REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 17 de octubre de 2008 Años 198° y 149°

ASUNTO: KP01-P-2007-009286.-

NOMBRE DE LA JUEZ: Abg. Wendy Carolina Azuaje Pérez.

JUECES ESCABINOS:

- Belkis Josefina Camacho Rojas.
- Juan José Parra Salcedo.
- Blanca Bullones.

SECRETARIO: Abg. Gloría García.

ACUSADOS:

- BLADIMIR ALEXANDER PEREZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.997.259, residenciado en el Barrio San Jose calle 6 entre carreras 3 y 4 casa N° 3-9 a dos cuadras del Pescadito Dorado del Estado Lara.-

- MELVIS LEANDRO ALMAO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.573.417, residenciado en el Barrio el Triunfo, carrera 11 entre calles 2 y 3, casa N° 2-8, frente a la casa comunal de Barquisimeto del Estado Lara.-

DELITOS:

- ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

- PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal.




VICTIMAS:

- EVANGELISTA DA CONCEICAO ANTONIO.
- MARIA JACINTA DE FREITAZ.
- JUAN RAMÓN GARCÍA.

FISCALIA 3º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Fatima Cadena.-

DEFENSA PRIVADA:

- Abg. Pedro Troconis.
- Abg. Jesús Armando Gonzalez.
- Abg. Tibisay Sanchez.


FUNDAMENTACION DE SENTENCIA CONDENATORIA:

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Mixto Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a dictar Sentencia Condenatoria en la presente causa en los términos siguientes:

IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS

- BLADIMIR ALEXANDER PEREZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.997.259, residenciado en el Barrio San Jose calle 6 entre carreras 3 y 4 casa N° 3-9 a dos cuadras del Pescadito Dorado del Estado Lara.-

- MELVIS LEANDRO ALMAO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.573.417, residenciado en el Barrio el Triunfo, carrera 11 entre calles 2 y 3, casa N° 2-8, frente a la casa comunal de Barquisimeto del Estado Lara.-

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Celebrado el juicio oral y público con la presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los Principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo comprendidos en la admisión de la acusación presentada por la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, en virtud de decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal el 20 de febrero de 2.008, donde se ordenó el inicio del debate oral y publico en la causa penal seguida a los acusados BLADIMIR ALEXANDER PEREZ GOMEZ, y MELVIS LEANDRO ALMAO JIMENEZ, identificados en autos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ANTONIO EVANGELISTA DA CONCEICAO.-

HECHOS OBJETO DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO:

La presente averiguación tuvo su inicio en fecha 01 de octubre de 2007, con motivo del acta policial suscrita por los funcionarios STTE DI TROLIO BRAVO HUMBERTO, Agente Segundo Medina Alarcón Edwin, Agente Camacho Alejandro, Agente Rodríguez Belfeliz y Sargento Segundo Valladare Mendoza Jose, adscritos al Comando Unificado Plan 20 de Barquisimeto del Estado Lara, quienes dejan constancia de que en esa misma fecha siendo aproximadamente la 1:30 horas aproximadamente, se encontraban en labores de patrullaje por la avenida Intercomunal de Barquisimeto Duaca, cuando se desplazaban por el sector el Cují Kilómetro 8 fueron alertados por varios ciudadanos que se encontraban en la zona de que se estaba cometiendo un robo en la Panadería Pan Norte, ubicada en las adyacencias de ese lugar, por lo que los referidos funcionarios se trasladaron a la referida panadería y observaron a tres ciudadanos armados que salían de dicho establecimiento comercial; por lo que los tres sujetos desconocidos al notar la presencia policial hicieron uso de las armas de fuego contra los referidos funcionarios actuantes quienes a su vez respondieron a las agresiones con sus armas de reglamento; por lo que los tres sujetos emprenden la huida en diferentes direcciones, uno de ellos hacia la entrada del sector carorita siendo capturado a pocos metros de dicha entrada, otro de los sujetos señalados fue capturado en las afueras de la panadería señalada y el tercer sujeto se dio a la fuga en la avenida intercomunal sentido norte sur con un arma de fuego, tipo revolver el cual le disparaba a los funcionarios que lo perseguían.- Posteriormente los funcionarios actuantes proceden a identificar a los ciudadanos aprehendidos como BALDIMIR ALEXANDER PEREZ GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.997.259, a quien al practicarle la inspección de personas le incautaron un arma de fuego tipo escopeta, marca Jennigs, serial 1273996, un cargador oxidado, cinco cartuchos sin percutir marca cavin y un cartucho marca lugar sin percutir, una Balanza electrónica marca exacta, de color negro, modelo AC-30, capacidad de 30 kilogramos; asimismo el otro ciudadano aprehendido fue identificado como MELVIS LEANDOR ALMAO JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 17.573.417, a quien al practicarle la inspección de personas, le incautaron una escopeta, marca Covavenca, de color plateado con la empuñadura plástica de color negro, calibre 12mm, serial 11883, con un cartucho en su interior percutido.-

DESARROLLO DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

Iniciado el Juicio Oral y Público dando cumplimiento a los principios de oralidad, inmediación, contradicción, publicidad, concentración en la presente causa el día 09 de julio de 2008, siendo las 11:20 a.m. conforme a lo dispuesto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 1, en la Sala de Audiencias del piso 8 del Edificio Nacional, a los fines de celebrar el Juicio Oral y Público fijado en la presente causa. Presidido por la Juez de Juicio Abg. Wendy Carolina Azuaje Perez, los escabinos: Blanca Bullones, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.413.105, Juan Jose Parra, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.341.974, y Belkis Josefina Camacho, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.003.645, la Secretaria de sala Abg. Berlia Gil Rivero y el Alguacil de Sala. Se dejó constancia de la presencia del Representante de la Fiscalía 3° del Ministerio Público, los acusados BLADIMIR ALEXANDER PEREZ Y MELVIS LEANDRO ALMAO JIMENEZ . El defensor privado Abg. Alirio Echeverría y la defensa Pública Abg. Ana Morillo.-
Seguido de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara abierto el debate, se advierte a las partes y al público sobre la importancia del acto, y que deben guardar la debida compostura. Una vez verificada la presencia de las partes la Juez procede a juramentar a los escabinos quienes juraron cumplir fielmente con el cargo; se deja constancia de que las escabinos manifestaron no conocer ni a la Fiscal ni a los Defensores Privados presentes así como tampoco a los acusados.
De inmediato se le cede la palabra a la Fiscal 3° del Misterio Público y expone: En representación del Estado Venezolano ratifica su escrito acusatorio en contra del ciudadano BLADIMIR ALEXANDER PEREZ Y MELVIS LEANDRO ALMAO JIMENEZ, y expone las circunstancia de modo, tiempo y lugar, en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusa al imputado de marras por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente Venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código penal Vigente, asimismo, ratifico los medios de prueba que fueron admitidos en su oportunidad por el Tribunal de Control, por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral. Igualmente, solicito la apertura del juicio oral y público y por último solicitó el enjuiciamiento público del acusado y la respectiva condena del mismo por la comisión de los hechos ya narrados por la comisión de los hechos ya narrados; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
Se le cedió la palabra a la Defensora Publica actuando en representación del acusado Bladimir Pérez, quién expuso: rechazo niego y contradigo la acusación presentada por el Ministerio Público. Por considerar que mi representado es inocente de los hechos de que se le imputa. Es todo.
Por su parte el defensor Privado Alirio Echeverría, actuando en nombre del acusado Melvis Leandro Almao expuso: rechazo niego y contradigo la acusación presentada por el Ministerio Público. Por cuanto mi defendido es totalmente inocente de los hechos por los cuales se le imputa me adhiero al principio de comunidad de la prueba. Es todo.
Seguidamente, la Juez impuso a los acusados BLADIMIR ALEXANDER PEREZ Y MELVIS LEANDRO ALMAO JIMENEZ, ya identificados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, este manifiesta su voluntad de declarar y libre y sin juramento expuso: el ciudadano Bladimir Pérez Expone “no voy a declarar, el ciudadano Melvis Almao expone “ No deseo declarar” es todo. Este Tribunal paso a apertura de la recepción de las pruebas.-

En fecha 17 de julio de 2008, (…) se dio inicio a la recepción de las pruebas de conformidad con el artículo 353 del COPP, se alteran el orden de las pruebas y se incorpora para su lectura Experticia de fecha 04/10/2007, realizada a una balanza electrónica, suscrita por el funcionario Experto Jesneider Puerta.-

En fecha 25 de julio de 2008, (…) se da continuida a la recepción de pruebas, y se llamo a declarar al Ciudadano: Juan Ramón García C.I. 7.346.573, quien bajo juramento expone: yo no se nada me golpearon y no vi quien me golpeo ni nada. Es todo Se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público a fin de que realice las preguntas respectivas: Juan Ramón García trabajaba en sabana grande vía el Cuji, no estoy un poco enfermo, no me recuerdo nada, no he sido amenazado, no yo no los conozco, estaba hay me dieron un golpe y no vi nada, del lado de adentro de la panadería, y no se quien me golpeo, cuando voltee me dieron el golpe y no vi nada, me sacaron lo que yo tenia, tenia un arma, calibre 12, estaba trabajandito ahí cuidando estaba empezando a trabajar hay, horita estoy sin hacer nada, no recuerdo cuando fue. Es todo.

