REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP01-P-2008-008251.-
Barquisimeto, 17 de OCTUBRE de 2008 Años 198° y 149°
NOMBRE DE LA JUEZ: Abg. Wendy Azuaje.
SECRETARIO: Abg. Gloria García.
ACUSADO: Jhonson Hernán Perdomo Pérez: titular de la Cedula de Identidad Nº 20237147, venezolano de 20 años de edad, Obrero, hijo de Maria Pérez y de Jonson Hernán Perdomo, con residencia en Indio Manaure, sector 9, callejón 3, casa S/N, a una cuadra de la escuela, Barquisimeto Estado Lara.
DELITO: Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
FISCALIA 7º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Marelis Uribarri.
DEFENSA PRIVADA: Abg. Hector Hernandez.
FUNDAMENTACIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 367 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a Sentenciar en la presente causa de la siguiente manera:
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
Jhonson Hernán Perdomo Pérez, titular de la Cedula de Identidad Nº 20237147, venezolano de 20 años de edad, Obrero, hijo de Maria Pérez y de Jonson Hernán Perdomo, con residencia en Indio Manaure, sector 9, callejón 3, casa S/N, a una cuadra de la escuela, Barquisimeto Estado Lara.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En fecha 16 de julio de 2008, los funcionarios Distinguido (PEL) Hector Zarraga, y Agente (PEL) YILKER GIL, adscritos a la Comisaría de las Clavellinas, puesto policial tierra negra, mientras se encontrban realizando un recorrido por el Barrio El Ujano, calle 12 entre 5 y 6, observaron a dos ciudadanos en un vehiculo moto, tipo paseo de color rojo, quienes al notar la presencia de la comisión policial aceleraron bruscamente tratando de evadir a la mencionada comisión, por lo que los funcionarios dieron la voz de alto y procediendo a efectuar una rapida acción para interceptarlos en el sitio, al darle alcance le indicaron al acusado que apagara la moto y descendiera de la misma, así como que tambien seria objeto de una inspección personal incautandole al ciudadano quien manifesto llamarse JHONSON HERNAN PERDOMO PEREZ, y quienportaba un arma de fuego tipo revolver de color negro con cacha de medera envuelta en teipe de color negro, serial E068831, por lo que se le solicito el porte respectivo, manifestando el ciudadano no poseer el mismo, y al segundo ciudadano se le practico la inspección personal no encontrándosele ningún objeto de interes criminalistico, quien manifesto llamarse ROMAR RAFAEL HERNANDEZ CHIRINOS, y ser adolescente, seguidamente los funcionarios actuantes procedieron a efectuar la aprehensión del ciudadano JHONSON HENRAN PERDOMO PEREZ.-
Celebrado el Juicio Oral y Público en la presente causa el día 30/09/2008, siendo las 10:00 AM, para la celebración del presente Juicio se constituye el Juzgado de Juicio Nº 1 Unipersonal en la sala N° 1 del Piso 8 de Edif. Nacional integrado por la Juez Wendy Carolina Aguaje Pérez, la Secretaria Abg. Berlia Gil Rivero y el Alguacil de Sala. Seguidamente, se procede la secretaria a verificar la presencia de las partes se deja constancia de la presencia del Representante de la Fiscalía 7° del Ministerio Público Abg. Marelis Uribarri, la Defensa Privada Abg. Héctor Hernández, el acusado Jhonson Hernán Perdomo Pérez. La Juez da apertura al Juicio Oral y Público, de conformidad artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se advierte a los presentes sobre la importancia y significado del acto, por lo que deben mantener una conducta acorde al mismo durante su desarrollo. La Juez le manifiesta a la ciudadana secretaria sírvase verificar la presencia de las partes.
Acto seguido Se le cedio la palabra al Fiscal 7° del Misterio Público y expone: En representación del Estado Venezolano presenta la acusación formal en contra de los ciudadanos Jhonson Hernán Perdomo Pérez, y expone las circunstancia de modo, tiempo y lugar, en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusa en esta oportunidad a los imputados de marras, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado articulo 277 del Código Penal, asimismo, presentó los medios de prueba para que fueran admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral, tanto testimoniales, como documental. Es por lo antes expuesto, solicito se admita la acusación presentada, así como los medios de pruebas, antes mencionados. Igualmente, solicito la apertura del juicio oral y público y por último solicitó el enjuiciamiento del acusado por la comisión de los hechos ya narrados; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
En este estado, este Tribunal de juicio paso a imponer al acusado Jhonson Hernán Perdomo Pérez, del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 numeral 5 de nuestra Carta Magna, según el cual no esta obligado a declarar en contra de si mismo, podrá abstenerse de declarar sin que esto lo perjudique, si posteriormente desea manifestar algo a este tribunal así lo hará saber pidiendo la palabra, siempre respetando a aquel que la este ejerciendo. Se le informa, igualmente que, de ser admitida la acusación fiscal, podrá acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, o al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos.
