REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE JUICIO DE BARQUISIMETO
Barquisimeto, 24 de Octubre de 2008.
Años 198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-005142
Nombre de la Juez: Abg. Wendy Azuaje
Secretario: Abg. Gloria Garcia
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO SEXTO: Abg. Jennifer Sanz
Defensa Privada: Abg. Williams Jose Castrol
VICTIMA: Luis Antonio Linarez
ACUSADO: JONATHAN JOSE PAEZ ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 23.482.073, fecha de nacimiento 06-12-1988, de 19 años, natural de Barquisimeto Estado Lara, de profesion u oficio comerciante, hijo de Domingo Antonio Paez y Alba Pastora Alvarez, domiciliado en el Barrio La Postoleña, sector 1, primera calle, casa Nº 31, Barquisimeto Estado Lara
Delitos:
- HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 1 y 2 ordinales 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor.-
- USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y Adolescente.
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
JONATHAN JOSE PAEZ ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 23.482.073, fecha de nacimiento 06-12-1988, de 19 años, natural de Barquisimeto Estado Lara, de profesion u oficio comerciante, hijo de Domingo Antonio Paez y Alba Pastora Alvarez, domiciliado en el Barrio La Postoleña, sector 1, primera calle, casa Nº 31, Barquisimeto Estado Lara
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA
En el día de hoy diecisiete (17) de octubre de dos mil ocho (2008) siendo la 3:00 p.m., se constituye el Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, integrado por el Juez Profesional ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ, la Secretaria de Sala ABG. GRISELDA SALAS y el alguacil de Sala Jhonny Colmenarez. A objeto de realizar la Juicio Oral y Público, de conformidad con el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto. Verificada la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentra presentes: la victima Luis Antonio Linarez Yustiz C.I.V-18.690.301, el Acusado de marras, previo traslado y su defensor el Abg. Williams José Castrol IPSA Nro. 59.848. y la Fiscal 6° del M.P. Abg. Jennifer Sanz. Seguidamente el Tribunal procede a tomar los datos de identificación de la siguiente manera: JONATHAN JOSE PAEZ ALVAREZ C.I.V- 23.482.073; Fecha de Nacimiento: 06-12-1.988; Edad: 19 años; Natural de Barquisimeto Estado Lara; Profesión u Oficio: comerciante; Grado de Instrucción: 7º grado de educación secundaria; hijo de: Domingo Antonio Páez y Alba Pastora Álvarez; Domiciliado en: Barrio La Postoleña, sector 1, primera calle, casa Nro. 31. Barquisimeto Estado Lara. Teléfono: 0251-866-1658. Barquisimeto Estado Lara. A quien se le acusa por el comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, prevista y sancionada en el articulo 1 Y 2 ordinales 2 y 3 de la Ley Sobre EL Hurto y Robo de Vehículo Automotor y de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, Verificada la presencia de las partes la Juez inicia la audiencia, y advierte a las mismas que no tiene carácter contradictorio ni se pueden traer argumentos propios del Juicio Oral y Público.
Seguidamente, el Juez le concede la palabra a Ministerio Público quien expone: “Esta representación fiscal ciudadano Juez, ratifica en esta audiencia, acusación en contra del Imputado JONATHAN JOSE PAEZ ALVAREZ C.I.V- 23.482.073; por el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, prevista y sancionada en el articulo 1 Y 2 ordinales 2 y 3 de la Ley Sobre EL Hurto y Robo de Vehículo Automotor y de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, en la cual especifico, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, y que reproduzco textualmente en este acto, a los fines de ilustrar a este Tribunal, de los acontecimiento que dieron lugar a la consumación del referido delito por parte del mencionado ciudadano. Explicada como quedo la acusación la vindicta Publica, como sanción, solicita para el imputado se mantenga la medida de libertad del cual goza hasta el momento. Así mismo, de conformidad con el artículo 326 ordinal 2º Ejusdem, las pruebas testimoniales y documentales que serán evacuadas, si es el caso, en su debida oportunidad, en el Juicio Oral y Publico, por considerarlas lícitas legales, pertinentes y necesarias, reservándome el derecho de ampliarla o modificarla, si durante el debate surgen nuevas evidencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las razones expuestas, y por existir suficientes elementos de convicción, solicito la admisión de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento del Imputado.