Seguidamente se llamó a declarar al Funcionario Experto Juan Carlos Prada: desempeño el cargo de agente de investigación Criminal en el departamento de balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara quien bajo juramento expone: reconozco la firma y contenido del acta de fecha: se realizo experticia de reconocimiento técnico a 2 armas de fuego una escopeta calibre 12 una pistola 9 milímetro, tipo americana, con 6 balas calibre milímetros, se pudo determinar que la escopeta esta en buen funcionamiento la pistola estaba trabada, se hice necesario disparar con ambas armas, pero una estaba trabada, como conclusión de dicho peritaje al accionar las armas se pueden ocasionar lesionase de mayor gravedad quedaron depositadas a la orden de la representación fiscal. Es todo. Se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público a fin de que realice las preguntas respectivas: el Ministerio Público no tiene preguntas. Es todo. Se le cede la palabra a la Defensa Privada a fin de que realice las preguntas respectivas: no se le pudo realizar prueba por que estaba trabada, a la pistola, al no tener el disparo de prueba no se puede determinar si fue disparada. Por que se encontraba trabada. Es todo. Se le cede la palabra a la Defensa Pública a fin de que realice las preguntas respectivas: habían dos armas de fuego, estaban en buen estado la escopeta 4 conchas las tres conchas fueron percutidas por una misma arma de fuego pero no se puede determinar por cual arma de fuego. Es todo.
Seguido se llamo a declarar al experto Juan Ramón García quien expone: esa fue una experticia realizada a cuatro conchas de calibre 9 milímetros fueron percutidas por una misma arma de fuego.
En fecha 30 de julio de 2008, (…) se continuo con la recepción de las pruebas, se altera el orden de las pruebas y se incorpora a través de su lectura Experticia de fecha 29/10/2007, Nº 9700-127-B-0913-07, practicada a conchas disparadas, suscritas por el funcionario Juan Carlos Prada.

En fecha 05 de agosto de 2008 se dio continuidad a la recepción de las pruebas (…) “se llama a declarar a la victima Maria Jacinta de Freitaz C.I. E 81.466.308: quien bajo juramento expone: entre en schok fue muchos nervios cuando comenzó el acto pensé que era una pelea, que venia de afuera vi que traen a l vigilante me puse nerviosa y cuando vi que era un atraco me quede tranquilita y no pude abrir caja y cuando me sacudieron y me dijeron Jacinta muévete Salí corriendo para la panadería de ver cuantos eran quienes eran por dios y mis hijos no me acuerdo de nada. Es todo. A preguntas de la fiscal del Ministerio Publico: No recuerdo cuantas personas eran, de decirle que me acuerdo es mentira, me dijeron después que se llevaron una pesa eléctrica no se si era del pan o de la charcutería, me dijo el dueño de la panadería, me supongo que lo despojaron del arma, no recuerdo de las características de los ciudadanos. Es todo. A preguntas de la defensa privada: No me di cuarenta que se llevaron la pesa por que entre en schok y me desperté en la cocina, pensé que era una pelea, me decían abre la caja, dame los reales, no recuerdo absolutamente nada, yo abrí caja pero no se si llevaron el dinero, tal vez el que se había hecho en el día no se que cantidad, el vigilante entro con ellos pero yo pensé que era una pelea, los nervios, la verdad que no sabría decir si se encuentran presente en esta sala las personas que robaron. Es todo. A pregunta de la defensa Publica: se que fue en noviembre pero no se del día, se que fue al medio día, no estoy segura de la hora no recuerdo de cuantas personas eran, habían clientes, no se sabia quien era quien, hasta el momento de rendir declaración en la policía estaba en crisis, yo no quería ir a declarar, hay me volvieron los nervios. Es todo. A preguntas del tribunal: El dueño se llama evangelista Antonio, los empleados lograron percatarse del robo, los que estaban en barra, tenia seis años trabajando en la panadería, me Salí desde allí hasta diciembre, estaban en la panadería los horneros, Juan, Luz marina, Mirilla, las cocineras, la señora eglis , patricia, me supongo que vieron , el dueño creo que había salido para otras construcciones que el tiene, el señor evangelista no cerro el negocio, nosotros fuimos a declarar para que no cerraran el negocio, sigue abierto el negocio seguimos siendo amigos, me retire por que no me sentía bien allí. Es todo.
Seguidamente, se llamó a declarar a los funcionarios: agente Edwin Homero medina Alarcón, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.176.059, quien bajo juramento expone: soy de la brigada motorizada, fue en el mes de septiembre, yo conducía una unidad íbamos hacia la zona norte de Barquisimeto zona Duaca, estaba al mando del agente Di Trolio, policías militar estadal y municipal, interceptaron a un ciudadano y nos advierte sobre un atraco que se estaba llevando a cabo en la panadería se inicio la persecución se logro capturar a dos ciudadanos encontrándose s arma de fuegos tipos pistolas, una escopeta que le habían robado al vigilante, la escopeta tenia la capsula detonada, uno de los ciudadanos cargaba una balanza, uno se escapo, no lo pude alcanzar le pregunte a varias personas pero nadie vio nada, volvimos al lugar de los hechos, había una señora demasiada asustada, el dueño de la panadería y los empleados, el otro ciudadano huyo con una cantidad de dinero y tarjetas telefónicas, logramos incautar la balanza, que me acuerde eso es todo. El que huyo supuestamente cargaba un armamento pero no se que arma era el le disparo al funcionario de la guardia nacional, nos trasladamos al comando le informamos a los señores que se dirigieran hasta allá para que pusieran la denuncia correspondiente. Es todo A preguntas del Fiscal del Ministerio Público: eso fue un 01-10- de una a una y media de la tarde, yo venia conduciendo la unidad mis compañeros se bajaron y yo me quede de ultimo, cuando llegue aya mis compañeros se habían ido a perseguirlos, una balanza fue incautada, los disparos fueron en contra del funcionario di trolio le disparo la persona que huyo, al que se le incauto la escopeta estaba percutada, se encuentran en esta sala los ciudadanos que fueron detenidos ese día (son señalados) los acusados, tomo los datos de los señores, la señora estaba muy asustada. Es todo. A preguntas de la defensa publica: íbamos pasando por el sitio esta la panadería a tantos metros esta un grupo de personas, en la panadería habían aproximadamente eran como de cinco personas pero eso fue cuando ya habíamos capturado los ciudadanos los ciudadanos acusados fueron capturados saliendo de la panadería con una balanza, eran tres escapo uno, éramos cinco funcionarios actuantes. Es todo. La defensa privada pregunta: actualmente soy agente III, fueron detenidos iban saliendo hacia la avenida, yo iba conduciendo la unidad, yo perseguí al último en la unidad, el subteniente di trolio lo perseguí a pie, yo no hice la detención de los funcionarios, los primeros que tienen ventaja son el copiloto yo estaba a en la unidad, cuando yo me baje ya los otros funcionarios habían capturado a los ciudadanos, dimos la vuelta por sector y nos devolvimos, a donde estaba lo otros funcionarios con los detenidos, tenían una balanza, no observe cuando los ciudadanos estaban disparando, escuche detonaciones, no las vi, el subteniente disparo cuando el sujeto le disparo a el ese ciudadano se escapo, tenia una franelilla amarilla o blanca sucia y una bermuda, no vi que arma de fuego cargaba el sujeto que huyo, yo le preste apoyo al agente di trolio, el disparo cuando el sujeto disparo a el, la escopeta tenia el cartucho percutado por las infecciones uno revisa el arma y si tiene capsula la descarga, yo no toque los armamentos, pero el compañero mío los estaba verificando, la zona es mas que todo comercial el tipo vencidad es cuando uno cruza a carorita es zona boscosa a donde huyo el sujeto en ,a esquina de la panadería hay un semáforo hay una encrucijada, yo voy ese día desde Barquisimeto hacia Duaca, al frente de la panadería hay un terreno boscoso y del otro lado hay otros locales y un taller mecánico. Es todo.
Se llamo a declarar al funcionario sargento II José francisco Valladares Mendoza, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.973.976 sargento segundo del ejercito pertenezco a la policía militar: quien bajo juramento expone: fue en la vía el Cuvi en la unidad 001 conducida por el agente Edwin medina íbamos en la patrulla cuando unos ciudadanos nos dijeron que estaban robando, y en eso nos dijimos a la panadería y salieron unos sujetos que realizaron varios impactos de bala el subteniente ejecuto varios disparos de bala si herir a nadie los revisamos le encontramos una pistola, una balanza y la escopeta del vigilante eran tres ciudadanos, uno de ellos se escapo lo trasladamos al comando unificado plan 20 les tomamos las entrevista tanto a la victima como a los imputados se les hicieron los exámenes médicos se le trasladarlo para el cicpc y luego a la 30. es todo a preguntas del fiscal del Ministerio Público: las detonaciones fueron llegando al sitio y las otras detonaciones fueron en movimiento, las realizo los imputados y el subteniente di trolio, uno de los acusados disparo la pistola y lo agarramos, y el otro disparo la escopeta, yo me baje y uno de ellos salio corriendo del lado izquierdo mas no se el sitio yo me le pegue a tras llevaba la escopeta calibre 12, el otro llevaba armamento pero no se de que tipo, la persecución la hizo el agente, hacer el chequeo medico se le entrega al personal de guardia y luego se deja en calidad de deposito en la 30, por encimita vi al que escapo, si llevaba arma el que escapo, segundas declaraciones de una de las victimas, el teniente di trolio se bajo y respondió a los disparos que hicieron los individuos se cubrió con la patrulla. Es todo. La defensa publica pregunta: no recuerdo de la fecha la hora fue de una a una y media éramos cinco funcionarios, unos señores que estaban como a una cuadra de la panadería, nos bajamos todos menos el conductor, los dos los agarramos cerca de la panadería, el otro escapo, y el funcionario que estaba en la parte trasera se le pego atrás, le incautamos una balanza y una pistola. Es todo. A preguntas de la defensa privada: el que fue mas cercano de la panadería fue entre la calle y la panadería y el otro lo agarramos ya había pasado la calle, una señora nos hizo señas nos acercamos y nos dijo están robando en la panadería, estábamos como a una cuadra y media íbamos Barquisimeto Duaca ya habíamos pasado la panadería la señora que nos aviso estaba hay parada el conductor retrocedió casi hasta el frente de la panadería, nos bajamos cuatro funcionarios el chofer se quedo y después se bajo, el conductor no hizo persecución de ninguno de los ciudadanos, el ciudadanos que tenia la escopeta me disparo, yo no le dispare, el funcionario di trolio disparo, el individuo disparo en la persecución pero no se de que manera lo hizo por que yo me iba cubriendo con la acera y el individuo corría, pero como llevaba la balanza no soltó la, balanza para correr, no le sabría decir si el teniente le disparo a otra persona, cuando yo cargue la escopeta el se rindió estaba vestido con camisa blanca panatalo Jean zapatos rojos –negros, el que huyo no lo visualice y otro capturado no se como andaba vestido, la unidad 001 no recibió impacto, no se hirió a nadie, la comisión hizo cuatro disparo, la detonaciones iban dirigidas a la comisión policial, no llegamos frente a la panadería, no se le decir la distancia exacta de donde fueron capturados los individuos. Es todo.
Se llamó a declarar al funcionario: agente Alejandro Enrique Camacho Palencia, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.898.350 placa 250 de la policía municipal pertenezco al plan 20 de la policía municipal quien bajo juramento expone: estábamos en patrullaje por via Duaca íbamos por la panadera pan norte en el KM 8 via el Cuvi al pasar por el sitio nos dijeron que estaban robando la panadería llegamos ala panadería y habían unos sujetos el teniente di trolio realizo unos disparos salio corriendo uno de los sujetos y el agente policial captura al otro ciudadano al que capturo Belfeliz tenia una pistola pantalones brujean el que fue capturado por valladares tenia una escopeta calibre 12 procedimos al chequeo respectivos nos trasladamos al comando unificado plan 20. Es todo. a preguntas del fiscal del MP: yo perseguí a uno de los individuos a un ciudadano que portaba un revolver, ese ciudadano dispara cuando la comisión ya estaba procedimos al resguardo de las personas que estaban allí el funcionario dispara por que uno de los ciudadanos disparo y hay realizaron la persecución, después de que regrese de la persecución procedimos al resguardo de la zona, había una señora, un vigilante agredido producto de un golpe perpetrado por cuno de los sujetos del robo, el dijo que el ciudadano aquí presente hoy acusado le había dado un golpe en la cabeza y palabras obscenas, el que portaba el arma también esta en esta sala(fue señalado el acusado) se colecto la balanza de pesa color plateada con negro, las armas. Es todo. a preguntas de la defensa privada: un ciudadano no aviso, era un señor que nos hizo señas y habían varias personas que dicen están atracando la panadería, nos paramos y de una vez se reciben las detonaciones los sujetos estaban saliendo de la panadería, yo los observe disparando el ciudadano esta aquí en esta sala el disparo con el arma incautada y posteriormente se escucho el tiro de escopeta, no me percate si el ciudadano dispararon con la escopeta, luego me resguarde, el subteniente respondió la detonaciones, de el que escapo no recuerdo como andaba vestido, el disparo con un revolver, al momento de cruzar, lo vi pero no recuerdo como andaba vestido, las otras dos personas si recuerdo como andaba vestido, yo no dispare yo tenia una glop , el subteniente tenia una 9 milímetro, yo no observe cuando estaban atracando la panadería. Es todo. (…)

