REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP01-P-2007-001082.-
Barquisimeto, 24 de octubre de 2008.
Años 198° y 149°
NOMBRE DE LA JUEZ: Abg. Wendy Carolina Azuaje Pérez.
SECRETARIA: Abg. Gloria Mendoza.-
FISCALIA 7º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Marelis Uribarri.
ACUSADO: RUBEN DARIO NIEVES MUÑOZ, titular de la Cedula de Identidad N° 10.906.568, De 40 años de edad, hijo de Enma Muñoz Sabino Nieves, DOMICILIADO EN Yaritagua vía Manzanita, caserío Cordubal en la segunda calle, casa s/n al lado de un tubo petrolero.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Isabel Cristina Uribarri
VICTIMA: Francisco José Alvarez (occiso)
DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.
FUNDAMENTACIÓN SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a Sentenciar en la presente causa en la cual se aplicó el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con relación al ciudadano RUBEN DARIO NIEVES MUÑOZ, en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
RUBEN DARIO NIEVES MUÑOZ, titular de la Cedula de Identidad N° 10.906.568, De 40 años de edad, hijo de Enma Muñoz Sabino Nieves, DOMICILIADO EN Yaritagua vía Manzanita, caserío Cordubal en la segunda calle, casa s/n al lado de un tubo petrolero.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En fecha 03-03-07, aproximadamente a las 2:30 a.m., los ciudadanos RUBEN DARIO NIEVES MUÑOZ, titular de la cedula de identidad 10.906.568, CLAUDIA RODRIGUEZ MENDEZ, titular de la cedula de identidad 13.786.175, JUAN SIMON RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad 19.347.951, ANASTACIO PARRA y FRANCISCO ALVAREZ, se encontraban ingiriendo licor el día 03-03-2007, como a eso de las 9:00 p.m., en el sector Corbudare del Municipio Buria, momento en el cual se formo una discusión entre los ciudadanos FRANCISCO ALVAREZ y RUBEN DARIO NIEVES, una vez finalizada la discusión las personas que se encontraban reunidas comenzaron a dispersarse, el ciudadano RUBEN DARIO NIEVES sale primero, posteriormente sale el ciudadano FRANCISCO ALVAREZ, momentos después el mismo es localizado muerto tirado en la calle con una herida cortante en la nuca, herida la cual le fue ocasionada por el ciudadano RUBEN DARIO MUÑOZ, con un arma blanca (machete) el cual fue incautado en poder de este una vez practicada su detención por parte de los funcionarios ESCOBAR ENDERBHER y AGTE MARIO PORRA adscritos al Grupo de Trabajo Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Lara en el lugar de los hechos luego de ser informados a través del servicio 171 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara del hallazgo de un cadáver en la vía publica.
En fecha 22-10-08 siendo las 10:30 a.m., se constituye el Tribunal Mixto de Juicio Nº 01, en la Sala de Audiencias del piso 7 sala 2 del Edificio Nacional, a los fines de celebrar el Juicio Oral y Público fijado en la presente causa de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal. Presidido por el juez de Juicio Nº 01 Abg. Wendy Carolina Azuaje, la Secretaria de Sala Abg. Griselda Salas y el Alguacil de Sala. Se deja constancia que se encuentran presentes: La Fiscalia Séptima del Ministerio Publico Abg. Marelis Uribarri; la Defensa Pùblica Abg. Isabel Crisitna Rodríguez, la medre del occiso Beatriz Alvarez Tovar, y el acusado Ruben Dario Nieves Muñoz, no comparecen los escabinos. Como punto previo la defensa pública manifiesta al Tribunal que su defendido desea ser juzgado por un Tribunal Unipersonal, haciendo uso del artículo 164 en su último aparte del COPP, es todo. En este sentido, el Tribunal procede a realizarle la pregunta de rigor para que manifieste su consentimiento para lo cual el mismo manifestó: si deseo ser juzgado por un Tribunal unipersonal, para salir lo más pronto posible de esto. Es todo. En virtud de la manifestación del acusado este Tribunal pasa a constituirse en un Tribunal Unipersonal, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 164 del Código Orgánico Procesal Penal y Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencias n° 3.744 del 22-12-03 y 2.598 del 16-11-04, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal 7 del Misterio Público y expone: Ratifico acusación formal en la cual se describen las circunstancia de modo, lugar y tiempo de los hechos ocurridos en contra del acusado Rubén Darío Nieves Muñoz, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en los artículos 405 y 277 del Código Orgánico Procesal Penal.. Igualmente ratifico las pruebas testimoniales y documentales que ya constan en el escrito de acusación por ser licitas pertinentes y necesarias para el juicio oral y público y me reservo el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara nuevos hechos, de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
Seguido se le concede la palabra a la Defensora Publica: en virtud del deseo de ratificar lo que venia exponiendo sobre los hechos acaecidos, le voy a ceder la palabra a mi defendido quien nuevamente manifiesta su necesidad de confesar y a la vez hacer uso del articulo 49 ordinal 5° de la CRBV. Es todo.
