REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP01-P-2008-005722.-
Barquisimeto, 09 de octubre de 2008. Años 198° y 149°
NOMBRE DE LA JUEZ: Abg. Wendy Carolina Azuaje Pérez.
SECRETARIA: Abg. Gloria Mendoza.-
FISCALIA 7º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Marelis Uribarri.
ACUSADOS:
- ERASMO JESUS HERNANDE MENDOZA: titular de la Cedula de Identidad N° 18.526.356, natural de Barquisimeto, fecha de nacimiento 25-10-1987, de 20 años de edad, Oficio Comerciante, hijo de Emisael Hernández y Maria Mendoza residenciado en la carrera 29 entre 45 y 46 a cinco casas de la Licorería los tres peroles, Barquisimeto estado Lara, teléfono: 04145369889.-
- RODRIGUEZ RODRIGUEZ WLADIMIR JOSE: titular de la cedula de Identidad N° 19.323.488, natural de Barquisimeto F/N 29-11-1988, de 19 años de edad, de oficio Obrero y estudiante, hijo de José Gregorio y Mexi Rodríguez, residenciado en la avenida Libertador entre 17 y 18 Zona Industrial I Barquisimeto, a media cuadra del Centro Comercial Babilon, teléfono: 0426-9531357.
- MENDOZA CASTILLO RONALD ALBERTO: Titular de la Cedula de Identidad N° 17.726.301, natural de Barquisimeto, F/N. 10-10-1982, de 25 años de edad, oficio comerciante, hijo de Carmen Julia Castillo y Enrique Mendoza, residenciado en el barrio el carmen, como a 300 metros del liceo Fortunato Orellana, teléfono: 0414-5118773.-
DEFENSA PRIVADA:
- Abg. Ramón Aguilar
- Abg. Alex Pérez
- Abg. José Ramón Ereu
VICTIMA: Juan Rafael Medidna
DELITOS:
- Aprovechamiento de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 9 de Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
- Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 6 ordinales 1 y 2 ejusdem.
- Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a Sentenciar en la presente causa en la cual se aplicó el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con relación a los ciudadanos ERASMO JESUS HERNANDE MENDOZA y RODRIGUEZ RODRIGUEZ WLADIMIR JOSE, acordándose la apertura a juicio con relación al acusado MENDOZA CASTILLO RONALD ALBERTO, en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS
- ERASMO JESUS HERNANDE MENDOZA: titular de la Cedula de Identidad N° 18.526.356, natural de Barquisimeto, fecha de nacimiento 25-10-1987, de 20 años de edad, Oficio Comerciante, hijo de Emisael Hernández y Maria Mendoza residenciado en la carrera 29 entre 45 y 46 a cinco casas de la Licorería los tres peroles, Barquisimeto estado Lara, teléfono: 04145369889.-
- RODRIGUEZ RODRIGUEZ WLADIMIR JOSE: titular de la cedula de Identidad N° 19.323.488, natural de Barquisimeto F/N 29-11-1988, de 19 años de edad, de oficio Obrero y estudiante, hijo de José Gregorio y Mexi Rodríguez, residenciado en la avenida Libertador entre 17 y 18 Zona Industrial I Barquisimeto, a media cuadra del Centro Comercial Babilon, teléfono: 0426-9531357.