En fecha 07 de agosto de 2008, siendo las 02:27 p.m.., se constituyo el Tribunal de Juicio N°: 1, presidido por la Juez Abg. Wendy Azuaje, la Secretaria de Sala Abg. Berlia Gil Rivero y el Alguacil Antonio Jiménez a los fines de continuar con el Juicio Oral y Público en la presente causa. Se verifica la presencia de las partes y demás sujetos procesales, (…)se continua con la recepción de pruebas se le cede la palabra a la Victima ciudadano: Evangelista Da Conceicao Antonio C.I: 6.492.732. Quien bajo juramento expone: Yo no estaba presente en el establecimiento me llamaron los empleados y cuando llegue ya había concluido todo y se lo que me contaron los empleados son hechos no visto por mi. Es todo. A preguntas de la fiscalia: la fiscalia no tiene pregunta debido a que el ciudadano no estaba presente. Es todo. A preguntas de la defensa Privada: no tiene pregunta debido a que el ciudadano no estaba presente. Es todo. Se le cede la palabra a la defensa Pública: no tiene pregunta debido a que el ciudadano no estaba presente. Es todo. Se incorpora por su lectura acta suscrita por el experto Prada de reconocimiento practicado al arma de fuego incautadas en el procedimiento.
Con relación a los funcionarios Rodrigo belfeliz y Di trolio por cuanto se realizaron todas la diligencias necesarias se pasa a prescindir de la declaración de estos funcionarios de conformidad con el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una ves escuchada la declaración de la victima este Tribunal pasa a dar por concluido el lapso de la recepción de las pruebas y pasa a imponer al ciudadano Bladimir Alexander Pérez Gómez del precepto Constitucional consagrado en el articulo 49 Ordinal 1 del la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela: a quien el tribunal le pregunta si desea declarar: responde: me acojo al precepto constitucional. Es todo.
Este Tribunal pasa a imponer al ciudadano Bladimir Alexander Pérez Gómez del precepto Constitucional consagrado en el articulo 49 Ordinal 1 del la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela: a quien el tribunal le pregunta si desea declarar: responde: si deseo declarar. “ yo me dirigía a la clínica del norte preguntar por un presupuesto de un diente y una muela de repente venían unos muchachos corriendo y unos funcionarios y me dijeron que yo era un sospechoso. Es todo.” A preguntas de la defensa privada: como a la una de la tarde, la clínica del norte queda diagonal a la entrada de carorita, me detienen frente a la clínica, no tenia armas, un funcionario me detiene, no hice resistencia, estaba parado para anotarme, me dedico a trabajar en un editorial privado como ayudante, tenia 7 meses trabajando. Es todo. la fiscalia no tiene preguntas.
El Tribunal declaro concluido el lapso de la recepción de pruebas se le cede la palabra al fiscal del Ministerio Público a fin de que presente sus conclusiones: en nombre del estado venezolano este representación fiscal expone que el juicio que nos ocupa por un hecho ocurrido en la panadería pan norte del Cuvi los hoy acusados entraron a la panadería uno de ellos desarmo al vigilante, momentos después llegan los funcionarios eran según lo que escuchamos que eran tres personas y que el otro huyo con el dinero, escuchamos la declaración de los expertos, de la victima (vigilante) dijo que al le habían quitado el arma, y vista la actitud nerviosa del ciudadano el Ministerio Público pregunta si el había sido amenazado dijo que si y después dijo que no, dijo que fue todo muy rápido pero dijo que si le habían quitado el arma, los funcionarios explicaron como fue la aprehensión de los ciudadanos presentes hablaran de la detonación de las armas por parte de los acusados y de la huida del otro ciudadano, al acusado se le encontró la escopeta calibres 12 perteneciente al vigilante, ya que estos dos no pudieron huir de la panadería no pudieron perfeccionar el delito que iban a cometer ese día, al acusado melvis le encuentran la escopeta del vigilante, a la victima Jacinta de freitaz dice que ella cayo en schok solo dijo que le habían dicho que los ciudadanos se habían llevado una balanza, balanza esta incautada al hoy acusado, al igual que el arma de fuego perteneciente al vigilante incautada en el procedimiento, en vista de este situación el Ministerio Público solicita que la sentencia que se va a dictar en el día de hoy sea un a condenatoria a fin de demostrar la conducta predelictual del hoy acusado, ya viene arrastrando un a conducta delictiva estoy hablando del acusado Bladimir Pérez por ante los tribunales de la sección penal adolescente, por lo que no se trata de un delincuente primario, en el art 2 de la ley de mensajes de datos nos habla de las firmas electrónicas, en concordancia art 4 del decreto, por lo que quiero demostrar la conducta predelictual del ciudadano bladimir por lo que solicito una sentencia condenatoria para los acusados Melvis Leandro Almao y Bladimir de conformidad por la comisión de los delitos de Robo agravado, y Porte Ilícito de Arma de fuego previsto y sancionado en el articulo 458 y 277 del Código Penal.- Es todo.
Se le cedió la palabra a la defensa Publica a fin de que presente conclusiones: en el transcurso del debate fueron promovidos los funcionarios públicos todos ellos promovidos por el fiscal del Ministerio Público en las declaraciones hubo mucha incoherencias en el procedimiento, en lo único que hubo coherencia es que ellos conocen a los ciudadanos hoy acusados, sentencia de la magistrado Rosa mármol de león del año 2005 : que establece que con el solo hecho de la declaración de los funcionarios no es suficiente para condenar a un ciudadano también cuenta con la declaración de la victima como prueba fundamental y los señores victimas no han dicho en un momento que ellos vieron a estos muchachos, tenemos que tratar de la presunción de inocencia por la victima no pudo reconocer que fueron hechos por lo que esta defensa solicita la absolutoria. Es todo.
Se le cede la palabra a la defensa privada a fin de que presente sus conclusiones: pudimos observar en el desarrollo del debate y de las pruebas y se pudo determinar que no existen los suficientes elemento para responsabilizar a mi defendido de los hechos que le acusa el Ministerio Público mi defendido estaba en una clínica odontológica que se encu3netra frente a la panadería en ese momento llega una comisión policial y que de una manera irresponsable llegan echando tiros y las personas tiende a resguardarse y por ese hecho lo detuvieron considera este defensa que la solicitud del Ministerio Público no tiene ningún asidero probatorio, en la declaración del ciudadano Juan Ramón García que no recuerda nada y que no reconoce a mi defendido como la persona que cometió el delito esas son las pruebas del juicio el funcionario prada da una explicación sobre las experticias técnicas en la balanza electrónica, la escopeta y el arma de fuego tipo milímetro, que no se pudo realizar un disparo por cuanto el armamento se encontraba dañada, como uno de estos jóvenes van a disparar un arma contra una comisión policial con un arma dañada a quien pertenecían las conchas encontradas seria al teniente Ditrolio que nunca vino a declarar al juicio, por que tal ves es responsable de esos disparos poniendo en riesgo la vida de otras personas, en ningún momento nadie dijo estos muchachos robaron, las declaraciones de los funcionarios es diferente cada uno presenta una versión de quien les aviso del robo se llevaron presos a quien ellos quisieron llevaron presos, la declaración de los funcionarios no coordina por que no saben decir como venia uno de los muchachos disparando con una pesa en la mano y a la vez corriendo, determinar quien fue la paresota que robo quien se llevo la plata y que le llevaron a la cajera, eso nadie lo ha dicho, llevan nueve meses recluidos en Uribana por unos hechos que no han sido probados. Podemos constatar que mi representado no tiene antecedentes y que es un apersona trabajadora, no entiendo la conducta predelictual que acusa el Ministerio Público, no se logro probar la propiedad, me acojo a lo indicado por mi codefensora con respecto a la jurisprudencia de la doctora mármol, el tipo penal nos dice el articulo 458 del Código Penal, quien se apodero de esos objetos quien e robo al vigilante la escopeta seria los funcionarios y se los metieron a unos muchachos solo para hacer un procedieminto, esta defensa solicita a este tribunal se pronuncie con un absolutoria a favor de estos dos ciudadanos. Ya que no existen elemento de convicción para demostrar la conducta predelictual. Es todo.
Se le cedió la palabra Fiscal del Ministerio Público a fin de que exponga sus Replicas: si la familia de estos muchachos están preocupados por el calvario de estos ciudadanos en Uribana pero es bueno pensar en nosotros que tenemos que vivir encerrados por este tipo de delito, lamento la situación pero la que sufre es la madre, la madre ha sufrido desde que este muchacho es adolescente, ya que no lo llevaron por el camino correcto cuando cometió el primer delito cuanto a Melvis es primario por cuanto no presenta antecedentes repito que la conducta predelictual es de bladimir y no de melvis, en cuanto a los testigos todas sabemos el miedo que sentimos cuando estamos en presencia de las personas que nos roba, pero también dijo que le habían dicho que se llevaron una balanza y la escopeta del vigilante, en la declaración de los funcionarios dicen que no se colocaron en la puerta por que hubiese sido peor la situación se vio aquí en esta sala el miedo que sentían las dos victimas cuando vinieron a declarar, no podemos decir que los funcionarios colocaron las armas en la s manos de los hoy acusados, y tampoco podemos decir que le colocaron los funcionarios la balanza en la mano. Por lo que solicito ciudadano juez que la sentencia que se va a dictar en el día de hoy sea la condenatoria. Es todo.
Se le otorgo la palabra a la defensa Contrarreplica de la defensa: la defensa publica manifiesta que aquí no se esta demostrando la conducta predelictual de los detenidos por cuanto lo asuntos que tienen pendientes no han sido decididos todavía no hay sentencia en cuanto a estos, es todo. Contrarreplica de la defensa privada: la defensa argumenta la versión dada por mi representado y no le quiere plantear el Ministerio Público de que los funcionarios colocaron armas en las manos de los muchachos, lo que queremos hacer ver es la declaración incoherentes de los funcionarios en las cuales ese encuentra conchas de armas y de la experticia se determinan que el arma esta dañada y no hay testigos que avalen lo que dicen los funcionarios, nadie ha dicho nada con respecto a cuantas personas entraron y lo que dicen los funcionarios que no vio como andaban vestido el que huyó pero si que cargaba un arma, este es un procedieminto mal llevado, por que no existen testigos del procedieminto, por que no hicieron nada al respecto un procedimiento mas para los funcionarios es un ascenso, en caso de duda hay que favorecer al reo aquí no hay duda existe una amnesia procesal. Es todo.
Se le cede la palabra a la victima quien expone: La victima expone del hecho de que hubo el atraco si lo hubo pero yo no estaba allí para decir quien fue no cuantos andaban, de eso no hay duda. Es todo.-
Conforme al artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal se pasa a la Fase Sentencia y se da por terminado las conclusiones.-