Acto seguido el Juez impone al imputado de los hechos y de los derechos que le asisten, el motivo de su comparecencia al Tribunal; lo que manifestó la representante del Ministerio Público y el delito por el cual acusó y los medios de pruebas que ofreció y por último lo impone del Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le concede la palabra aL mismos quien libre de toda coacción y apremio expone: “eso fue en una riña y el me amenazo de muerte y me estaba esperando con otros y cuando se fue y quedo solo yo lo busque y lo mate con un machete, y siempre lo he dicho es decir he aceptado mi responsabilidad en este hecho. ”. Es todo.
En este estado el Tribunal le cede la palabra la familiar de la victima para que manifieste lo que considere necesario en este acto y la misma manifiesta: yo lo único que quiero decir, es que el mato a un persona y quiero que pague por ese delito. Es todo.
En este estado se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien manifiesta: quiero dejar constancia que las victimas hoy presentes se les ha explicado la dinámica de esta audiencia, se les pregunto sobre su parecer manifestando estar de acuerdo, con la pena que se le impone al acusado, y vista la confesión calificada por parte del acusado, considera el Ministerio Publico inoficioso pasar a la etapa de evacuación de las pruebas, por cuanto el fin ultimo de este Juicio es establecer la responsabilidad penal del acusado, y la imposición de la pena por los delitos señalados por el M.P., y este fin es obtenido al haber confesado la autoría en tal delito por parte del acusado por lo que en este estado la Fiscalia y la defensa estipulan sobre las pruebas admitidas las cuales, solo eran utilices a tal fin. Es todo.
La defensa manifiesta: que esta de acuerdo con las pruebas estipuladas. Es todo.
HECHOS ACREDITADOS
Durante la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente tanto la comisión del hecho punible como la responsabilidad del acusado, por cuanto quedó demostrado que el día 03-03-07, aproximadamente a las 2:30 a.m., los ciudadanos RUBEN DARIO NIEVES MUÑOZ, titular de la cedula de identidad 10.906.568, CLAUDIA RODRIGUEZ MENDEZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 13.786.175, JUAN SIMON RODRIGUEZ titular de la cedula de identidad 19.347.951, ANASTACIO PARRA y FRANCISCO ALVAREZ, se encontraban ingiriendo licor el día 03-03-07, como a eso de las 9:00 p.m., en el sector Corbudare del Municipio Buria, momento en el cual se formo una discusión entre los ciudadanos FRANCISCO ALVAREZ y RUBEN DARIO NIEVES, una vez finalizada la discusión las personas que se encontraban reunidas comenzaron a dispersarse, el ciudadano RUBEN DARIO NIEVES sale primero, posteriormente sale el ciudadano FRANCISCO ALVAREZ, momentos después el mismo es localizado muerto tirado en la calle con una herida cortante en la nuca, herida la cual le fue ocasionada por el ciudadano RUBEN DARIO MUÑOZ, con un arma blanca (machete) el cual fue incautado en poder de este una vez practicada su detención por parte de los funcionarios ESCOBAR ENDERBHER y AGTE MARIO PORRA adscritos al Grupo de Trabajo Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación Lara en el lugar de los hechos luego de ser informados a través del servicio 171 de las FAP del Estado Lara del hallazgo de un cadáver en la vía publica.