Acto seguido, el ciudadano Juez, explicó al imputado: el significado de la presente audiencia, así mismo le explico los derechos que le confieren los artículos 125 y 130 del COPP., le impuso del precepto constitucional previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual forma, se le instruye de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como forma de Auto Composición Procesal, entre ellas el Principio de Oportunidad, del Acuerdo Reparatorio, de la Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Para tales efectos, se le preguntó seguidamente si estaban dispuesto a declarar, y el Imputado respondió libre de presión, apremio y coacción:” no voy a declara en este momento y le cedo la palabra a mi defensor. En consecuencia se acoge al precepto constitucional. Es todo.
Seguidamente se cede la palabra a la defensa quien expone: Esta defensa quiere manifestar al tribunal que mi defendido desea realizar un acuerdo Reparatorio en cuanto al delito de Hurto Agravado de Vehículo Automotor para cancelar en este mismo acto la cantidad de 1.500, BF, para su cumplimiento inmediato, así mismo, en cuanto al delito de Uso de Adolescente Para delinquir, solicito al Tribunal le otorgue la medida de Suspensión Condicional del Proceso, prevista en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y que el Tribunal le imponga las condiciones que ha bien considere a objeto de que el mismo, le de cumplimiento. Es Todo.
En este estado Oídas las partes este Tribunal en función de Juicio Nº 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Se Admite totalmente la Acusación Fiscal en contra del ciudadano JONATHAN JOSE PAEZ ALVAREZ C.I.V- 23.482.073; Fecha de Nacimiento: 06-12-1.988; Edad: 19 años; Natural de Barquisimeto Estado Lara; Profesión u Oficio: comerciante; Grado de Instrucción: 7º grado de educación secundaria; hijo de: Domingo Antonio Páez y Alba Pastora Álvarez; Domiciliado en: Barrio La Postoleña, sector 1, primera calle, casa Nro. 31. Barquisimeto Estado Lara. Teléfono: 0251-866-1658. Barquisimeto Estado Lara. A quien se le acusa por el comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, prevista y sancionada en el articulo 1 Y 2 ordinales 2 y 3 de la Ley Sobre EL Hurto y Robo de Vehículo Automotor y de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente; Así como las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público referente a las testifícales y documentales, por ser legales, licitas, pertinentes y necesarias.
De esta manera, habiéndose admitido la acusación fiscal en los términos antes expuestos, así como las pruebas ofrecidas, por el Ministerio Publico, este Tribunal, impone nuevamente al acusado del precepto constitucional, previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre las Medidas Alternativa a la Prosecución del Proceso, como formas de auto composición procesal previstos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: el Principio de Oportunidad, de los Acuerdos Reparatorios y de la Suspensión Condicional del Proceso, Ejusdem. Y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el Artículo 376 ejusdem. Y se le pregunta, si desea hacer uso de ellos, y el acusado responde libre de presión, apremio y coacción: “ Admito los hechos por los cuales me imputa el Ministerio Publico” Y en este acto le propongo al ciudadano Luis Antonio Linarez Yustiz, un acuerdo Reparatorio que consiste en el pago de la suma de 1.500,00 BF, el cual cancelare en este acto, igualmente quiero hacer uso de la medida alternativa como es la suspensión condicional del proceso y prometo cumplir las condiciones que me imponga este Tribunal. Es todo.
Seguidamente se le da la palabra a la victima, quien manifiesta: Estoy conforme con la cantidad ofrecida y cancelada en este acto como es la cantidad de 1.500,00 BF, el cual recibo en efectivo y a total satisfacción, por el ciudadano Jhonathan Páez. Es todo.