VALORACION DE LAS PRUEBAS:

A los fines de dar cumplimiento a la disposición contenida en el artículo 364 en su ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estima acreditados, realizando en primer termino un análisis de cada de uno de los elementos de convicción, estableciendo de manera clara y diferenciada los hechos que considera acreditados en el debate oral y publico. Clausurado el debate, este Tribunal atendiendo a los hechos que fueron objeto del juicio oral y público, los alegatos de las partes y las pruebas producidas en el transcurso del debate considera que quedo demostró que en fecha 01 de octubre de 2007, en horas de la tarde en el sector el Cují, kilómetro 8 en la Panadería Pan Norte lugar en el cual se encontraban laborando como cajera la ciudadana MARIA JACINTA DE FREITAZ, un vigilante de nombre JUAN RAMON GARCIA, quien se encontraba en las afueras del establecimiento comercial quien fue amenazado por tres sujetos jóvenes mediante el uso de armas de fuego a ingresar en la referida panadería lugar en el que despojaron de dinero en efectivo, una balanza electrónica de peso huyendo posteriormente del sitio, siendo posteriormente detenidos por funcionarios adscrito al Plan 20 de la Alcaldía del Municipio Iribarren previo enfrentamiento con arma de fuego en las adyacencias de la Panadería dos de los sujetos que portaban armas de fuego, además de incautarle a uno de los referidos una balanza electrónica, logrando darse a la fuga el tercero de los acompañantes.-

Tales afirmaciones quedaron demostradas a lo largo del desarrollo del juicio oral y público a través de:

I.- TESTIMONIALES:

1.-. Declaración del ciudadano JUAN RAMÓN GARCÍA, CI: 7.346.573, quien expuso:

(…) “yo no se nada me golpearon y no vi quien me golpeo ni nada. Es todo Se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público a fin de que realice las preguntas respectivas: Juan Ramón García trabajaba en sabana grande vía el Cuji, no estoy un poco enfermo, no me recuerdo nada, no he sido amenazado, no yo no los conozco, estaba hay me dieron un golpe y no vi nada, del lado de adentro de la panadería, y no se quien me golpeo, cuando voltee me dieron el golpe y no vi nada, me sacaron lo que yo tenia, tenia un arma, calibre 12, estaba trabajandito ahí cuidando estaba empezando a trabajar hay, horita estoy sin hacer nada, no recuerdo cuando fue. Es todo. (…)”

Declaración esta que de conformidad con los artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal quien decide valora como un indicio a los fines de demostrar que en los hechos objeto de este debate varios sujetos en fecha 01 de octubre del año 2007 ingresaron en horas del medio día a un establecimiento comercial de nombre Pan Norte ubicado en las adyacencias del kilómetro 8 del Cují del Estado Lara, siendo sometida la victima deponente por uno de los sujetos bajo el uso de arma de fuego calibre 12 milímetros propinando agresiones físicas a la victima quien para el momento se desempeñaba como vigilante de la panadería al punto de golpearlo.- Este testimonio llevo al convencimiento de quien Juzga que la victima, tiene conocimiento de lo depuesto, siendo que además que expuso sobre las circunstancias de lugar donde ocurrieron los hechos por encontrarse laborando en ese lugar como vigilante pudo observar en arma que portaba uno de los sujetos que le amenazaban al deponer que se trataba de un arma calibre 12.-

2.-. Declaración del experto en Balística JUAN CARLOS PRADA, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Lara, quien expuso:

(…) “desempeño el cargo de agente de investigación Criminal en el departamento de balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara quien bajo juramento expone: reconozco la firma y contenido del acta de fecha: se realizo experticia de reconociemnto técnico a 2 armas de fuego una escopeta calibre 12 una pistola 9 milímetro, tipo americana, con 6 balas calibre milímetros, se pudo determinar que la escopeta esta en buen funcionamiento la pistola estaba trabada, se hice necesario disparar con ambas armas, pero una estaba trabada, como conclusión de dicho peritaje al accionar las armas se pueden ocasionar lesionase de mayor gravedad quedaron depositadas a la orden de la representación fiscal. Es todo. Se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público a fin de que realice las preguntas respectivas: el Ministerio Público no tiene preguntas. Es todo. Se le cede la palabra a la Defensa Privada a fin de que realice las preguntas respectivas: no se le pudo realizar prueba por que estaba trabada, a la pistola, al no tener el disparo de prueba no se puede determinar si fue disparada. Por que se encontraba trabada. Es todo. Se le cede la palabra a la Defensa Pública a fin de que realice las preguntas respectivas: habían dos armas de fuego, estaban en buen estado la escopeta 4 conchas las tres conchas fueron percutidas por una misma arma de fuego pero no se puede determinar por cual arma de fuego. Es todo. (…) “esa fue una experticia realizada a cuatro conchas de calibre 9 milímetros fueron percutidas por una misma arma de fuego. Es todo. El fiscal y los defensores no tienen preguntas. (…)”