Así mismo, la responsabilidad penal del acusado RUBEN DARIO NIEVES MUÑOZ, antes identificado quedo demostrada por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal., quedó demostrada a través del acervo probatorio sobre el cual las partes manifestaron que serían objeto de estipulación; no obstante, que de conformidad con lo establecido en el artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal la oportunidad para realizar estipulaciones probatorios es en la fase de Control, quien Juzga atendiendo a lo manifestado por las partes, da por ciertos los hechos atribuidos por el Ministerio Publico, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 257 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales junto a la confesión calificada del acusado llevo al convencimiento al Tribunal en cuanto a la responsabilidad del Ministerio Publico, siendo las siguientes pruebas:
DE LAS TESTIMONIALES:
1.- Declaración del funcionario ESCOBAR ENDERBHER, adscrito a la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación de este Estado.
2.- Declaración de los funcionarios ENDERBHER ESCOBAR y MOISES PORRAS, adscritos a la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegaron de este Estado, sobre la Inspección Técnica Nº 0947-07, practicada en el caserío Corbudare, avenida Principal con calle 2, Municipio Simón Planas Estado Lara, donde fue localizado el cadáver de quien en vida respondiera al nombre de FRANCISCO JOSE ALVAREZ SUAREZ.
3.- Declaración de los funcionarios ENDERBHER ESCOBAR y MOISES PORRAS, adscritos a la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegaron de este Estado, sobre la Inspección Técnica Nº 0950-07, (RECONOCIMIENTO DE CADAVER), practicada en la Morgue del Hospital Antonio Maria Pineda de Barquisimeto Estado Lara, practicado al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de FRANCISCO JOSE ALVAREZ SUAREZ.
4.- Declaración del ciudadano SUAREZ AZUAJE JOECI ANTONIO, cedula de identidad Nº 15.777.555, por tener conocimiento de los hechos en los cuales perdió la vida el ciudadano FRANCISCO JOSE ALVAREZ SUAREZ.-
5.- Declaración de la ciudadana RODRIGUEZ MENDEZ CLAUDIA PASTORA, titular de la cedula de identidad 13.786.175, por tener conocimiento de los hechos en los cuales perdió la vida el ciudadano FRANCISCO JOSE ALVAREZ SUAREZ.-
6.- Declaración del ciudadano RODRIGUEZ MENDEZ JUAN SIMON, cedula de identidad Nº 19.347.951, por tener conocimiento de los hechos en los cuales perdió la vida el ciudadano FRANCISCO JOSE ALVAREZ SUAREZ.-
7.- Declaración del experto MENDEZ T. CELSO J., Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación de este Estado, quien practico EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y EXPERTICIA HEMATOLOGICA Nº 9700-127-LB-205-07, de fecha 22-03-07, sobre un suéter talla “m” de fibras naturales y sintéticas teñidas de color azul con inscripción de color naranja donde se lee SUMMER SPORT; un (1) PANTALON, tipo jeans talla grande con etiqueta identificativa donde se lee DIESEL; Y ZAPATOS deportivos, elaborados en cuero de color marrón con una inscripción donde se lee BOBBY CAT.
8.- Declaración del experto MENDEZ T. CELSO J., Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación de este Estado, quien practico EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y EXPERTICIA HEMATOLOGICA Nº 9700-127-LB-206-07 de fecha 21-03-07, sobre un MACHETE, instrumento contuso-cortante, marca CORNETA Nº 104, el cual exhibe a nivel de su extremo proximal costras de aspecto de color pardo rojizo; y Sobre una (1) FRANELA, de color gris y mangas de color amarillo con inscripción donde se lee NEN WOOD TOYOTA.
9.- Declaración en calidad de experto del Medico Forense JUAN C. RODRIGUEZ BARRIOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación de este Estado, quien practico PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 9700-152-281-07, de fecha 05-03-07, sobre el cadáver del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de FRANCISCO JOSE ALVAREZ SUAREZ.