Seguidamente se cede la palabra a la defensa quien expone: visto que mi defendido cancelo la cantidad propuesta por mi defendido, y por cuanto la victima manifestó su conformidad de recibir en este acto la cantidad de 1.500,00 BF. solicito se extinga la acción penal y en consecuencia se decrete el sobreseimiento de la presente causa todo de conformidad con los artículos 48 COPP y 318 ordinal 3 ejusdem, en cuanto al delito de Hurto Agravado de Vehículo Automotor. Ahora bien, en cuanto al delito de Uso de Adolescente Para delinquir, solicito a este Tribunal se le imponga la medida prevista en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la suspensión condicional del proceso, por cuanto, la pena a imponer no excede de tres año y visto que mi representado no posee una conducta predelictual y que el Tribunal le imponga las condiciones que ha bien considere a objeto de que el mismo, le de cumplimiento. Es Todo.
Acto seguido se le cede la palabra al Ministerio Publico quien manifiesta: No tengo objeción alguna, respecto al Acuerdo Reparatorio ofrecido por el imputado en este acto, por estar ajustado a derecho, y vista la manifestación voluntaria de la victima de estar conforme con la cantidad de 1.500,00 BF, ofrecida y cancelada en este acto, solicito se de por terminado la presente causa de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordi. 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR. En cuanto al delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, y a lo solicitado por la defensa anteriormente, no me opongo a que este Tribunal imponga la Suspensión Condicional del Proceso, pero que al mismo, se le imponga la condición de estar bajo la vigilancia de un delegado de prueba como lo prevé la ley y las que considere el Tribunal. Es todo.
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO
Y DE DERECHO
Toda vez que el día 05 de mayo de 2008, a eso de las 12:00 horas de la tarde, al momento que el ciudadano JOSE ALEXANDER LINAREZ YUZTIZ, plenamente identificado en autos, se encontraba en su inmueble residencial, y había dejado estacionada su moto en la aparte delantera del mismo, y al salir del mismo observo que tres sujetos a bordo de su moto, por lo que decidió perseguirlos y minutos mas tarde observo que uno de los sujetos había abordado un vehiculo pequeño de color gris; paralelamente el ciudadano JOSE ALEXANDER LINAREZ, hermano de la victima observo la situación, por lo que prestarle apoyo, decidiendo ambos seguir la trayectoria vía Barquisimeto, a fin de darle alcance a los mismos; ya en la autopista Lara-Zulia, observan a una patrulla de la policial del Estado, conformada por una comisición policial adscrita a la Comisaría de Fundalara de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, a quien se le informo lo sucedido, por lo que inician la persecución de los sujetos a la altura del kilometro 16 de la misma autopista, visualizando a dos (2) sujetos que se desplazaban en una moto New Jaguar, de color azul, por lo que uno de los funcionarios procedio a darle la voz de alto, y una vez que le dan alcance a los referidos sujetos procedieron a realizarle la inspección de personas, no encontrandole objetos de interes criminalisitico, manifestando la vicitma que la moto que tripulaban las personas una de las cuales resulto ser adolescente era de su propiedad, por lo que se procedio a la aprehensión de ambos sujetos.-
Este Tribunal oída la solicitud hecha por el Acusado, con relaciòn a la propuesta de acuerdo reparatorio de inmediato cumplimiento y por cuanto la victima manifesto estar de acuerdo, resultando procedente respecto al delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 1 y 2 ordinales 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, por cuanto el daño probablemente ocasionado recaen sobre bienes de carácter patrimonial, y al haberse verificado su cumplimiento inmediato, quien Juzga acuerda la petición de la defensa privada de sobreseimiento de la causa de conformidad con los artículos 40, 2° aparte, en concordancia con los artículos 48 ordinal 6° y 318 ordinal 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, 2º aparte establece:
“Procedencia. El juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos Reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando: (…)
2) Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas (…)”
El artículo 48 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
“Causas. Son causas de extinción de la acción penal: (…) 6. El cumplimiento de los acuerdos reparatorios; (…)”
Así mismo, establece el artículo 318, ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal:
“Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: (…)3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada (…)”
Ahora bien, siendo que el acusado entrego en este acto en dinero en efectivo a la victima, la cantidad pactada, a objeto de resarcir los daños causados, del mismo se observa que el acusado cumplió de inmediato con el acuerdo planteado, es por lo que a tenor del artículo en mención, la consecuencia necesaria es declarar la extinción de la acción penal, por cumplimiento del acuerdo reparatorio, a tenor del artículo 48, numeral 6 Ejusdem, y subsiguientemente decretar el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3° del Código Adjetivo Penal y así se decide.