Declaración esta que de conformidad con los artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal quien aquí decide le da pleno valor probatorio, toda vez que el experto mediante su declaración ratifica el contenido de las experticias de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística signado con el Nº 9700-127-B-0912-07, fechado 29/01/2008, y la experticia signada con el Nª 9700-127-B-0913-07, de fecha 29/10/2007; describiendo en la primera de las experticias las características de las armas incautadas en el procedimiento en el que resultaron detenidos los acusados de autos, demostrándose que se trataban de dos armas de fuego, una de las cuales se trataba de una escopeta calibre 12 milimetros en buen estado de funcionamiento, y una pistola 9 milimetros que se encontraba trabada por lo que en el caso de esta última no se pudo determinar si fue disparada; y en cuanto a las cuatro (4) conchas 9 milimetros concluye que fueron percutidas por una misma arma de fuego.- Declaración esta que llevo al convencimiento de quien Juzga que las armas descritas por el experto coinciden con las armas incautadas a los dos acusados al momento de su detención.-

3.-. Testimonio de la victima Maria Jacinta de Freitaz, C.I. E 81.466.308, quien expuso:

(…) “entre en schok fue muchos nervios cuando comenzó el acto pensé que era una pelea, que venia de afuera vi que traen al vigilante me puse nerviosa y cuando vi que era un atraco me quede tranquilita y no pude abrir caja y cuando me sacudieron y me dijeron Jacinta muévete Salí corriendo para la panadería de ver cuantos eran quienes eran por dios y mis hijos no me acuerdo de nada. Es todo. A preguntas de la fiscal: No recuerdo cuantas personas eran, de decirle que me acuerdo es mentira, me dijeron después que se llevaron una pesa eléctrica no se si era del pan o de la charcutería, me dijo el dueño de la panadería, me supongo que lo despojaron del arma, no recuerdo de las características de los ciudadanos. Es todo. A preguntas de la defensa privada: No me di cuarenta que se llevaron la pesa por que entre en schok y me desperté en la cocina, pensé que era una pelea, me decían abre la caja, dame los reales, no recuerdo absolutamente nada, yo abrí caja pero no se si llevaron el dinero, tal vez el que se había hecho en el día no se que cantidad, el vigilante entro con ellos pero yo pensé que era una pelea, los nervios, la verdad que no sabría decir si se encuentran presente en esta sala las personas que robaron. Es todo. A pregunta de la defensa Publica: se que fue en noviembre pero no se del día, se que fue al medio día, no estoy segura de la hora no recuerdo de cuantas personas eran, habían clientes, no se sabia quien era quien, hasta el momento de rendir declaración en la policía estaba en crisis, yo no quería ir a declarar, hay me volvieron los nervios. Es todo. A preguntas del tribunal: El dueño se llama evangelista Antonio, los empleados lograron percatarse del robo, los que estaban en barra, tenia seis años trabajando en la panadería, me Salí desde allí hasta diciembre, estaban en la panadería los horneros, Juan, Luz marina, Mirilla, las cocineras, la señora eglis, patricia, me supongo que vieron, el dueño creo que había salido para otras construcciones que el tiene, el señor evangelista no cerro el negocio, nosotros fuimos a declarar para que no cerraran el negocio, sigue abierto el negocio seguimos siendo amigos, me retire por que no me sentía bien allí. Es todo. (…)”

Declaración esta que de conformidad con los artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal quien decide le da el valor de indicio, toda vez que hace una narración de tiempo, modo, espacio y lugar como ocurrieron los hechos, denotándose del mismo que el hecho del cual fue víctima lo mantiene en su psique y en sus recuerdos causando un gran impacto en ella.- Quedo demostrado con tal deposición que ingresaron al establecimiento comercial unos sujetos que sometieron previamente en las afueras de la Panadería en horas del medio día al ciudadano Juan Ramón García, quien se desempeñaba como vigilante en la referida panadería, siendo sometido por los sujetos a ingresar al interior de la mencionada panadería, sitio en el que se encontraba la deponente Maria Jacinta de Freitaz, a quien bajo amenaza de los sujetos le fue solicitado que entregara el dinero y lo que había en la caja.- Manifiesta la deponente que tuvo conocimiento que los sujetos se llevaron una pesa electrónica de la panadería.- Declaración esta que ha criterio del juzgado coincide con el testimonio de quien se desempeñaba como vigilante el ciudadano Juan Ramón García, en la panadería Pan Norte.-
4.- Testimonio del ciudadano Edwin Homero Medina Alarcón, C.I. 14.176.059, quien expuso:
(…) “soy de la brigada motorizada, fue en el mes de septiembre, yo conducía una unidad íbamos hacia la zona norte de Barquisimeto zona Duaca, estaba al mando del agente Di Trolio, policías militar estadal y municipal, interceptaron a un ciudadano y nos advierte sobre un atraco que se estaba llevando a cabo en la panadería se inicio la persecución se logro capturar a dos ciudadanos encontrándose s arma de fuegos tipos pistolas, una escopeta que le habían robado al vigilante, la escopeta tenia la capsula detonada, uno de los ciudadanos cargaba una balanza, uno se escapo, no lo pude alcanzar le pregunte a varias personas pero nadie vio nada, volvimos al lugar de los hechos, había una señora demasiada asustada, el dueño de la panadería y los empleados, el otro ciudadano huyo con una cantidad de dinero y tarjetas telefónicas, logramos incautar la balanza, que me acuerde eso es todo. El que huyo supuestamente cargaba un armamento pero no se que arma era el le disparo al funcionario de la guardia nacional, nos trasladamos al comando le informamos a los señores que se dirigieran hasta allá para que pusieran la denuncia correspondiente. Es todo A preguntas del fiscal del MP: eso fue un 01-10- de una a una y media de la tarde, yo venia conduciendo la unidad mis compañeros se bajaron y yo me quede de ultimo, cuando llegue aya mis compañeros se habían ido a perseguirlos, una balanza fue incautada, los disparos fueron en contra del funcionario di trolio le disparo la persona que huyo, al que se le incauto la escopeta estaba percutada, se encuentran en esta sala los ciudadanos que fueron detenidos ese día (son señalados) los acusados, tomo los datos de los señores, la señora estaba muy asustada. Es todo. A preguntas de la defensa publica: íbamos pasando por el sitio esta la panadería a tantos metros esta un grupo de personas, en la panadería habían aproximadamente eran como de cinco personas pero eso fue cuando ya habíamos capturado los ciudadanos los ciudadanos acusados fueron capturados saliendo de la panadería con una balanza, eran tres escapo uno, éramos cinco funcionarios actuantes. Es todo. La defensa privada pregunta: actualmente soy agente III, fueron detenidos iban saliendo hacia la avenida, yo iba conduciendo la unidad, yo perseguí al último en la unidad, el subteniente di trolio lo perseguí a pie, yo no hice la detención de los funcionarios, los primeros que tienen ventaja son el copiloto yo estaba a en la unidad, cuando yo me baje ya los otros funcionarios habían capturado a los ciudadanos, dimos la vuelta por sector y nos devolvimos, a donde estaba lo otros funcionarios con los detenidos, tenían una balanza, no observe cuando los ciudadanos estaban disparando, escuche detonaciones, no las vi, el subteniente disparo cuando el sujeto le disparo a el ese ciudadano se escapo, tenia una franelilla amarilla o blanca sucia y una bermuda, no vi que arma de fuego cargaba el sujeto que huyo, yo le preste apoyo al agente di trolio, el disparo cuando el sujeto disparo a el, la escopeta tenia el cartucho percutado por las infecciones uno revisa el arma y si tiene capsula la descarga, yo no toque los armamentos, pero el compañero mío los estaba verificando, la zona es mas que todo comercial el tipo vencidad es cuando uno cruza a carorita es zona boscosa a donde huyo el sujeto en ,a esquina de la panadería hay un semáforo hay una encrucijada, yo voy ese día desde Barquisimeto hacia Duaca, al frente de la panadería hay un terreno boscoso y del otro lado hay otros locales y un taller mecánico. Es todo.”…

Declaración que es valorada por este Tribunal como plena prueba a tenor de los artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que en su deposición el funcionario policial actuante en el procedimiento, de manera clara, sin observarse duda ni confusión alguna, manifiesta el conocimiento que de los hechos tiene en cuanto al procedimiento en el que resultaron detenidos los acusados de autos, cuando el testigo manifestó que formó parte de la comisión policial que realizó la detención de los acusados.- Señala el deponente que tuvieron conocimiento de los hechos ocurridos en fecha 01 de octubre, siendo de 1:00 a 1:30 p.m., cuando se dirigía desde Duaca hacia la zona norte de Barquisimeto junto a otros funcionarios al mando del agente Policial Di Trolio en una Unidad Policial conducida por el testigo, cuando un ciudadano les da aviso sobre un atraco en la panadería Pan Norte; trasladándose hasta el lugar, donde dan persecución a tres sujetos que se encontraban cerca de la panaderia, logrando la detención de dos de los sujetos a quienes se les incautó una balanza y una escopeta calibre 12 y otra arma tipo pistola 9 milimetros, escapando el tercer sujeto.-
Para quien decide, esta declaración es convincente, no sólo por la cualidad de funcionario adscrito a un organismo de seguridad del Estado que rindió la declaración, sino también, que la misma es realizada de manera clara, sencilla, ilustrando a este Tribunal para demostrar cómo ocurrieron los hechos, tanto de la aprehensión de los acusados, poniendo en evidencia la conducta asumida por los acusados frente a la autoridad, quedando de este modo demostrada las circunstancias de modo, tiempo y lugar como realizo la aprehensión de los acusados de autos.-