Acto seguido, se le concedio la palabra a la Defensa Pública, quien expone: Por cuanto mi defendido me ha manifestado su disposición de hacer uso del procedimiento especial de admisión de hechos, es por lo que, solicito que se les conceda la palabra.-
EN ESTE ESTADO ESCUCHADA LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, ASÍ COMO LO ALEGADO POR LA DEFENSA PÚBLICA, ESTA JUZGADORA EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: 1ro. Admite Totalmente la Acusación, en relación con los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.- 2do. Se admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en su totalidad por ser cada una de ellas licitas, pertinentes y necesarias, de conformidad con el artículo 330 numeral 9no del Código Orgánico Procesal Penal, presentada en contra del acusado Jhonson Hernán Perdomo Pérez Seguidamente, se le impone a los acusados Jhonson Hernán Perdomo Pérez de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previsto en el artículo 28, 37, 39, 40, 42 del Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, y se le impone, del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 numeral 5 de nuestra Carta Magna, quien manifestó: admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público, es todo.
Acto seguido, la Defensa expone: oída la declaración de mis representados siendo que el mismo me ha manifestado su voluntad de hacer uso de la admisión de los hechos, solicito la rebaja correspondiente conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le palique la atenuante contenida en el artículo 74 numeral 4to del Código Penal, Es todo. Se le concede la palabra a la Fiscal, quien expuso: no se opone a la admisión de los hechos. Es todo.-
HECHOS ACREDITADOS
Durante el desarrollo del juicio se acreditó de manera plena y suficiente tanto la comisión del hecho punible por cuanto quedó demostrado que En fecha 16 de julio de 2008, los funcionarios Distinguido (PEL) Hector Zarraga, y Agente (PEL) YILKER GIL, adscritos a la Comisaría de las Clavellinas, puesto policial tierra negra, mientras se encontrban realizando un recorrido por el Barrio El Ujano, calle 12 entre 5 y 6, observaron a dos ciudadanos en un vehiculo moto, tipo paseo de color rojo, quienes al notar la presencia de la comisión policial aceleraron bruscamente tratando de evadir a la mencionada comisión, por lo que los funcionarios dieron la voz de alto y procediendo a efectuar una rapida acción para interceptarlos en el sitio, al darle alcance le indicaron al acusado que apagara la moto y descendiera de la misma, así como que tambien seria objeto de una inspección personal incautandole al ciudadano quien manifesto llamarse JHONSON HERNAN PERDOMO PEREZ, y quienportaba un arma de fuego tipo revolver de color negro con cacha de medera envuelta en teipe de color negro, serial E068831, por lo que se le solicito el porte respectivo, manifestando el ciudadano no poseer el mismo, y al segundo ciudadano se le practico la inspección personal no encontrándosele ningún objeto de interes criminalistico, quien manifesto llamarse ROMAR RAFAEL HERNANDEZ CHIRINOS, y ser adolescente, seguidamente los funcionarios actuantes procedieron a efectuar la aprehensión del ciudadano JHONSON HENRAN PERDOMO PEREZ.-
Asimismo, la responsabilidad penal del ciudadano JHONSON HENRAN PERDOMO PEREZ por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, quedó demostrada a través de acervo probatorio:
1.- Testimonio de los funcionarios actuantes DISTINGUIDO (PEL) HECTOR ZARRAGA Y AGENTE (PEL) YILKER GIL, adscritos a la Comisaría Las Clavellinas, Puesto Policial Tierra Negra, por tener conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en el que se produjo la aprehensión del acusado de autos.-
2.- El testimonio del funcionario Agente Carlos Simones, adscrito al Area de Balisitica Identificativa y Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, sobre la experticia practicada por dicho funcionario de Reconocimiento Técnico a un (1) arma de fuego portátil y corta por su manipulación, tipo revolver, marca amadeo rossi, modelo 941, calibre 38 special, fabricada en Brasil y a seis (06) balas para arma de fuego del tipo revolver del calibre 38 special, marca CAVIM.-
3.- Oficio Nª 9700-127-B-0770-08, suscrito por el funcionario Agente Carlos Simones adscrito al Area Balistica Identificativa y Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, en la que deja constancia de la practica de la experticia de Reconocimiento Técnico a un (1) arma de fuego portátil y corta por su manipulación, tipo revolver, marca AMADEO ROSSI, modelo 941, calibre 38 special, fabricada en Brasil y a seis (6) balas para arma de fuego del tipo revolver del calibre 38 special, marca CAVIM.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Realizado el Juicio Oral y Público en la presente causa y previa imposición a el ciudadano Jhonson Hernán Perdomo Pérez, pre-identificado del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como del hecho que se le imputa a tenor de lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal tomando en consideración la solicitud de la defensa, la anuencia del Ministerio Público y la expresión libre del acusado en admitir los hechos, admitió tal modalidad de terminación del juicio mediante la figura de la Confesión Calificada establecida en el supuesto final del ordinal 5° artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aras de garantizar a los justiciables la vigencia del derecho establecido en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En virtud de la procedencia de la modalidad de terminación del juicio mediante la figura de la Confesión Calificada establecida en el supuesto final del ordinal 5° artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela formulada por el imputado y su defensor, ésta Juzgadora acordó la aplicación del mismo, por cuanto se acreditó:
I.- La comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
1.- Testimonio de los funcionarios actuantes DISTINGUIDO (PEL) HECTOR ZARRAGA Y AGENTE (PEL) YILKER GIL, adscritos a la Comisaría Las Clavellinas, Puesto Policial Tierra Negra, por tener conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en el que se produjo la aprehensión del acusado de autos.-
2.- El testimonio del funcionario Agente Carlos Simones, adscrito al Area de Balisitica Identificativa y Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, sobre la experticia practicada por dicho funcionario de Reconocimiento Técnico a un (1) arma de fuego portátil y corta por su manipulación, tipo revolver, marca amadeo rossi, modelo 941, calibre 38 special, fabricada en Brasil y a seis (06) balas para arma de fuego del tipo revolver del calibre 38 special, marca CAVIM.-
3.- Oficio Nª 9700-127-B-0770-08, suscrito por el funcionario Agente Carlos Simones adscrito al Area Balistica Identificativa y Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, en la que deja constancia de la practica de la experticia de Reconocimiento Técnico a un (1) arma de fuego portátil y corta por su manipulación, tipo revolver, marca AMADEO ROSSI, modelo 941, calibre 38 special, fabricada en Brasil y a seis (6) balas para arma de fuego del tipo revolver del calibre 38 special, marca CAVIM.-
II.- La responsabilidad penal del acusado en la perpetración del hecho punible, tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogado Defensor, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente causa, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.
Acto seguido, este Juzgado Primero de Juicio del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO al acusado Jhonson Hernán Perdomo Pérez, titular de la Cedula de Identidad Nº 20237147, venezolano de 20 años de edad, Obrero, hijo de Maria Pérez y de Jonson Hernán Perdomo, con residencia en Indio Manaure, sector 9, callejón 3, casa S/N, a una cuadra de la escuela, Barquisimeto Estado Lara, a sufrir la pena de un (01) año y seis (06) meses de prisión, mas las penas accesorias de Ley contempladas en el artículo 16 del Código Penal, por ser autor responsable del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 1 de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros Materiales Relacionados (Publicada en Gaceta Oficial nro. 37.217 de fecha 12 de junio de 2001) por hecho cometido en agravio al Estado Venezolano. El delito objeto de la presente tiene asignada una pena de tres a cinco años de prisión, cuyo término medio conforme al artículo 37 del Código Penal es de cuatro años de prisión, ahora bien, visto que el acusado no presenta antecedentes penales, considera quien decide esta circunstancia a los fines de la aplicación de la atenuante genérica de la responsabilidad penal prevista en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal y queda como sanción penal definitiva a imponer la de tres (03) años, aplicando el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que el acusado hizo uso del procedimiento por Admisión de los Hechos, se rebaja la pena a la mitad y queda en definitiva la pena a cumplir de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES de prisión, más las accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado N° 1 en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CONDENA al ciudadano: Jhonson Hernán Perdomo Pérez, titular de la Cedula de Identidad Nº 20237147, venezolano de 20 años de edad, Obrero, hijo de Maria Pérez y de Jonson Hernán Perdomo, con residencia en Indio Manaure, sector 9, callejón 3, casa S/N, a una cuadra de la escuela, Barquisimeto Estado Lara, a sufrir la pena de un (01) año y seis (06) meses de prisión, mas las penas accesorias de Ley contempladas en el artículo 16 del Código Penal, por ser autor responsable del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 1 de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros Materiales Relacionados (Publicada en Gaceta Oficial nro. 37.217 de fecha 12 de junio de 2001) por hecho cometido en agravio al Estado Venezolano.
SEGUNDO: Se establece como fecha provisional para el cumplimiento de la pena 30 de febrero de 2010.-
TERCERO: Se acuerda el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad impuesta.-
CUARTO: Se exonera a la parte condenada del pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.
QUINTO: Se ordena la destrucción del arma de fuego y cápsula incautada.-
SEXTO: Se acuerda la remisión del presente asunto una vez definitivamente firme esta decisión al Tribunal de Ejecución de este Circuito Penal a quien corresponda por distribución.-
SEPTIMO: Se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión una vez firme al Ministerio para el Poder Popular del Interior y Justicia, División de Antecedentes Penales.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión.- Regístrese, Publíquese.- Cúmplase.-
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO,
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ.
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