- MENDOZA CASTILLO RONALD ALBERTO: Titular de la Cedula de Identidad N° 17.726.301, natural de Barquisimeto, F/N. 10-10-1982, de 25 años de edad, oficio comerciante, hijo de Carmen Julia Castillo y Enrique Mendoza, residenciado en el barrio el carmen, como a 300 metros del liceo Fortunato Orellana, teléfono: 0414-5118773.-
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El día 18 de mayo de 2008, siendo aproximadamente las 4:30 p.m. a la altura de la calle 53 con avenida Pedro León Torres, fue interceptado en un semáforo el ciudadano JUAN RAFAEL MEDINA, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.450.219, quien tripulaba un vehiculo con las siguientes características Fiesta Power, de color azul, año 2007, placas GDH-68F, a la altura de la 53 con avenida Pedro León Torres de Barquisimeto del Estado Lara, despojando un sujeto de piel morena de una estatua aproximada de 1, 70 metros que fue identificado como MENDOZA CASTILLO RONALD ALBERTO, y quien mediante amenaza y con el uso de un arma de fuego le pidió al ciudadano JUAN MEDINA, que le entregara las llaves del carro, dejando el sujeto a la victima abandonada en la Urbanización el Obelisco.- Inmediatamente la victima da aviso a la Central Telefónica de Seguridad Policial 171, logrando haciendo un recorrido los funcionarios C/1ro. JOSE MEDINA y Agente YORMAN QUEVEDO, adscritos a la Comisaría La Sucre de las Fuerzas Armadas del Estado Lara, logrando aprehender al final de la avenida Libertador diagonal al puesto de Transito Terrestre al ciudadano RONALD ALBERTO MENDOZA CASTILLO, en el vehiculo descrito junto a dos personas que tripulaban dicho vehiculo identificadas como ERASMO JESUS HERNANDEZ MENDOZA, y RODRIGUEZ RODRIGUEZ WLADIMIR JOSE, incautando dentro del vehiculo un arma de fuego.-
El día 25 de septiembre 2008, siendo las 11:38AM, oportunidad fijada para celebrar el juicio oral y público, se constituye Tribunal de Juicio Nº 1, integrado por el Juez Abg. Wendy Carolina Azuaje, La Secretaria Abg. Berlia Gil Rivero y el alguacil de sala, en la Sala de Juicios del piso 8 del Edificio Nacional, a los fines de realizar Juicio Oral y Público del COPP conforme al artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se verifica la presencia de las partes y demás sujetos procesales, se deja constancia que se encuentra presentes: las partes arriba identificadas.
Seguidamente el Juez da inicio al debate advierte a los presentes sobre la importancia y significado del acto, así como la compostura que deben guardar en la Sala. Acto seguido se procede a la apertura del juicio oral y público.
Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal 7 del Ministerio Público quien en este estado por ser la oportunidad procesal presenta Formal acusación contra de los ciudadanos: ERASMO JESUS HERNANDE MENDOZA, RODRIGUEZ RODRIGUEZ WLADIMIR JOSE, MENDOZA CASTILLO RONALD ALBERTO; Ratifica en todas y cada una de sus partes la acusación y los medios probatorios necesarios para demostrar su pretensión de culpabilidad contra del acusado, los cuales fueron admitidos en su oportunidad en el Tribunal de Control por ser lícitos, necesarias y pertinentes, y que se acuerde el enjuiciamiento público de los acusado por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Ocultamiento ilícito de arma de fuego, previsto sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 1 y 2 de la Ley contra el robo de vehículos en relación al ciudadano MENDOZA CASTILLO RONALD ALBERTO y Ocultamiento Ilícito de Arma previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Y el delito de aprovechamiento de vehículo automotor previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en el articulo 9 de la ley contra el robo de vehículo en relación a los ciudadanos: ERASMO JESUS HERNANDE MENDOZA, RODRIGUEZ RODRIGUEZ WLADIMIR JOSE.- Por último se reserva el derecho de ampliar o modificar su acusación si del transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Art. 351 del Código Orgánico Procesal Penal; es todo.
Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa Privada de los ciudadanos: Erasmo Jesús Hernández Mendoza, Rodríguez Rodríguez wladimir José, quien manifestó: le informo al Tribunal que mis defendidos solicitan hacer uso del procedimiento especial por admisión de Hechos por lo que solicito que le sea concedida la palabra; igualmente solicito una vez escuchada la admisión de mi defendido le sea aplicada la pena de conformidad con el Art. 376 y le sea otorgada medida Cautelar en este mismo acto.
Seguidamente la Juez admitió la acusación presentada por la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico y los medidos de pruebas ofrecidos por ser lícitos, necesarios y pertinentes.-
Seguidamente el Juez impone a los acusados, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 Ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos.
Seguidamente los acusados ERASMO JESUS HERNANDE MENDOZA, RODRIGUEZ RODRIGUEZ WLADIMIR JOSE, MENDOZA CASTILLO RONALD ALBERTO libre de presión, apremio y coacción de manera separada manifiesta: “ERASMO JESUS HERNANDE MENDOZA, RODRIGUEZ RODRIGUEZ WLADIMIR JOSE Admito los hechos que me imputa la Fiscal del Ministerio Público”. Es todo.