Con base a lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera que fueron cumplidos los extremos que exige el artículo 40, 2° aparte del Código Orgánico Procesal Penal y decreta en consecuencia a tenor de lo dispuesto en los artículos 40, 48 ordinal 6° en concordancia con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 ejusdem, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano JONATHAN JOSE PAEZ ALVAREZ, titular de la cedula de identidad N° 16.899.580, Natural de Barquisimeto, Estado Lara, por EXTINCION DE LA ACCION PENAL, por cuanto el acusado cumplió las obligaciones de reparar en el plazo estipulado, verificado como ha sido, el cumplimiento.-
De este mismo modo, partiendo de la solicitud del acusado de autos y su abogado defensor, de la aplicación de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL ORICESO, en lo que respecta al delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELICQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y Adolescente, cuya pena en su limite máximo es de tres (3) años de prisión.
Establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, que:
“En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de Control, o al Juez de Juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del Proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho…..”
Ahora bien, vista la admisión de los hechos por parte del Acusado, a los fines de la suspensión condicional del proceso de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal verifica que efectivamente la pena establecida delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELICQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y Adolescente, no excede de tres años, no se le ha concedido esta Medida anteriormente, se presume la buena conducta predelictual, por lo que este Tribunal acepta la solicitud del Acusado y la Defensa, a la cual no tiene oposición la Fiscal, por el lapso de UN (01) año, tomando en cuenta el principio de proporcionalidad en virtud del delito imputado por el Fiscal del Ministerio Público. Se le impone como condiciones de conformidad con el artículo 44 ejusdem las siguientes:
1.- Residir en un lugar determinado y en caso de cambio de domicilio deberá notificar al Tribunal.
2.- Prohibición de Acercarse a la victima.
3.- Permanecer en un trabajo estable.-
4.- permanecer bajo la vigilancia del delegado de prueba que le sea designado.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Itinerante N ° 09 de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano JONATHAN JOSE PAEZ ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 23.482.073, Natural de Barquisimeto, Estado Lara, por EXTINCION DE LA ACCION PENAL, por cumplimiento del Acuerdo Reparatorio, por la comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 1 y 2 ordinales 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 40, 48 ordinal 6ª en concordancia con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 ejusdem.-
SEGUNDO: Se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso a favor del acusado: JONATHAN JOSE PAEZ ALVAREZ, up supra identificado en cuanto al delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, por el lapso de UN (01) AÑO, en el cual deberá cumplir las siguientes condiciones: 1.- Residir en un lugar determinado y en caso de cambio de domicilio deberá notificar al Tribunal. 2.- Prohibición de Acercarse a la victima. 3.- Permanecer en un trabajo estable.- 4.- permanecer bajo la vigilancia del delegado de prueba que le sea designado, de conformidad con lo dispuesto en los articulos 42 y 44 del Código Organico Procesal Penal.-
TERCERO: Cesa la medida de privación judicial de privación judicial preventiva de libertad.-
CUARTO: Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, con copia de la decisión, a los fines de la vigilancia del Probacionario.-
Por cuanto la presente decisión fue notificada a las partes, de conformidad con el artículo 175 del Código Organico Procesal Penal.- Se acuerda la remísiòn del asunto al Archivo Central.- Publíquese, regístrese, cúmplase.
La Juez de Juicio Nº 1
Abg. Wendy Carolina Azuaje Perez
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