10.- Declaración del ciudadano LUIS EDUARDO GARCIA JIMENEZ, titular de la cedula de identidad 7.316.905, como testigo presencial de las amenazas del occiso al acusado en autos.-
11.- Declaración de ADOLFO CARMONA, cedula de identidad 9.560.690, como testigo presencial de las amenazas del occiso al acusado en autos.-
DE LAS DOCUMENTALES:
1.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 9700-152-281-07, de fecha 05-03-07, practicado al cadáver del ciudadano FRANCISCO JOSE ALVAREZ SUAREZ, el cual presentaba herida de la nuca, profunda producida por un hacha con laceración de la piel, músculos espinales, vasos vertebrales y provoca fractura o sección completa de la columna vertebral y de la medula espinal quedando la cabeza adherida solo por la piel y los órganos del cuello anterior, es decir, traquea y esófago. Concluyendo que la muerte se produjo por FRACTURA DE COLUMNA VERTEBRAL CERVICAL. HEMORRAGIA EXTERNA. HERIDA POR ARMA BLANCA.
2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMEINTO LEGAL Y EXPERTICIA HEMATOLOGICA Nº 9700-127-LB-205-07, de fecha 22-03-07 suscrita por el experto MENDEZ T. CELSO J., Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación de este Estado, practicada sobre un suéter talla “m” de fibras naturales y sintéticas teñidas de color azul con inscripción de color naranja donde se lee SUMMER SPORT que exhibe en diversas áreas manchas de aspecto pardo rojizo de presunta naturaleza hematica, con mecanismo de formación por contacto de afuera hacia adentro; un (1) PANTALON, tipo jeans talla grande con etiqueta identificativa donde se lee DIESEL; Y ZAPATOS deportivos, elaborados en cuero de color marrón con una inscripción donde se lee BOBBY CAT que exhiben pequeñas manchas y costras de aspecto pardo rojizo de presunta naturaleza hematica.
3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y EXPERTICIA HEMATOLOGICA Nº 9700-127-LB-206-07 de fecha 21-03-07, Suscrita por el experto MENDEZ T. CELSO J., Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación de este Estado, practicada sobre un MACHETE, instrumento contuso-cortante, de uso agrícola, constituido por una hoja metálica de corte, de 50cm. De longitud por 10,5 cm. De ancho en su parte prominente, borde inferior y superior amolado en doble relieve donde se lee CORNETA Nº 104, el cual exhibe a nivel de su extremo proximal costras de aspecto de color pardo rojizo; y Sobre una (1) FRANELA, de color gris y mangas de color amarillo con inscripción donde se lee NEN WOOD TOYOTA, con etiqueta donde se lee “NELICSA” el cual exhibe a nivel de su extremo proximal costras de aspecto de color pardo rojizo.
4.- INSPECCION TECNICA Nº 0947 de fecha 04-03-07, realizada por funcionarios ENDERBHER ESCOBAR y MOISES PORRAS, adscritos a la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegaron de este Estado practicada en el caserío Corbudare, avenida Principal con calle 2, Municipio Simón Planas Estado Lara, donde se verifico la muerte del ciudadano FRANCISCO JOSE ALVAREZ .
5.- INSPECCION TECNICA Nº 0950 de fecha 04-03-07, realizada por los funcionarios ENDERBHER ESCOBAR y MOISES PORRAS, adscritos a la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegaron de este Estado, quienes dejan constancia de haberse trasladado a en la Morgue del Hospital Antonio Maria Pineda de Barquisimeto Estado Lara, a fin de practicar RECONOCIMEINTO DE CADAVER, del ciudadano FRANCISCO JOSE ALVAREZ, El cual portaba de vestimenta un suéter manga larga de color azul, cuello redondo de color gris elaborado en fibras naturales posee letras en su parte delantera donde se lee entre otras SUMMER SPORT, de la marca XZONE JEANS, talla M, impregnada de una sustancia de color pardo rojizo, un pantalón tipo jeans, color azul, marca DIESEL, el cual se encuentra impregnado de una sustancia de color pardo rojizo, un par de zapatos tipo deportivos, marca BODY CAST OUTRS, color negro, marrón y gris.