5.- Testimonio del ciudadano JOSE FRANCISCO VALLADARES MENDOZA, C.I. 16.973.976, y expuso:
(…) “ fue en la vía el Cuji en la unidad 001 conducida por el agente Edwin Medina, íbamos en la patrulla cuando unos ciudadanos nos dijeron que estaban robando, y en eso nos dirijimos a la panadería y salieron unos sujetos que realizaron varios impactos de bala el subteniente ejecuto varios disparos de bala sin herir a nadie los revisamos le encontramos una pistola, una balanza y la escopeta del vigilante eran tres ciudadanos, uno de ellos se escapo lo trasladamos al comando unificado plan 20 les tomamos las entrevista tanto a la victima como a los imputados se les hicieron los exámenes médicos se le trasladarlo para el cicpc y luego a la 30. es todo.- a preguntas del fiscal del MP: las detonaciones fueron llegando al sitio y las otras detonaciones fueron en movimiento, las realizo los imputados y el subteniente di trolio, uno de los acusados disparo la pistola y lo agarramos, y el otro disparo la escopeta, yo me baje y uno de ellos salio corriendo del lado izquierdo mas no se el sitio yo me le pegue a tras llevaba la escopeta calibre 12, el otro llevaba armamento pero no se de que tipo, la persecución la hizo el agente, hacer el chequeo medico se le entrega al personal de guardia y luego se deja en calidad de deposito en la 30, por encimita vi al que escapo, si llevaba arma el que escapo, segundas declaraciones de una de las victimas, el teniente di trolio se bajo y respondió a los disparos que hicieron los individuos se cubrió con la patrulla. Es todo. La defensa publica pregunta: no recuerdo de la fecha la hora fue de una a una y media éramos cinco funcionarios, unos señores que estaban como a una cuadra de la panadería, nos bajamos todos menos el conductor, los dos los agarramos cerca de la panadería, el otro escapo, y el funcionario que estaba en la parte trasera se le pego atrás, le incautamos una balanza y una pistola. Es todo. A preguntas de la defensa privada: el que fue mas cercano de la panadería fue entre la calle y la panadería y el otro lo agarramos ya había pasado la calle, una señora nos hizo señas nos acercamos y nos dijo están robando en la panadería, estábamos como a una cuadra y media íbamos Barquisimeto Duaca ya habíamos pasado la panadería la señora que nos aviso estaba hay parada el conductor retrocedió casi hasta el frente de la panadería, nos bajamos cuatro funcionarios el chofer se quedo y después se bajo, el conductor no hizo persecución de ninguno de los ciudadanos, el ciudadanos que tenia la escopeta me disparo, yo no le dispare, el funcionario di trolio disparo, el individuo disparo en la persecución pero no se de que manera lo hizo por que yo me iba cubriendo con la acera y el individuo corría, pero como llevaba la balanza no soltó la, balanza para correr, no le sabría decir si el teniente le disparo a otra persona, cuando yo cargue la escopeta el se rindió estaba vestido con camisa blanca panatalo Jean zapatos rojos –negros, el que huyo no lo visualice y otro capturado no se como andaba vestido, la unidad 001 no recibió impacto, no se hirió a nadie, la comisión hizo cuatro disparo, la detonaciones iban dirigidas a la comisión policial, no llegamos frente a la panadería, no se le decir la distancia exacta de donde fueron capturados los individuos. Es todo.” …

Declaración que es valorada por este Tribunal como plena prueba a tenor de los artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que en su deposición el funcionario policial actuante en el procedimiento, manifestó en forma hilada las circunstancias en las que resultaron aprehendidos los acusados de autos, pudiendo observarse en su testimonio correlación con la deposición del funcionario Edwin Homero Medina Alarcón; cuando indica el testigo que se encontraban en una unidad policial conducida por el ciudadano Edwin Medina, la cual estaba conformada por cinco (5) funcionarios que se dirigían en horas del medio día desde Duaca a la ciudad de Barquisimeto, cuando una ciudadana les da aviso que unos sujetos se encontraban robando una Panadería, por lo que inician la persecución a pie en la que se produce un enfrentamiento armado entre la comisión policial, en la que el funcionario Dí Trolio realizo unos disparos a los tres sujetos que se encontraban armados.- Manifiesta el testigo que dos sujetos fueron detenidos cerca de la panadería uno de los cuales portaba una pistola y una balanza, y el otro sujeto tenía una escopeta calibre 12 del vigilante de la panadería a quien el testigo le dio persecución, mientras que el tercer sujeto logro huir.-
6.- Declaración del ciudadano Alejandro Enrique Camacho Palencia, C.I. 16.898.350, y expuso:
(…) “estábamos en patrullaje por via Duaca íbamos por la panadera pan norte en el KM 8 vía el Cuji al pasar por el sitio nos dijeron que estaban robando la panadería llegamos a la panadería y habían unos sujetos el teniente di trolio realizo unos disparos salio corriendo uno de los sujetos y el agente policial captura al otro ciudadano al que capturo Belfeliz tenia una pistola pantalones brujean el que fue capturado por valladares tenia una escopeta calibre 12 procedimos al chequeo respectivos nos trasladamos al comando unificado plan 20. Es todo. a preguntas del fiscal del Ministerio Publico: yo perseguí a uno de los individuos a un ciudadano que portaba un revolver, ese ciudadano dispara cuando la comisión ya estaba procedimos al resguardo de las personas que estaban allí el funcionario dispara por que uno de los ciudadanos disparo y hay realizaron la persecución, después de que regrese de la persecución procedimos al resguardo de la zona, había una señora, un vigilante agredido producto de un golpe perpetrado por cuno de los sujetos del robo, el dijo que el ciudadano aquí presente hoy acusado le había dado un golpe en la cabeza y palabras obscenas, el que portaba el arma también esta en esta sala(fue señalado el acusado) se colecto la balanza de pesa color plateada con negro, las armas. Es todo. a preguntas de la defensa privada: un ciudadano no aviso, era un señor que nos hizo señas y habían varias personas que dicen están atracando la panadería, nos paramos y de una vez se reciben las detonaciones los sujetos estaban saliendo de la panadería, yo los observe disparando el ciudadano esta aquí en esta sala el disparo con el arma incautada y posteriormente se escucho el tiro de escopeta, no me percate si el ciudadano dispararon con la escopeta, luego me resguarde, el subteniente respondió la detonaciones, de el que escapo no recuerdo como andaba vestido, el disparo con un revolver, al momento de cruzar, lo vi pero no recuerdo como andaba vestido, las otras dos personas si recuerdo como andaba vestido, yo no dispare yo tenia una glop , el subteniente tenia una 9 milímetro, yo no observe cuando estaban atracando la panadería. Es todo. La defensa pública no realiza pregunta. En este estado la defensa Solicita: En vista de que mi defendido se encuentra herido en la pierna herida hecha en uribana y en vista de la situación planteada solicito una medida cautelar como lo es un arresto domiciliario y que sea valorado mi defendido por un medico. Es todo. Se le cede la palabra a El fiscal del Ministerio Público: esta fiscalia se opone a la solicitud realizada por la defensa pública con respecto al otorgamiento de un arresto domiciliario.”…

Declaración que es valorada por este Tribunal como plena prueba a tenor de los artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por tener el testigo conocimiento con detalle del lugar, el día y la hora en el que resultaron aprehendidos los acusados de autos, en razón de ser uno de los funcionarios actuantes del procedimiento.- Observándose en su testimonio que el mismo se realiza de manera espontánea y segura, denotándose que ciertamente participó en los eventos que narró y que por ende dice la verdad por tener conocimiento real y personal de los hechos. Dicha declaración sirve de elemento y prueba para llevar al convencimiento de quien decide, de que efectivamente los ciudadanos BLADIMIR ALEXANDER PEREZ GOMEZ y MELVIS LEANDRO ALMO JIMENEZ, identificados en autos, fueron aprehendidos en fecha 01 de octubre de 2007 cerca de la Panadería Pan Norte ubicado a la altura del kilómetro 8 de la vía Duaca, previo enfrentamiento policial sostenido entre funcionarios actuantes adscritos al Comando Unificado Plan 20 de la Alcaldía del Municipio Iribarren, siendo incautado a uno de los acusados la escopeta calibre 12 milimetros que le habia sido despojada al vigilante de la panadería y una balanza, mientras que al otro sujeto aprehendido le incautaron un arma de fuego calibre 9 milimetros.-

7.- Testimonio del ciudadano Evangelista Da Conceicao Antonio, C.I: 6.492.732, quien expuso:
(…) “ Yo no estaba presente en el establecimiento me llamaron los empleados y cuando llegue ya había concluido todo y se lo que me contaron los empleados son hechos no visto por mi. Es todo. A preguntas de la fiscalia: la fiscalia no tiene pregunta debido a que el ciudadano no estaba presente. Es todo. A preguntas de la defensa Privada: no tiene pregunta debido a que el ciudadano no estaba presente. Es todo. Se le cede la palabra a la defensa Pública: no tiene pregunta debido a que el ciudadano no estaba presente. Es todo.”…

Prueba esta ofrecida que este Tribunal de conformidad con el contenido de los artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de valorar desecha, toda vez que su testimonio no aporta circunstancias que permitan el esclarecimiento de los hechos, siendo que el deponente manifestó que para el momento en el que ocurrieron los hechos no se encontraba en el establecimiento comercial.-


TESTIMONIALES DE LAS CUALES PRESCINDIO EL TRIBUNAL:

La Declaración de los funcionarios Rodrigo Belfeliz y Di Trolio Bravo Humberto, adscritos al Comando Unificado Plan 20 de la Alcaldía del Municipio Iribarren, siendo que el Tribunal de conformidad con la ley hicieron todas las diligencias tendientes a su comparecencia al debate oral y público, no lográndose la misma.

