REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 24 de octubre de 2008
Años: 198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2006-005628.-
Vista la solicitudes de decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por los abogados defensores ARMINIO LUGO, y ALÍ SANCHEZ, actuando en representación del acusado FREDDY JOSE SEIJAS SANDOVAL, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.163.365, a quien se le sigue la presente causa por la comisión de los delitos de: DISTRIBUCIÓN AGRAVADA EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 46 numeral 5 ejusdem, y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal. Este Tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:
I. En fecha 23 de octubre de 2008 oportunidad en la cual fueron juramentados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal los abogados ARMINIO LUGO, y ALÍ SANCHEZ, para actuar en representación del acusado FREDDY JOSE SEIJAS SANDOVAL, fue ratificada la solicitud presentada en fecha 08/10/2008, relacionado con el decaimiento de la Medida de Detención Domiciliaria, en virtud de encontrarse su representado por más de dos (2) años su representado sometido a una medida de coerción personal sin realizarse el correspondiente juicio.
II. Revisadas las actas que conforman el presente asunto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
.- En fecha 07 de septiembre de 2006 el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara celebra audiencia de calificación de flagrancia en la que se acuerda seguir la causa por la vía del procedimiento ordinario, decretando medida de detención domiciliaria a cumplir en su propio domicilio, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinal 1 del Código Organico Procesal Penal.-
.-En fecha 12 de septiembre de 2006 por decisión emanada de la Corte de Apelaciones del Estado Lara, se revoca la medida cautelar de detención domiciliaria al ciudadano FREDDY JOSE SEIJAS SANDOVAL, y en su lugar se impone medida de privación judicial privativa de libertad, estableciéndose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.-
.- En fecha 23 de noviembre de 2006 fue celebrada audiencia preliminar por el Tribunal Segundo de Control en la cual se admite la acusación fiscal y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico, y se impone medida cautelar de detención domiciliaria al acusado de autos a cumplir en su propio domicilio, ordenándose la apertura a juicio oral y publico.-
.- En fecha 07 de Diciembre de 2006 es recibido el presente asunto por el Tribunal de Juicio Nº 3, fijando acto para la selección de escabinos para el día 10/01/2007.-
.- Previo acto de sorteo para la selección de escabinos, en fecha 14 de mayo de 2008 oportunidad fijada para la constitución del Tribunal Mixto de conformidad con lo dispuesto en el articulo 164 del Código Orgánico Procesal Penal resulto preseleccionado como escabino ANGELO JOSE DURAN LOYO, titular de la Cédula de Identidad Nº 6573463; y en fecha 16/09/2008 nueva oportunidad fijada para la constitución del Tribunal mixto es preseleccionada la ciudadana MARIUSCA MARIA MARQUEZ DIAZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 15960224; y en fecha 23/10/2008 se fija oportunidad para la celebración del juicio oral y publico de conformidad con lo dispuesto en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, pautándose el mismo para el día 10/12/2008.-
.- En fecha 23 de octubre de 2008 fue ratificado ante este Juzgado por los abogados Armiño Lugo y Ali Sanchez, solicitud presentada en escrito cursante a los folios 125 al 127 de la segunda pieza de la presente causa, solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad a favor del acusado de autos.-
III. Realizadas las consideraciones anteriores en cuanto a los actos desarrollados a lo largo del proceso corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento, respecto a la solicitud del decaimiento de la medida peticionado por la defensa privada actuando en representación del ciudadano FREDDY JOSE MEJIAS SANDOVAL, identificado en autos en los siguientes términos:
Ciertamente el legislador haciendo referencia a casos como el concreto, dispuso en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que, ninguna medida de coerción personal podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder de dos años(…)”, planteando la figura legal del decaimiento de la medida, que a los efectos de su aplicación no se ha de considerar de forma aislada, basándose en el tiempo en que se encuentra sometido el procesado con la medida cautelar, sino que ha de tomarse en cuenta otras circunstancias como la gravedad de los hechos por los que sigue un proceso, los derechos y bienes jurídicos que pudieran verse afectados, frente a los cuales el marco constitucional estableció un deber para el estado de proteger especialmente los intereses colectivos de la victima, por disposición del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sobre el particular, compartiendo el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1212, de fecha 14 de junio de 2005 que señalo: ¨… , y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad de la común (consagrado en el articulo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquella. Este último es autor de un delito, aquella es su victima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender a la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino solo en la medida indispensable, excepcional y adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p.286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses. ….¨
En ese sentido, al ponderar una serie de circunstancias entre las que se citan la existencia de un concurso de delitos por los que acuso el Ministerio Publico al ciudadano FREDDY JOSE MEJIAS SANDOVAL, identificado en autos, siendo estos los delitos de DISTRIBUCIÓN AGRAVADA EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 46 numeral 5 ejusdem, y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, con ocasión a los cuales pudieran comprometerse intereses del colectivo, dado el carácter especial y extraordinario por cuanto el principal afectado y el sujeto pasivo de dicho delito es el Estado y la sociedad, porque no solo representa una amenaza grave a la salud de sus consumidores, y al bienestar de estos sino, que al mismo tiempo menoscaba y pone en peligro las bases económicas, culturales y políticas de una sociedad; es cuando este Tribunal al sopesar estas circunstancias sin apartarse de los principios de presunción de inocencia y de libertad de los que se encuentran amparados ambos acusados en este proceso penal decide a objeto de garantizar conforme a los dispuesto en el articulo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela para garantizar los intereses que pudieran verse trastocados en la victima entendida no solo como individuo sino como colectivo, que debe negar el decaimiento de la medida solicitada a favor del acusado de autos.-
Por otra parte, en atención a la sustitución de la medida privativa preventiva de libertad solicitada que tambien fue peticionada a favor del acusado de autos, sobre la cual el Tribunal Segundo de Control estimo en audiencia preliminar que debía estar bajo una medida de detención domiciliaria a cumplir en su propio domicilio, en razón de la probable participación en los hechos atribuidos por el Ministerio Publico con ocasión a las pruebas ofrecidas y admitidas con el escrito acusatorio en su oportunidad, en virtud de los hechos graves atribuidos, sobre los que esta Instancia Judicial entrara a conocer como Tribunal Mixto en juicio oral y publico, a objeto de evitar cualquier infracción del artículo 55 del Texto Fundamental citado, para continuar garantizando la presencia del acusado en proceso NIEGA LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA, por lo cual deberá mantenerse bajo la medida de coerción impuesta a cumplir en su propio domicilio.-
Todo lo expuesto es lo que lleva a este Tribunal a negar la solicitud planteada por los abogados defensores de los acusados de autos, debiendo mantener la medida de coerción personal impuesta al acusado. Así se decide.-
DISPOSITIVA:
En virtud a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE ELDECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y SU SUSTITUCIÓN POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA al acusado: FREDDY JOSE MEJIAS SANDOVAL, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de: DISTRIBUCIÓN AGRAVADA EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 46 numeral 5 ejusdem, y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal; y acuerda Mantener la misma medida con todos sus efectos.-. Todo de conformidad con los artículos 26, 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentencia N° 1212, de fecha 14/06/2005.- Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO,
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ.
|