REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Barquisimeto, 14 de OCTUBRE de 2008
Años 198º y 149º
ASUNTO: KP01-P-2007-003153
Visto el oficio signado con el Nº 12383-08 mediante el cual el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal de Estado Lara remite el asunto signado con el Nº KP01-P-2007-003153, correspondiente a la causa seguida al penado ISIDRO ANTONIO MARCHAN, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.016.989 por la comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 455 en concordancia con los artículos 82, 456 y 218 del Código Penal, a objeto que este Juzgado proceda a la corrección de la pena impuesta por la Corte de Apelaciones de este Estado.- Este Tribunal Primero de Juicio en cumplimiento de la decisión dictada en fecha 01 de agosto de 2008 por el Tribunal de Alzada, procede a señalar lo siguiente:
I.- En fecha 10 de enero de 2008 fue dictada sentencia condenatoria por este Tribunal de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara al ciudadano ISIDRO ANTONIO MARCHAN, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.016.989, imponiendo un a pena de SEIS (6) AÑOS Y UN (1) MES DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 455 en concordancia con los artículos 82, 456 y 218 del Código Penal, fundamentada en fecha 08 de febrero de 2008, en la cual se lee en cuanto a la penalidad y la parte dispositiva de la sentencia cursante a los folios 147, 148 y 149 de la pieza Nº 1 del asunto penal KP01-P-2007-003153, lo que parcialmente se transcribe:
…“PENALIDAD
Escuchada la admisión de hechos realizada de forma libre y voluntaria por parte de los acusados presentes, este Juzgado de Primera Instancia en sus Funciones de Juicio Nº 1, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CONDENA al ciudadano Isidro Antonio Cuello Marchán, C.I: 20.016.989, Natural de Barquisimeto Edo. Lara, nacido el 19-11-1986, hijo de Isabel Cuello Marchán y Padre Desconocido, de Oficio Desempleado, residenciado en Barrio Las Sábila, Vereda 5, Casa N° 21, a una cuadra de la Escuela Uslar Pietri., por la comisión de los delitos de ROBO PROPIO en grado de frustración, ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 455 en concordancia con el artículo 82, 456 y 218 todos del Código Penal respectivamente,
SEGUNDO: Los delitos por el cual se condena tienen una pena siguiente: ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION, artículo 455 del Código Penal: de seis (06) años a doce (12) años de prisión, aplicando la dosimetría del artículo 37 del Código Penal nos queda un término medio de nueve (09) años. Observa el Tribunal que el Acusado al cometer el delito era menor de 21 Años por lo que le aplica la atenuante genérica establecida en el artículo 74 ordinal 1ero Ejusdem, tomando la pena mínima para imponerle de seis (06) años. En atención al contenido del artículo 82 del Código Penal, por ser una figura inacabada, nos queda una pena de cuatro (04) Años de Prisión. Por cuanto en el presente caso estamos en presencia de un concurso de delitos, debe aplicarse el contenido del artículo 88 del Código Penal con relación a los delitos de: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, Artículo 456 del Código Penal: que contempla que la pena de dos (02) a seis (06) años de prisión, aplicando la dosimetría del artículo 37 Ejusdem nos queda una pena cuatro (04) Años, en atención al artículo 88 del mismo texto legal nos da una pena de dos (02) años de prisión y, en cuanto al delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal: contempla una pena de un (01) mes a dos (02) años de prisión, aplicando el contenido del artículo 37 Ejusdem nos queda una pena de nueve (09) meses de prisión, concatenado con lo dispuesto en el artículo 88 del mismo texto legal, Y ASI SE DECIDE.-
TERCERO: En virtud de que el Acusado hizo uso del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 376 segundo Aparte del Còdigo Orgánico Procesal Penal, y por cuanto la pena contempla dos delitos en los cuales se ejerció violencia sobre las víctimas y siendo que la pena del delito de robo propio en este caso frustrado en atención al criterio de la Sala Penal de Tribunal Supremo de Justicia, excede de ocho (08) años en su limite máximo el Tribunal sólo va a rebajar ocho (08) meses de la pena, quedando una pena a cumplir de seis (06) años y un (01) mes de prisión , más las penas accesorias de Ley, Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: CONDENA al acusado: ISIDRO ANTONIO CUELLO MARCHÁN, titular de la cedula de identidad Nº 20.016.989, Natural de Barquisimeto Edo. Lara, nacido el 19-11-1986, hijo de Isabel Cuello Marchán y Padre Desconocido, de Oficio Desempleado, residenciado en Barrio Las Sábila, Vereda 5, Casa Nº 21, a una cuadra de la Escuela Uslar Pietro, a sufrir la pena de SEIS (06) AÑOS Y UN (01) MES DE PRISION , MÁS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión de los delitos de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION, ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 455 en concordancia con el 82, 456 y 218 todos del Código Penal.-.
SEGUNDO: Se deja constancia que la pena principal extingue provisionalmente 10-02-2014.-.
TERCERO: Se acuerda el cese de las medidas cautelares impuestas.-.
CUARTO: Se Ordena como centro de reclusión el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Uribana. Líbrese Boleta de Privación de Libertad.-.
QUINTO: Se exonera a la parte condenada del pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.-.
SEXTO: Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio para el Poder Popular del Interior y Justicia, una vez se decrete firme la presente decisión.-.
