REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 01 de OCTUBRE de 2008
Años: 198° y 149°


ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2008-005306-

Vista la solicitud de revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por el abogado PEDRO JOSE TROCONIS DA SILVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.395, actuando con el carácter de Defensor de la ciudadana ANA KARINA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.951.666, acusada por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, observa para decidir:

1 .- En fecha 22 de Septiembre de 2008 es presentado ante este Tribunal por el defensor privado PEDRO JOSE TROCONIS DA SILVA, escrito mediante el cual solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por la medida cautelar sustitutiva consagrada en los numerales 1 del articulo 256 ejusdem, o la que a bien sea procedente atendiendo el estado de convalecencia de su representada ANA KARINA FERNANDEZ; siendo ratificada dicha solicitud en fecha 25/09/ 2008 y 01/10/2008.-

2.- A los folios 73 y 75 de la pieza Nº 3 del presente asunto aparecen consignados Informes emitidos por la Medicatura Forense, en los que el Dr. Franco García Valecillo refiere en cuanto a la valoración médica practicada a la acusada ANA KARINA FERNANDEZ, lo que a continuación se indica:

- En Informe fechado 29/08/2008, se indica en las conclusiones que la paciente presenta: Gastritis aguda y Cuadro ansioso y depresivo, recomendando que la misma debe recibir tratamiento específico, dieta de protección gástrica y evitar situación que genere angustia y estrés.
- En Informe Medico de fecha 13 de agosto de 2008 se hace referencia a una paciente con cuadro neurótico de ansiedad, que debe ser tratada por psiquiatra, evitar hábitos tabaquitos y sustancias que produzcan irritación nerviosa, y evitar situaciones que produzcan estrés.-


3.- Con fundamento en el resultado que arrojo los citados informes médicos practicadas a la acusada de autos, el tribunal para garantizar el derecho a la salud que le asiste, ordenó el traslado los días 29 y 30 del mes de septiembre de este año para el Hospital Antonio Maria Pineda a objeto que reciba asistencia por presentar Gastritis Aguda, así como también se acordó trasladar al Hospital Psiquiátrico Luís Gómez López para recibir atención psiquiátrica.

4.- Todo este planteamiento se realiza por cuanto la sustitución de la medida de coerción personal peticionada tiene su sustento en el estado de convalecencia que la acusada presenta, sin embargo, al considerar en forma objetiva los informes médicos forense citados, de los que no se observo que el estado de salud sea de tal gravedad que impida continuar cumpliendo la medida privativa de libertad que le fue decretada, más cuando la valoración medica recomienda la debida asistencia medica, la cual ha sido provista a la referida acusada acordando el traslado medico al respectivo Centro de Salud.-

En ese sentido, tomando en cuenta las situaciones que en el ámbito de salud previo el legislador para sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no coinciden con las referidas en el informe medico en el caso particular, puesto que de acuerdo al artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal la misma sería procedente respecto a personas afectadas por una enfermedad en fase Terminal debidamente comprobada, caso este que no fue el citado; y es lo que lleva nuevamente a este Tribunal a negar la sustitución de la medida de coerción personal que actualmente cumple la acusada en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.-


DISPOSITIVA:

En virtud a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la REVISION de la medida de Privación Preventiva de Libertad a la acusada: ANA KARINA FERNANDEZ, plenamente identificado en autos y acuerda Mantener la misma medida con todos sus efectos.- Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se acuerda oficiar al Hospital Antonio Maria Pineda, y al Hospital Psiquiátrico Luís Gómez López con el fin que informe a este despacho en cuanto a la asistencia medica recibida por la acusada de autos.-Ofíciese. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO,
ABG. WENDY AZUAJE.