6.- ACTA DE DEFUNCION, de fecha 05-03-07, suscrita por el ciudadano NEPTALI MUJICA, Jefe Civil de la Parroquia Buria Manzanita Estado Lara, por medio de la cual se certifica la muerte del ciudadano FRANCISCO JOSE ALVAREZ, quien falleció en fecha 03-03-07.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Realizado el Juicio Oral y Público en la presente causa y previa imposición al ciudadano RUBEN DARIO NIEVES MUÑOZ, pre-identificados del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como del hecho que se le imputa a tenor de lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal tomando en consideración la solicitud de la defensa, la anuencia del Ministerio Público y la expresión libre del acusado en admitir los hechos, admitió tal modalidad de terminación del juicio mediante la figura de La confesión calificada prevista en el articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en aras de garantizar a los justiciables la vigencia del derecho establecido en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En virtud de la procedencia de la modalidad de terminación del juicio mediante la figura de la confesión calificada, previsto en el supuesto final del ordinal 5° artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela formulada por la imputada y su defensor, ésta Juzgadora acordó la aplicación del mismo, por cuanto se acreditó:
I.- La comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal., según consta a través de:
DE LAS TESTIMONIALES:
1.- Declaración del funcionario ESCOBAR ENDERBHER, adscrito a la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación de este Estado.
2.- Declaración de los funcionarios ENDERBHER ESCOBAR y MOISES PORRAS, adscritos a la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegaron de este Estado, sobre la Inspección Técnica Nº 0947-07, practicada en el caserío Corbudare, avenida Principal con calle 2, Municipio Simón Planas Estado Lara, donde fue localizado el cadáver de quien en vida respondiera al nombre de FRANCISCO JOSE ALVAREZ SUAREZ.
3.- Declaración de los funcionarios ENDERBHER ESCOBAR y MOISES PORRAS, adscritos a la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegaron de este Estado, sobre la Inspección Técnica Nº 0950-07, (RECONOCIMIENTO DE CADAVER), practicada en la Morgue del Hospital Antonio Maria Pineda de Barquisimeto Estado Lara, practicado al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de FRANCISCO JOSE ALVAREZ SUAREZ.
4.- Declaración del ciudadano SUAREZ AZUAJE JOECI ANTONIO, cedula de identidad Nº 15.777.555.
5.- Declaración de la ciudadana RODRIGUEZ MENDEZ CLAUDIA PASTORA, titular de la cedula de identidad 13.786.175.
6.- Declaración del ciudadano RODRIGUEZ MENDEZ JUAN SIMON, cedula de identidad Nº 19.347.951.
7.- Declaración del experto MENDEZ T. CELSO J., Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación de este Estado, quien practico EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y EXPERTICIA HEMATOLOGICA Nº 9700-127-LB-205-07, de fecha 22-03-07, sobre un suéter talla “m” de fibras naturales y sintéticas teñidas de color azul con inscripción de color naranja donde se lee SUMMER SPORT; un (1) PANTALON, tipo jeans talla grande con etiqueta identificativa donde se lee DIESEL; Y ZAPATOS deportivos, elaborados en cuero de color marrón con una inscripción donde se lee BOBBY CAT.
8.- Declaración del experto MENDEZ T. CELSO J., Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación de este Estado, quien practico EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y EXPERTICIA HEMATOLOGICA Nº 9700-127-LB-206-07 de fecha 21-03-07, sobre un MACHETE, instrumento contuso-cortante, marca CORNETA Nº 104, el cual exhibe a nivel de su extremo proximal costras de aspecto de color pardo rojizo; y Sobre una (1) FRANELA, de color gris y mangas de color amarillo con inscripción donde se lee NEN WOOD TOYOTA.
9.- Declaración en calidad de experto del Medico Forense JUAN C. RODRIGUEZ BARRIOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación de este Estado, quien practico PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 9700-152-281-07, de fecha 05-03-07, sobre el cadáver del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de FRANCISCO JOSE ALVAREZ SUAREZ.