II.- DOCUMENTALES:

1.-. Acta Policial de fecha 28 de septiembre de 2007, suscrita por los funcionarios DI TROLIO BRAVO HUMBERTO, AGENTE II MEDINA ALARCON EDWIN, AGENTE CAMACHO ALEJANDRO, AGENTE RODRIGUEZ BELFELIZ, Y STO/2º VALLADARE MENDOZA JOSE, en la que se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se produjo la aprehensión de los ciudadanos BLADIMIR ALEXANDER PEREZ GOMEZ, y MELVIS LEANDRO ALMAO JIMENEZ, identificados en autos.-

Prueba esta ofrecida que este Tribunal de conformidad con el contenido de los artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal NO VALORA, toda vez que la misma constituye sólo una actuación de investigación en el presente proceso.

2.- Experticia de Reconocimiento Tècnico Nº 9700-056-TEC-0963-07, de fecha 04/10/2007, suscrita por el experto PUERTA JESNEIDER, adscrito al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalistica Sub- Delegación Barquisimeto del Estado Lara, practicada sobre un (1) instrumento electrico de los comúnmente denominados “BALANZA”, elaborada en su parte inferiro por material sintetico de color negro, con una lamina de metal de forma rectangular, de color plateado en su parte superior, marca OXACTA, modelo XAC-30, serial VAL -0210010, con una capacidad máxima de treinta (30 kl), la misma se encuentra desprovista de su conductor de energía (cable); concluyéndose que es utilizada como instrumento eléctrico de medición en base a kilos, siendo recibida dicha pieza con su respectiva cadena de custodía.-

Prueba esta valorada como plena de conformidad con los artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma, fue incorporada de conformidad con la ley al debate oral, siendo ratificada en su contenido y firma por el funcionario practicante, así mismo las partes tuvieron la oportunidad en el debate de contradecirla, la misma es un elemento para demostrar plenamente que el objeto incautado a uno de los acusados para el momento de su aprehensión en las adyacencias de la Panadería Pan Norte se trata de un instrumento eléctrico de medición en base a kilos.-

3.- Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística Nº 9700-127-B-0913-07, de fecha 29/10/2007, suscrita por el experto en Balística PRADA JUAN Delegación Lara, practicada sobre cuatro (4) conchas, que al ser observadas al microscopio de comparación balística, se constato que presentan cápsulas de fulminante y culote una huella de impresión directa y varias de fricción originadas por la aguja percutora y el plano de cierre del arma de fuego que las percutó; indicandose en las conclusiones que las cuatro (4) conchas suministradas como incriminadas del calibre 9 mílimetros marca “CAVIM”, fueron percutidas por una misma arma de fuego.-

Prueba esta valorada como plena de conformidad con los artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma, fue incorporada de conformidad con la ley al debate oral, siendo ratificada en su contenido y firma por el funcionario practicante, así mismo las partes tuvieron la oportunidad en el debate de contradecirla, la misma es un elemento para demostrar plenamente la existencias evidencia destinadas a ilustrar que en el lugar en el que fueron aprehendidos los acusados de autos existió un enfrentamiento entre los funcionarios actuantes del procedimiento y los acusados, que se demuestra con las cuatro conchas tomadas del lugar en el que ocurrió la aprehensión, las cuales fueron recolectadas como evidencias, y en la que se concluye que las cuatro (4) conchas colectadas corresponde a un arma de fuego 9 milímetros, pudiéndose relacionar el uso de dichas conchas con una de las dos (2) armas incautadas a los acusados, puesto que la experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balisitica practicada a una de las armas resulto tratarse de un arma de fuego calibre 9 milimetros.-

4.- Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística signada con el Nº 9700-127-B-0912-07, de fecha 29/01/2008, suscrita por el experto en Balística PRADA JUAN CARLOS adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisiticas Delegación Lara, practicada a dos (2) armas de fuego, un (1) cargador, seis (6) balas y cuatro (4) conchas, observando lo siguiente:

.- Un (1) Arma de Fuego, tipo escopeta, marca Covavenca, calibre 12, serial 11883, concluyéndose que con dicha arma suministrada se puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, por efectos de los impactos en forma rasante o perforantes producidos por los proyectiles y proyectiles multiples disparos.-
.- Un (1) arma de fuego tipo pistola, marca Bryco, Calibre 9 milimetros, números de campos y estrias seis (6), empuñadura elaborada en material sintetico de color negro; concluyendose que no se realizo la prueba de disparo por presentar mal funcionamiento el mecanismo de disparo.-
.- Un (1) cargador para armas de fuego, del tipo pistola, sin marca aparente, elaborada en metal con muestra de oxidación con capacidad para albergar en su interior siete (7) balas de calibre 9 milimetros colocadas en columna doble.-
.- Cuatro (4) conchas, siendo las caracterisiticas comunes de tres (3) conchas calibre 9 milimetros suministrada como incriminada percutida por una misma arma de fuego; y la concha restante calibre 12 milimetros marca WINCHESTER fue percutida por un arma de fuego tipo escopeta calibre 12, marca COVAVENCA, serial 11883.-
.- Seis (6) balas calibre 9 milimetros suministradas para arma de fuego de tipo pistola de la forma cilindro ojivales, cuatro (4) de las mismas de estructura rasos de plomo y la restante blindada de la marca CAVIM, el cuerpo de cada una de ellas se compone de proyectil, concha, carga explosivo y culote con capsula de fulminante para fuego central.-

Documental esta que de conformidad con los artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal quien decide le da el valor de prueba, siendo que la misma fue ofrecida como prueba de conformidad con la ley, así mismo reúne los requisitos establecidos en el artículo 339 Ejusdem. Las partes tuvieron la oportunidad de contradecirla y atacarla, a través de la comparecencia en el debate oral del experto que la realizo y suscribió, quién fue el funcionario con la capacidad especial en virtud de los conocimientos científicos y técnicos que posee para plasmar en las conclusiones a las cuales se arribó en la oportunidad de realizarla concluyendo que las dos (2) armas de fuego, una de las cuales es tipo escopeta, calibre 12; y la otra arma de fuego incautada tipo pistola, calibre 9 milímetros, de las que se concluye que con dichas armas suministradas se puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad inclusive la muerte, dejándose constancias de otras evidencias suministradas como incriminadas como son cuatro (4) conchas, seis (6) balas calibre 9 milimetros, y un (1) cargador para armas de fuego.-


ANALISIS PROBATORIO.

En el presente juicio quedo suficientemente demostrado la participación de los ciudadanos BLADIMIR ALEXANDER PEREZ, Y MELVIS LEANDRO ALMAO JIMENEZ, identificados en autos, como autores en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el articulo 277 ejusdem, en razón del hecho punible que ocurrió en fecha 01 de octubre de 2007 en horas del medio día en la panadería Pan Norte ubicada en las adyacencias de sector vía el Cují, kilómetro 8, cuando tres ciudadanos ingresaron al referido establecimiento comercial con el vigilante del negocio JUAN RAMÓN GARCÍA quien fue sometido bajo amenaza y golpeándole despojándole del armamento tipo escopeta calibre 12 milimetros que portaba para el momento, y una vez dentro de la panadería constriñeron a la cajera de la panadería Maria Jacinta de Freitaz, mediante el uso de armas de fuego a que entregara el dinero, llevándose otro de los sujetos una balanza.-

- Al salir los tres sujetos del referido establecimiento comercial notaron en las adyacencias de la panaderia Pan Norte la presencia de cinco funcionarios policiales HUMBERTO DI TROLIO BRAVO, AGENTE II MEDINA ALARCON EDWIN, AGENTE ALEJANDRO CAMACHO, AGENTE BELFELIZ RODRIGUEZ, y SARGENTO SEGUNDO JOSE VALLADARES MENDOZA, quienes se encontraban de patrullaje por el sector por haberle dado aviso personas del lugar del robo que se estaba cometiendo en el panaderia, surgiendo un enfrentamiento entre los funcionarios actuantes y los tres individuos, logrando huir uno de los mismos sujetos, mientras que los otros ciudadanos BLAMIDIR ALEXANDER PEREZ que portaba un arma de fuego calibre 9 mm, y al ciudadano MELVIS LEANDRO ALMAO, quien estaba bajo la posesión una balanza electrónica y una escopeta 12 mm, resultaron aprehendidos por funcionarios actuantes en el procedimiento.-