SEPTIMO: Se acuerda la remisión las actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponda, por distribución en su oportunidad legal, quien señalará con precisión la fecha de cumplimiento de las condenas impuestas, forma y lugar.- “…
II.- En cumplimiento de la decisión mediante la cual la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en sentencia de fecha 01 de agosto de 2008, realiza la rectificación de la sanción impuesta al ciudadano ISIDRO ANTONIO CUELLO MARCHAN, siendo el resultado de la pena impuesta la de CAUTRO (4) AÑOS CUATRO (4) MESES Y CINCO (5) DÌAS DE PRISIÓN; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a indicar que en la sentencia condenatoria dictada por este Tribunal de Juicio en fecha 10 de enero de 2008, cuya publicación de la fundamentación fue en fecha 08 de febrero de 2008, debe leerse por ser lo correcto como parte del texto integro en la penalidad y la parte Dispositiva de la fundamentación de la sentencia cursante a los folios 147, 148 y 149 de la pieza Nº 1 del presente asunto de la forma que se corrige a continuación:
… “ PENALIDAD
El delito de ROBO PROPIO, establecido en e artículo 455 del Código Penal, comporta una pena de SEIS (06) AÑOS a DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN y con la aplicación del artículo 37 del Código Penal, se obtiene la pena justa que sería la de NUEVE (09) AÑOS, y la recurrida impone la pena mínima como consecuencia de la aplicación de de la atenuante genérica contenida en el artículo 74 ordinal 1° del Código Penal, por ser el condenado de autos menor de veintiún (21) años de edad, al momento de suscitarse los hechos imputados, lo que trae como consecuencia que se parte de la pena mínima que es de SEIS (06) AÑOS para el calculo de la pena definitiva, a la cual se debe realizar la rebaja de 1/3 por tratarse de un delito inacabado en este caso la frustración de conformidad con el artículo 82 del Código Penal, de lo cual resulta la pena de CUATRO (04) AÑOS a la que debe rebajar 1/3 por Admisión de los Hechos, tal como lo establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que da como pena justa aplicable para el delito de Robo Propio en Grado de Frustración la de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN.
En lo referente al delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, contenido en el artículo 456 del Código Penal, que comporta una pena de DOS (02) a SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, a la cual se le aplica la disimetría establecida en el artículo 37 del Código Penal, resultando como pena justa la de CUATRO (04) AÑOS con la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Admisión de los hechos, rebajándole 1/3 resultando una pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES a la cual debe rebajarse a la mitad por mandato expreso del artículo 88 del Código Penal, para adicionarla a la pena definitiva del delito de Robo Propio, siendo la definitiva para el delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón de UN (01) y CUATRO (04) MESES.
Por último el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, contenido en el artículo 218 del Código Penal, comporta una pena de UN (01) MES A DOS (02) AÑOS, con la aplicación del artículo 37 del Código Penal, resulta la pena justa de DOCE (12) MESES Y QUINCE (15) DÍAS y con la rebaja del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal da como resultado OCHO (08) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, y con la aplicación de la mitad de la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, quedando la pena para el delito de Resistencia a la Autoridad de CUATRO (04) MESES Y CINCO (05) DÍAS.
En definitiva la pena aplicable en el presente caso bajo estudio es la sumatoria de la pena del delito mas grave en este caso ROBO PROPIO de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, la pena del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, mas la del delito de RESITENCIA A LA AUTORIDAD CUATRO (04) MESES Y CINCO (05) DÍAS, lo que da un total de CUATRO (04) AÑOS CUATRO (04) MESES Y CINCO (05) DÍAS.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: CONDENA al acusado: ISIDRO ANTONIO CUELLO MARCHÁN, titular de la cedula de identidad Nº 20.016.989, Natural de Barquisimeto Edo. Lara, nacido el 19-11-1986, hijo de Isabel Cuello Marchán y Padre Desconocido, de Oficio Desempleado, residenciado en Barrio Las Sábila, Vereda 5, Casa Nº 21, a una cuadra de la Escuela Uslar Pietro, a sufrir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES Y CINCO (05) DIAS DE PRISION , MÁS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión de los delitos de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION, ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 455 en concordancia con el 82, 456 y 218 todos del Código Penal.-.
SEGUNDO: Se deja constancia que la pena principal extingue provisionalmente 13 de junio 2012.-
TERCERO: Se acuerda el cese de las medidas cautelares impuestas.-.
CUARTO: Se Ordena como centro de reclusión el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Uribana. Líbrese Boleta de Privación de Libertad.-.
QUINTO: Se exonera a la parte condenada del pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.-.
SEXTO: Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio para el Poder Popular del Interior y Justicia, una vez se decrete firme la presente decisión.-.
SEPTIMO: Se acuerda la remisión las actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponda, por distribución en su oportunidad legal, quien señalará con precisión la fecha de cumplimiento de las condenas impuestas, forma y lugar.- “…
III.- En consecuencia, agregado como fue el computo de la pena en la forma que indica la sentencia dictada por Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en sentencia de fecha 01 de agosto de 2008, y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal; incluyéndose como parte del texto integro en la penalidad y la parte Dispositiva de la fundamentación de la decisión siendo la CONDENA del acusado: ISIDRO ANTONIO CUELLO MARCHÁN, titular de la cedula de identidad Nº 20.016.989, a cumplir de CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES Y CINCO (05) DIAS DE PRISION, MÁS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión de los delitos de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION, ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 455 en concordancia con el 82, 456 y 218 todos del Código Penal; es por lo que se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Primera Instancia de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara una vez notificadas las partes de corrección de la decisión con indicación de la pena impuesta, firme como se declare la sentencia dictada. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
La Juez Primera de Juicio
Abg. Wendy Azuaje Pérez
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