II. DOCUMENTAL:
- ACTA POLICIAL de fecha 19 de octubre de 2007, suscrita por los funcionarios GOMEZ MONTILLA ISNARDO y ALCALA PEREZ JOSE MANUEL, adscrito al Comando Unificado Plan 20 de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, en la que se deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en los cuales se realizó la aprehensión del acusado de autos.-

Prueba esta ofrecida que este Tribunal de conformidad con el contenido de los artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de valorar la desecha, toda vez que no es de las documentales que se incorporan al proceso de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Luego del análisis individual de cada uno de los elementos probatorios traídos al Juicio Oral y Público, procediendo a adminicular todas las pruebas entre sí, quien decide considera que con todo el acervo probatorio evacuado e incorporado al debate ajustado a los principios de inmediación, publicidad, contradicción y oralidad quedó totalmente demostrada y comprobada de la conducta desplegada por el ciudadano ANTHONY WILLIAMS BETANCOURT ROJAS, identificado en autos, fue quien en fecha 19 de octubre de 2007 en horas de la tarde y encontrándose en la avenida 20 con calle 25 fue quien le arrebato una cadena a la ciudadana DORIS YOLANDA QUIROS, quien vociferando que la habían robado y corriendo tras el sujeto que le despojo de sus pertenencias, dio aviso a los funcionarios del Comando Unificado Plan 20, quienes le dan persecución hasta ser capturado el acusado a la altura de la calle 27 de esta ciudad de Barquisimeto del Estado Lara sin encontrarle objeto alguno de interes criminalisitico, siendo posteriormente trasladado al Punto de Control del Comando tomar su identificación.-
Todas estas circunstancias llevaron al convencimiento de quien Juzga de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos, fundamentado en las deposiciones que se señalan a continuación:

- El testimonio de los funcionarios ISNARDO RENE GOMEZ MONTILLA Y JOSÉ MANUEL ALCALÁ PÉREZ, actuantes en el procedimiento quienes en forma conteste manifestaron al Tribunal el día 19 de octubre estaba de servicio en un Punto de Control ubicado en la avenida 20 con 25, y escuchan los gritos de una persona que venia de la calle 26 a la 25 indicando que le habían arrancado una cadena, y observo a un ciudadano corriendo, siendo posteriormente capturado, indicando la victima que se trataba de la persona que le habían arrebatado la cadena.-

- Al adminicular el referido testimonio con la deposición de la victima DORIS YOLANDA QUIROZ, la cual además de coincidir con el lugar, fecha y hora aproximada en la que se produjo el hecho por encontrarse para el momento en el sitio, por cuanto se trata de la persona a quien le fue despojada la cadena, no obstante a que fue señalado por los funcionarios actuantes que no se le incauto objeto de interés criminalisticos, sin embargo, este Tribunal llego al convencimiento de la conducta desplegada por el acusado como hecho que lo incrimina en razón de lo enfático, y claro del testimonio de la victima, que a su vez llevo a concluir al Tribunal que la conducta desplegada por el acusado de autos encuadra perfectamente en el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal.-

DELITO DE ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON,
previsto y sancionado en último aparte del artículo 456 del Código Penal
Artículo 456 del Código Penal:
En la misma pena del artículo anterior incurrirá el individuo que el acto de apoderarse de la cosa mueble de otro, o inmediatamente después, haya hecho uso de la violencia o amenazas antes dichas, contra la persona robada o contra la presente en el lugar del delito, sea para cometer el hecho, sea para llevarse el objeto sustraído, sea para procurarse la impunidad o procurarla a cualquier otra persona que haya participado del delito.
Si la violencia se dirige únicamente a arrebatar la cosa a la persona, la pena será de prisión de dos a seis años. (resaltado del Tribunal)

El delito por el que se acusa consiste en el apoderamiento que se produce sobre el bien, con el uso de la fuerza sobre la cosa, que para el caso particular se hizo evidente cuando el acusado le arrebato la cadena en una vía de acceso a la ciudadana DORIS YOLANDA QUIROZ, en el centro de la ciudad huyendo el acusado de inmediato siendo posteriormente alcanzado por funcionarios policiales de Plan Unificado de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, situación esta que permitió establecer la conducta desplegada por el acusado para establecer la responsabilidad penal.-
DE LA PENALIDAD
El delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON , previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal tiene una penalidad de dos (2) a seis (6) años, según lo establecido en el articulo 456 único aparte del Código Penal, al realizarse el calculo dosimétrico en la forma que dispone el artículo 37 del Código Penal, se considero el limite mínimo que es de dos (2) años y el limite máximo que es de seis (6) años resultando como termino medio cuatro (4) años de prisión, se consideró la circunstancia atenuante dispuesta en el articulo 74 del Código Penal en sus ordinales 1º y 4º, estas son: ser el culpable menor de 21 años de edad y no presentar otro asunto penal, se hace una disminución de 1 año, dando como pena definitiva tres (3) años de prisión.


DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CONDENA al ciudadano ANTHONY WILLIAMS BETANCOURT ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 19.483.965, natural de Maracay, fecha de nacimiento 26-11-1987, de 19 años de edad, oficio Buhonero, hijo Lili Xiomara Rojas de Betancourt y Williams Alfredo Betancourt, residenciado Barrio el carmen, carrera 1 entre calles 5 y 6, casa sin número, punto de referencia: a 50 metros de dos talleres de latonería y pintura de nombre cheo el policía. Barquisimeto Estado Lara, teléfono: 0416-9013530, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 456 del Código Penal.
SEGUNDO: Se condena a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley.
TERCERO: La fecha provisional de cumplimiento de la pena principal impuesta es el 16 de mayo del año 2011.
CUARTO: Se ACUERDA mantener las mismas medidas cautelares de las cuales viene gozando, consistente en la presentación periódica por ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal.
QUINTO: No se condena en costa por la necesidad de la celebración del juicio.
SEXTO: Remítase copia certificada de la presente decisión una vez fenecido el lapso de ley al Ministerio para el Poder Popular del Interior y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, División de Antecedentes Penales.-
SEPTIMO: Remítase al Tribunal de Ejecución que corresponda por Distribución una vez cumplido el lapso de ley.-
OCTAVO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso de ley se acuerda la notificación de las partes.- Regístrese.- Publíquese.- Cúmplase.-

La parte dispositiva de la presente decisión se dicto en audiencia oral y pública el día 16 de mayo de 2008, siendo publicada, dictada y refrendada de manera integra en fecha 01 de octubre de 2008.- Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO,

ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE