REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01-P-2007-006406.-
Barquisimeto, 20 de Octubre de 2008
Años 197° y 149°
NOMBRE DE LA JUEZ PROFESIONAL: Abg. Wendy Azuaje
SECRETARIA: Abg. Gloria Garcia
ACUSADO: PEDRO DAMIAN COLMENAREZ MASEAS, titular de la cedula de identidad N° 03.525.368, hijo de Víctor Ramón Colmenarez y Maria Leoncia Maseas de Colmenarez; de oficio Buhonero comerciante, domiciliado en la Urbanización Las Veritas, parroquia el Cuvi, calle principal, casa Nro. 16 ubicada cerca del Abasto Los Hermanos. Barquisimeto Estado Lara.
DELITOS: HURTO AGRAVADO, tipificado en el artículo 452, ordinal 8° del Código Penal.
FISCALIA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Jennifer Sanz
DEFENSOR PRIVADO: Abg. Argenis de Jesús Rivero.

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio fundamentar la decisión de sobreseer la presente causa, en virtud del cumplimiento del medio alternativo de prosecución del proceso consistente en Acuerdo Reparatorio, el cual fue celebrado en audiencia de fecha 17 de Octubre de 2008, en relación al acusado, PEDRO DAMIAN COLMENAREZ MASEAS; en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO:

PEDRO DAMIAN COLMENAREZ MASEAS, titular de la cedula de identidad N° 03.525.368, HIJO DE Víctor Ramón Colmenarez y Maria Leoncia Maseas de Colmenarez; de oficio Buhonero comerciante, domiciliado en la Urbanización Las Veritas, parroquia el Cuvi, calle principal, casa Nro. 16 ubicada cerca del Abasto Los Hermanos. Barquisimeto Estado Lara.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 09 de Octubre del año 2008, oportunidad para la Celebración del juicio oral y público, este Tribunal aprobó la celebración de Acuerdo Reparatorio entre el acusado y la víctima, con la opinión del Ministerio Público, en el cual el acusado se comprometió a pagar a la empresa FARMATODO la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BSF 200,00), a los efectos de reparar el daño causado, fijándose oportunidad para el cumplimiento en Audiencia para el día 17 de Octubre de 2008.-

En fecha 17 de Octubre de 2008, se constituyo el Tribunal de Juicio N° 1 a los fines de que el acusado diera cumplimiento a los términos del acuerdo reparatorio propuesto y acordado por el Tribunal, y hace entrega de la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BSF 250,00) en efectivo a la victima en el presente caso, por lo que de inmediato la defensa solicita el sobreseimiento de la causa de conformidad con los artículos 318 ordinal 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, 2º aparte establece:

“Procedencia. El juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos Reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando: (…)
2) Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas (…)”

El artículo 48 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

“Causas. Son causas de extinción de la acción penal: (…) 6. El cumplimiento de los acuerdos reparatorios; (…)”

Así mismo, establece el artículo 318, ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal:

“Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: (…)3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada (…)”


Ahora bien, siendo que el acusado entrego en este acto en dinero en efectivo a la victima, la cantidad pactada, a objeto de resarcir los daños causados, del mismo se observa que el acusado cumplió fielmente con el acuerdo planteado en fecha 09-10-2008, es por lo que a tenor del artículo en mención, la consecuencia necesaria es declarar la extinción de la acción penal, por cumplimiento del acuerdo reparatorio, a tenor del artículo 48, numeral 6 Ejusdem, y subsiguientemente decretar el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3° del Código Adjetivo Penal y así se decide.

Con base a lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera que fueron cumplidos los extremos que exige el artículo 40, 2° aparte del Código Orgánico Procesal Penal y decreta en consecuencia a tenor de lo dispuesto en los artículos 40, 48 ordinal 6° en concordancia con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 ejusdem, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano PEDRO DAMIAN COLMENAREZ MASEAS, titular de la cedula de identidad N° 03.525.368, por EXTINCION DE LA ACCION PENAL, por cuanto el acusado cumplió las obligaciones de reparar en el plazo estipulado, verificado como ha sido, el cumplimiento.-
DISPOSITIVA

Con fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano PEDRO DAMIAN COLMENAREZ MASEAS, titular de la cedula de identidad N° 03.525.368, por EXTINCION DE LA ACCION PENAL, por cumplimiento del Acuerdo Reparatorio, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, tipificado en el artículo 452, ordinal 8° del Código Penal, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 40, 48 ordinal 6ª en concordancia con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 ejusdem.- Notifíquese al Ministerio Público, a la Víctima, al acusado y a la defensa pública.- Regístrese. Cúmplase.


LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO,

ABG. WENDY AZUAJE