- La participación en el hecho punible acreditado resulto demostrada con las declaraciones que dieron en juicio los funcionarios del Comando Unificado del Plan 20 de la Alcaldía de Iribarren quienes depusieron en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención de los sujetos, al declarar en juicio los funcionarios EDWIN OMERO MEDINA, SARGENTO SEGUNDO JOSE FRANCISCO VALLADARES MENDOZA Y AGENTE ALEJANDRO ENRIQUE CAMACHO que tuvieron conocimiento en virtud de encontrarse circulando en una patrulla a la altura de la Intersección Via Duaca Barquisimeto en horas del medio dia, dándoles aviso unas que personas del sector sobre el hecho punible que se estaba cometiendo en la Panaderia Pan Norte, son contestes estos tres sujetos en que al acercarse al lugar en la unidad de patrullaje conducida por el funcionario Edwin Medina observan a tres sujetos que al notar su presencia salen corriendo y varios de los funcionarios actuantes le comienza a hacer persecución bajandose del vehiculo, dandose un enfrentamiento armado entre los funcionarios actuantes y los tres sujetos, logrando aprehender a dos de los tres sujetos, mientras que el tercer sujeto se dio a la huida.- Tambièn guardo relación el testimonio de los funcionarios que actuaron en el procedimiento cuando mencionaron que las dos personas que resultaron detenidas, a una de las misma le incautaron un arma de fuego calibre 9 milimetros que portaba para el momento de su detención; mientras que a la otra persona le fue incautada un arma de fugo tipo escopeta calibre 12 milimetros y una balanza electronica.-

- Tales deposiciones al ser valoradas con el testimonio del ciudadano JUAN RAMON GARCIA, quien se encontraba laborando en la Panadería Pan Norte como vigilante y manifesto que uno de los sujetos le amenazo con la escopeta 12 milimetros y lo golpeo, no obstante haber manifestado que no logro observarlas, también manifesto que lo hicieron ingresaron a la panaderia.-

- Pudiendo adminicular la deposición de quien se desempeñaba como vigilante de la panaderia, con la declaración de la ciudadana MARIA JACINTA DE FREITAS, la cual manifesto en juicio que para el momento se desempeñaba como cajera del negocio, quien indico que trajeron al vigilante de la panaderia unos sujetos que aun cuando no los recuerda, sí pudo rememorar que le amenazaban para que la referida ciudadana le hiciera entregara del dinero que habìa en la caja, tambien indico la testigo en juicio que supo que los sujetos se llevaron la balaza electronica de la panaderia.-

- Tales deposiciones junto a las evidencias incriminatorias incautadas a los acusados por los funcionarios actuantes como el arma de fuego calibre 9 milimetros, la escopeta 12 mm, las 4 conchas sobre las que se practico las experticias incorporadas al proceso y que fueron ratificados por el experto Juan Carlos Paradas del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas y la experticias practicada a la balanza electronica incautada sobre la cual fue ratificado su contenido por el experto Jesnider Puerta, dieron el convencimiento de la existencia material de las evidencia que les fueron incautadas a los acusados y que en definitiva tambien contribuyo a demostrar que se traba de los mismo objetos que fueron incautados por los funcionarios actuantes en el procedimiento le incautaron a los ciudadanos BLAMIDIR ALEXANDER PEREZ que portaba un arma de fuego calibre 9 mm, y al ciudadano MELVIS LEANDRO ALMAO, quien estaba bajo la posesión una balanza electrónica y una escopeta 12 mm, cuando fueron detenidos.-

Todas estas pruebas permitieron llevar al convencimiento de que los ciudadanos BLAMIDIR ALEXANDER PEREZ, y MELVIS LEANDRO ALMAO, identificados en autos, fueron quienes participaron en fecha 01 de octubre de 2007 siendo horas del medio día en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 Código Penal, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.-



FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Con relación al tipo penal aplicable atendiendo a los hechos alegados y probados a lo largo del proceso, a criterio de este Juzgado se enmarcan en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 Código Penal.-

El delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 Código Penal, establece:

Articulo 458: “ cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiera estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformados, usando habito religioso, o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiera sometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.

Como se observa de la trascripción del artículo in comento, el delito de Robo Agravado, supone siempre la intención o el dolo, que atenta contra el derecho a la propiedad y la libertad e integridad personal, que para el caso particular rodearon al hecho, por cuanto los acusados de autos por medio de amenaza a quien se encontraba desempeñándose como vigilante de la panaderia Pan Norte le golpeo y le despojaron del arma tipo escopeta que portaba el ciudadano JUAN RAMÓN GARCÍA, sometiéndole y obligándolo a ingresar al establecimiento comercial, lugar en el que se encontraba laborando como cajera la ciudadana Maria Jacinta de Freitaz,, a quien los sujetos le solicitaron con el uso del arma de fuego le entregaran el dinero que se encontraba en la caja, llevándose una balanza electrónica que se encontraba en la referida panadería los referidos sujetos.-

Todos estos elementos, son indicativos de la intención de los acusados de autos despojar de bienes de carácter patrimonial, en este caso el dinero, y una balanza electronica que se encontraba en la panaderia Pan Norte, mediante el uso por parte de los acusados de amenaza tanto al vigilante, como a la cajera del establecimiento comercial, con el uso de armas de fuego que resultaron incautadas a los acusados de autos al momento de su detención por parte de los funcionarios actuantes, tal como quedo demostrado del acervo probatorio traído al proceso .-

Por su parte, en cuanto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, dispone:

Articulo 277: “ El porte, la detentación y el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigara con pena de prisión de tres a cinco años”.-


Con relación a este tipo penal atribuido a los acusados, se demostró en el proceso con las experticias practicadas a las evidencias incautadas a los acusados y con la declaración de los expertos que las ciudadanos BLAMIDIR ALEXANDER PEREZ portaba un arma de fuego calibre 9 mm, y al ciudadano MELVIS LEANDRO ALMAO, quien estaba bajo la posesión de una escopeta 12 mm para el momento de su detención, configurándose el delito de Porte Ilicito de Arma de Fuego.-


PENALIDAD


Este Tribunal Mixto Primero de Juicio del Estado Lara una vez que declaro concluido el lapso para la recepción de las pruebas y escuchada las conclusiones de las partes, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

CONDENA al ciudadano BLADIMIR ALEXANDER PEREZ GOMEZ, identificado en autos, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el articulo 277 ejusdem, a cumplir una PENA DE QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley.

CONDENA al ciudadano MELVIS LEANDRO ALMAO JIMENEZ, identificado en autos, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el articulo 277 ejusdem, a cumplir una PENA DE QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley.

A continuación se precisa la dosimetría aplicada por quien Juzga al momento de imponer la pena:
- Por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal el cual establece una pena en su limite minimo de DIEZ (10) años de prisión y en su limite maximo de DIECISIETE (17) años de prisión, al determinar el termino medio de la pena aplicable de conformidad con lo dispuesto en el articulo 37 del Código Penal resulta una pena de TRECE (13) años y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN;
- Asimismo, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, establece una pena en su limite minimo de TRES (3) AÑOS PRISIÓN, siendo su limite maximo CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, que por aplicación del artículo 37 del Código Penal se dispuso como termino medio de la pena aplicable el de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN.-
- El articulo 89 del Código Penal que establece que al culpable de dos o mas delitos que mereciere pena de prisión se le aplicara solo la pena de esta especie que mereciere por el hecho más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la otra pena, por lo que se aumento al delito del ROBO AGRAVADO, LA MITAD DEL TIEMPO QUE CORRESPONDE POR EL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO RESULTADO COMO PENA LA DE QUINCE (15) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN.-
- Se observo que para el caso de ambos acusados, existen circunstancias atenuantes gerericas de las comprendidas en el articulo 74 del Código Penal que le son aplicables a los efectos del computo, siendo aplicable para el caso del ciudadano BLADIMIR PEREZ, la atenuante generica dispuesta en el articulo 74 ordinales 1 del Código Penal por ser menor de 21 años para la fecha de la comisión del hecho punible; mientras que para el caso del ciudadano MELVIS LEANDRO, al considerar la circunstancia atenuante generica establecida en el articulo 74 ordinal 4 ejuden por no reportar antecedentes penales es por lo que el tribunal hace una rebaja de seis (6) meses a la pena a imponer.-
- Por lo que se impone condena a los ciudadanos BLADIMIR PEREZ, y MELVIS LEANDRO ALMAO JIMENEZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el articulo 277 ejusdem, DE QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.-

DISPOSITIVA

Este Tribunal Mixto Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara por Unanimidad, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: CONDENA al ciudadano BLADIMIR ALEXANDER PEREZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.997.259, residenciado en el Barrio San Jose calle 6 entre carreras 3 y 4 casa N° 3-9 a dos cuadras del Pescadito Dorado del Estado Lara, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el articulo 277 ejusdem, a cumplir una PENA DE QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley.

SEGUNDO: CONDENA al ciudadano MELVIS LEANDRO ALMAO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.573.417, residenciado en el Barrio el Triunfo, carrera 11 entre calles 2 y 3, casa N° 2-8, frente a la casa comunal de Barquisimeto del Estado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el articulo 277 ejusdem, a cumplir una PENA DE QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley.

TERCERO: La fecha provisional de cumplimiento de la pena principal impuesta es el día 07 de octubre de 2023.-
CUARTO: Se ACUERDA como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidente hasta tanto el Tribunal de Ejecución a quien corresponda por distribución decida de manera definitiva el lugar de cumplimiento de la condena.-
QUINTO: Se exonera al condenado del pago de costas procesales de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

SEXTO: Remítase copia certificada de la presente decisión una vez fenecido el lapso de ley al Ministerio para el Poder Popular del Interior y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, División de Antecedentes Penales.-

SEPTIMO: Remítase al Tribunal de Ejecución que corresponda por Distribución una vez cumplido el lapso de ley.-

La parte dispositiva de la presente decisión se dicto en audiencia oral y pública el día 07 de agosto de 2008, siendo publicada, dictada y refrendada de manera integra en fecha 17 de octubre de 2008.- Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación. Notifiquese a las partes de la presente decisión. Registrese.- Publiquese.-
LA JUEZ PROFESIONAL,
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ.

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