Se le cede la palabra al acusado MENDOZA CASTILLO RONALD ALBERTO: no admito los hechos por los cuales se me acusa. Es todo.
HECHOS ACREDITADOS
Durante la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente tanto la comisión del hecho punible como la responsabilidad de la acusada, por cuanto quedó demostrado que el día 18 de mayo de 2008, siendo aproximadamente las 4:30 p.m. a la altura de la calle 53 con avenida Pedro León Torres, fue interceptado en un semáforo el ciudadano JUAN RAFAEL MEDINA, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.450.219, quien tripulaba un vehiculo con las siguientes características Fiesta Power, de color azul, año 2007, placas GDH-68F, a la altura de la 53 con avenida Pedro León Torres de Barquisimeto del Estado Lara, despojando un sujeto de piel morena de una estatua aproximada de 1, 70 metros que fue identificado como MENDOZA CASTILLO RONALD ALBERTO, y quien mediante amenaza y con el uso de un arma de fuego le pidió al ciudadano JUAN MEDINA, que le entregara las llaves del carro, dejando el sujeto a la victima abandonada en la Urbanización el Obelisco.- Inmediatamente la victima da aviso a la Central Telefónica de Seguridad Policial 171, logrando haciendo un recorrido los funcionarios C/1ro. JOSE MEDINA y Agente YORMAN QUEVEDO, adscritos a la Comisaría La Sucre de las Fuerzas Armadas del Estado Lara, logrando aprehender al final de la avenida Libertador diagonal al puesto de Transito Terrestre al ciudadano RONALD ALBERTO MENDOZA CASTILLO, en el vehiculo descrito junto a dos personas que tripulaban dicho vehiculo identificadas como ERASMO JESUS HERNANDEZ MENDOZA, y RODRIGUEZ RODRIGUEZ WLADIMIR JOSE, incautando dentro del vehiculo un arma de fuego.-
Así mismo, la responsabilidad penal de los acusados ERASMO JESUS HERNANDEZ MENDOZA, y RODRIGUEZ RODRIGUEZ WLADIMIR JOSE, antes identificados quedo demostrada por la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 9 de Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, quedó demostrada a través de:
DE LAS TESTIMONIALES:
1.- Declaración de los funcionarios C/1ro JOSE MEDINA Y AGENTE YORMAN QUEVEDO, adscritos a la Comisaría la Sucre de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, en relación a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que produjo la aprehensión de los ciudadanos RONALD ALBERTO MENDOZA CASTILLO, ERASMO JESUS HERNANDEZ MENDOZA, y RODRIGUEZ RODRIGUEZ WLADIMIR JOSE.-
2.-. Testimonio del ciudadano LOPEZ RODRIGUEZ MANUEL ALFREDO, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.542.270, de 53 años, comerciante domiciliado en Valle Hondo, Sector 8, casa Nº 8 del Estado Lara, dueño del vehiculo que fue despojado a la victima JUAN MEDINA, y expondrá el conocimiento que tiene de los hechos.-
3.- Declaración de la victima JUAN RAFAEL MEDINA, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.450.219, de 54 años de edad, chofer, domiciliado en Colina la Bella Lucha, sector C, casa Nº 198 de Barquisimeto del Estado Lara, siendo su testimonio necesario por ser la persona que le despojaron el vehiculo que tripulaba el día 19/05/2008.-
4.- Declaración del experto DANIEL MORENO, ADSCRITO AL Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Lara quién practico la experticia de Reconocimiento legal Nª 9700-056-174-05-08, de fecha 22/05/2008, sobre un vehículo MARCA FORD, MODELO FIESTA, TIPO SEDAN, CLASE AUTOMOVIL, PLACA GDH68F, a objeto de deponer sobre el contenido de la experticia.-
5.- Testimonio del funcionario CARLOS SIMOES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Lara, quien practico experticia de reconocimiento técnico Nª 9700-127-B-548-08, de fecha 13/06/2008, a un (1) arma de fuego, tipo revolver calibre 38 MM, marca Colts, cacha de hueso, serial de tambor 363706, y seis (6) cartuchos del mismo calibre sin percutir.-
DE LAS DOCUMENTALES:
1.- Experticia de Reconocimiento legal Nª 9700-056-174-05-08 de fecha 22/05/2008, suscrita por el Experto Daniel Moreno, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Lara, practicada sobre un vehículo MARCA FORD, MODELO FIESTA, TIPO SEDAN, CLASE AUTOMOVIL, PLACA GDH68F.-