10.- Declaración del ciudadano LUIS EDUARDO GARCIA JIMENEZ, titular de la cedula de identidad 7.316.905, como testigo presencial de las amenazas del occiso al acusado en autos
11.- Declaración de ADOLFO CARMONA, cedula de identidad 9.560.690, como testigo presencial de las amenazas del occiso al acusado en autos.
DE LAS DOCUMENTALES:
1.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 9700-152-281-07, de fecha 05-03-07, practicado al cadáver del ciudadano FRANCISCO JOSE ALVAREZ SUAREZ, el cual presentaba herida de la nuca, profunda producida por un hacha con laceración de la piel, músculos espinales, vasos vertebrales y provoca fractura o sección completa de la columna vertebral y de la medula espinal quedando la cabeza adherida solo por la piel y los órganos del cuello anterior, es decir, traquea y esófago. Concluyendo que la muerte se produjo por FRACTURA DE COLUMNA VERTEBRAL CERVICAL. HEMORRAGIA EXTERNA. HERIDA POR ARMA BLANCA.
2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMEINTO LEGAL Y EXPERTICIA HEMATOLOGICA Nº 9700-127-LB-205-07, de fecha 22-03-07 suscrita por el experto MENDEZ T. CELSO J., Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación de este Estado, practicada sobre un suéter talla “m” de fibras naturales y sintéticas teñidas de color azul con inscripción de color naranja donde se lee SUMMER SPORT que exhibe en diversas áreas manchas de aspecto pardo rojizo de presunta naturaleza hematica, con mecanismo de formación por contacto de afuera hacia adentro; un (1) PANTALON, tipo jeans talla grande con etiqueta identificativa donde se lee DIESEL; Y ZAPATOS deportivos, elaborados en cuero de color marrón con una inscripción donde se lee BOBBY CAT que exhiben pequeñas manchas y costras de aspecto pardo rojizo de presunta naturaleza hematica.
3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y EXPERTICIA HEMATOLOGICA Nº 9700-127-LB-206-07 de fecha 21-03-07, Suscrita por el experto MENDEZ T. CELSO J., Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación de este Estado, practicada sobre un MACHETE, instrumento contuso-cortante, de uso agrícola, constituido por una hoja metálica de corte, de 50cm. De longitud por 10,5 cm. De ancho en su parte prominente, borde inferior y superior amolado en doble relieve donde se lee CORNETA Nº 104, el cual exhibe a nivel de su extremo proximal costras de aspecto de color pardo rojizo; y Sobre una (1) FRANELA, de color gris y mangas de color amarillo con inscripción donde se lee NEN WOOD TOYOTA, con etiqueta donde se lee “NELICSA” el cual exhibe a nivel de su extremo proximal costras de aspecto de color pardo rojizo.
4.- INSPECCION TECNICA Nº 0947 de fecha 04-03-07, realizada por funcionarios ENDERBHER ESCOBAR y MOISES PORRAS, adscritos a la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegaron de este Estado practicada en el caserío Corbudare, avenida Principal con calle 2, Municipio Simón Planas Estado Lara, donde se verifico la muerte del ciudadano FRANCISCO JOSE ALVAREZ .
5.- INSPECCION TECNICA Nº 0950 de fecha 04-03-07, realizada por los funcionarios ENDERBHER ESCOBAR y MOISES PORRAS, adscritos a la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegaron de este Estado, quienes dejan constancia de haberse trasladado a en la Morgue del Hospital Antonio Maria Pineda de Barquisimeto Estado Lara, a fin de practicar RECONOCIMEINTO DE CADAVER, del ciudadano FRANCISCO JOSE ALVAREZ, El cual portaba de vestimenta un suéter manga larga de color azul, cuello redondo de color gris elaborado en fibras naturales posee letras en su parte delantera donde se lee entre otras SUMMER SPORT, de la marca XZONE JEANS, talla M, impregnada de una sustancia de color pardo rojizo, un pantalón tipo jeans, color azul, marca DIESEL, el cual se encuentra impregnado de una sustancia de color pardo rojizo, un par de zapatos tipo deportivos, marca BODY CAST OUTRS, color negro, marrón y gris.