2.- Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700127-B-548-08, de fecha 13/06/2008, suscrita por el experto CARLOS SIMOES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Lara, practicada sobre un (1) arma de fuego, tipo revolver calibre 38 MM, marca Colts, cacha de hueso, serial de tambor 363706, y seis (6) cartuchos del mismo calibre sin percutir.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Realizado el Juicio Oral y Público en la presente causa y previa imposición a los ciudadanos ERASMO JESUS HERNANDEZ MENDOZA, y RODRIGUEZ RODRIGUEZ WLADIMIR JOSE, pre-identificados del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como del hecho que se le imputa a tenor de lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal tomando en consideración la solicitud de la defensa, la anuencia del Ministerio Público y la expresión libre de los acusados en admitir los hechos, admitió tal modalidad de terminación del juicio mediante la figura del procedimiento por admisión de los hechos dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo a las disposiciones contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aras de garantizar a los justiciables la vigencia del derecho establecido en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En virtud de la procedencia de la modalidad de terminación del juicio mediante la figura de la admisión de los hechos dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en el supuesto final del ordinal 5° artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela formulada por la imputada y su defensor, ésta Juzgadora acordó la aplicación del mismo, por cuanto se acreditó:
I.- La comisión del delito de Aprovechamiento de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 9 de Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, según consta a través de:
DE LAS TESTIMONIALES:
1.- Declaración de los funcionarios C/1ro JOSE MEDINA Y AGENTE YORMAN QUEVEDO, adscritos a la Comisaría la Sucre de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, en relación a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que produjo la aprehensión de los ciudadanos RONALD ALBERTO MENDOZA CASTILLO, ERASMO JESUS HERNANDEZ MENDOZA, y RODRIGUEZ RODRIGUEZ WLADIMIR JOSE.-
2.- Testimonio del ciudadano LOPEZ RODRIGUEZ MANUEL ALFREDO, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.542.270, de 53 años, comerciante domiciliado en Valle Hondo, Sector 8, casa Nº 8 del Estado Lara, dueño del vehiculo que fue despojado a la victima JUAN MEDINA, y expondrá el conocimiento que tiene de los hechos.-
3.- Declaración de la victima JUAN RAFAEL MEDINA, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.450.219, de 54 años de edad, chofer, domiciliado en Colina la Bella Lucha, sector C, casa Nº 198 de Barquisimeto del Estado Lara, siendo su testimonio necesario por ser la persona que le despojaron el vehiculo que tripulaba el día 19/05/2008.-
4.- Declaración del experto DANIEL MORENO, ADSCRITO AL Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Lara quién practico la experticia de Reconocimiento legal Nª 9700-056-174-05-08, de fecha 22/05/2008, sobre un vehículo MARCA FORD, MODELO FIESTA, TIPO SEDAN, CLASE AUTOMOVIL, PLACA GDH68F, a objeto de deponer sobre el contenido de la experticia.-
5.- Testimonio del funcionario CARLOS SIMOES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Lara, quien practico experticia de reconocimiento técnico Nª 9700-127-B-548-08, de fecha 13/06/2008, a un (1) arma de fuego, tipo revolver calibre 38 MM, marca Colts, cacha de hueso, serial de tambor 363706, y seis (6) cartuchos del mismo calibre sin percutir.-
DE LAS DOCUMENTALES:
1.- Experticia de Reconocimiento legal Nª 9700-056-174-05-08 de fecha 22/05/2008, suscrita por el Experto Daniel Moreno, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Lara, practicada sobre un vehículo MARCA FORD, MODELO FIESTA, TIPO SEDAN, CLASE AUTOMOVIL, PLACA GDH68F.-
2.- Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700127-B-548-08, de fecha 13/06/2008, suscrita por el experto CARLOS SIMOES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Lara, practicada sobre un (1) arma de fuego, tipo revolver calibre 38 MM, marca Colts, cacha de hueso, serial de tambor 363706, y seis (6) cartuchos del mismo calibre sin percutir.-
II.- La responsabilidad penal de los acusados ERASMO JESUS HERNANDEZ MENDOZA, y RODRIGUEZ RODRIGUEZ WLADIMIR JOSE, en la perpetración del hecho punible, tomando en consideración que la misma de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistidos de sus Abogados Defensores RAMON AGUILAR Y ALEX PEREZ, admitieron su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente causa, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.