6.- ACTA DE DEFUNCION, de fecha 05-03-07, suscrita por el ciudadano NEPTALI MUJICA, Jefe Civil de la Parroquia Buria Manzanita Estado Lara, por medio de la cual se certifica la muerte del ciudadano FRANCISCO JOSE ALVAREZ, quien falleció en fecha 03-03-07.
II.- La responsabilidad penal del acusado RUBEN DARIO NIEVES MUÑOZ, en la perpetración del hecho punible, tomando en consideración que la misma de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistidos de su Abogado Defensora Publica Isabel Cristina Rodríguez, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente causa, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.
Acto seguido, este Juzgado Primero de Juicio del Estado Lara y previa confesión de haber participado en la comisión de los hechos por los cuales acusó el Ministerio Público, acusación que fuera admitida así como las pruebas ofrecidas por el Tribunal de Control CONDENO al acusado RUBEN DARIO NIEVES MUÑOZ identificado en autos a cumplir la pena TRECE (13) AÑOS Y SEIS (6) MESES de prisión mas las accesorias por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.
La pena impuesta, se realizó con base al siguiente cálculo dosimétrico:
- Partiendo de lo dispuesto en el articulo 37 del Código Penal, el cual dispone a los efectos de imponer la condena que se podrá reducir hasta el limite inferior la pena a imponer según el merito de las respectiva circunstancias atenuantes, el tribunal observo que para el caso particular además de encontrarse las circunstancias atenuantes genéricas previstas en el artículo 74 ord. 4 del Código Penal, por cuanto el acusado no presenta conducta predelictual, aunado a ello, existe otra circunstancia como es que desde el inicio del proceso el acusado tanto en la fase de control como en esta etapa de juicio, manifestó su voluntada de asumir su responsabilidad en el presente hecho, por lo que se considero el limite inferior de la pena a imponer, siendo así, para el caso del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, se considero lo dispuesto en el articulo 405 del Código Penal, partiendo para la imposición de la pena del limite mínimo de DOCE (12) años de prisión.-
- De este mismo modo, con relación al delito de PORTE DE ARMA BLACA tipificado en el articulo 277 del Código Penal, partiendo de la aplicación del limite minimo como pena a imponer de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 37 del Código Penal, se tomo como pena aplicable la de TRES (3) años de prisión.
Por su parte, en cumplimiento de lo dispuesto en el articulo 88 del Código Penal, se paso a aumentar al delito mas grave la mitad del tiempo que corresponde por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, siendo la mitad del tiempo a adicionar el de UN (1) año y seis (6) meses de prisión, resultando como pena a imponer al ciudadano RUBEN DARIO NIEVES MUÑOZ identificado en autos por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal la TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio No. 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley pasa a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO: RUBEN DARIO NIEVES MUÑOZ, titular de la Cedula de Identidad N° 10.906.568, De 40 años de edad, hijo de Enma Muñoz Sabino Nieves, DOMICILIADO EN Yaritagua vía Manzanita, caserío Cordubal en la segunda calle, casa s/n al lado de un tubo petrolero, por la comisión del delito de de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, a cumplir una pena de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06 ) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley contempladas en el artículo 16 del Código Penal.-
SEGUNDO: La fecha provisional del cumplimiento de la pena por parte del ciudadano RUBEN DARIO NIEVES MUÑOZ, ya identificado, es en fecha 22 de ABRIL de 2022.-
TERCERO: No se condena en costas al acusado de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
CUARTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente una vez cumplido el lapso legal.-
QUINTO: Remítase copia Certificada a la División de Antecedentes Penales, del Ministerio Para El Poder Popular del Interior y Justicia una vez firme la decisión.-
Por cuanto la publicación del texto íntegro de la presente decisión se hace dentro del lapso de ley, por lo que las partes quedaron debidamente notificas de la presente decisión.- Regístrese.- Publíquese.-
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO,
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ.
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