Acto seguido, este Juzgado Primero de Juicio del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos por los cuales acusó el Ministerio Público, acusación que fuera admitida así como las pruebas ofrecidas en por este Tribunal de Juicio en virtud de tratarse de una causa seguida por la vía del procedimiento abreviado, CONDENO a los acusados ERASMO JESUS HERNANDE MENDOZA, y RODRIGUEZ RODRIGUEZ WLADIMIR JOSE identificados en autos a cumplir la pena de un (01) año y (nueve) 9 meses de prisión mas las accesorias por la comisión del delito de aprovechamiento de vehiculo automotor previsto y sancionado en el articulo 9 de la ley sobre el hurto y robo de vehiculo.-
La pena impuesta, se realizó con base al siguiente calculo dosimétrico:
- El limite mínimo de la pena es de tres (3) años y el máximo es de cinco (5) años de prisión, al adicionarlo da como resultado ocho (8) años de prisión y al establecer el termino medio de acuerdo al articulo 37 del código penal resulta una pena de cuatro (4) años de prisión.-
- Asimismo, se observo que para la fecha de la comisión del delito ambos ciudadanos eran menores de 21 años de edad, por lo que se considero a los efectos del computo las circunstancia atenuantes genéricas prevista en el articulo 74 ordinal 1 del código penal resultando la pena en tres (3) año y seis (6) meses de prisión.-
- por cuanto los acusados Erasmo Jesús Hernández Mendoza, y Rodriguez Rodriguez Wladimir Jose, hicieron uso del procedimiento de admisión de hechos dispuesto en el articulo 376 del código orgánico procesal penal se hizo la rebaja a la mitad de la pena resultando la condena de los procesados en un (1) año y nueve (9) meses de prisión, más las accesorias contempladas en el artículo 16 del código penal.-
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio No. 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley pasa a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO: ERASMO JESUS HERNANDE MENDOZA, titular de la Cedula de Identidad N° 18.526.356, natural de Barquisimeto, fecha de nacimiento 25-10-1987, de 20 años de edad, Oficio Comerciante, hijo de Emisael Hernández y Maria Mendoza residenciado en la carrera 29 entre 45 y 46 a cinco casas de la Licorería los tres peroles, Barquisimeto estado Lara, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 9 de Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, a cumplir una pena de UN (1) AÑO Y NUEVE (9) MESES DE PRISION, más las accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal.-
SEGUNDO: RODRIGUEZ RODRIGUEZ WLADIMIR JOSE, titular de la cedula de Identidad N° 19.323.488, natural de Barquisimeto F/N 29-11-1988, de 19 años de edad, de oficio Obrero y estudiante, hijo de José Gregorio y Mexi Rodríguez, residenciado en la avenida Libertador entre 17 y 18 Zona Industrial I Barquisimeto, a media cuadra del Centro Comercial Babilon, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 9 de Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, a cumplir una pena de UN (1) AÑO Y NUEVE (9) MESES DE PRISION, más las accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal.-
TERCERO: La fecha provisional del cumplimiento de la pena por parte de los ciudadanos ERASMO JESUS HERNANDE MENDOZA, y RODRIGUEZ RODRIGUEZ WLADIMIR JOSE, ya identificados, es en fecha 25 de junio de 2010.-
CUARTO: No se condena en costas a la acusada de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
QUINTO: Con relación al acusado MENDOZA CASTILLO RONALD ALBERTO, titular de la Cedula de Identidad N° 17.726.301, natural de Barquisimeto, F/N. 10-10-1982, de 25 años de edad, oficio comerciante, hijo de Carmen Julia Castillo y Enrique Mendoza, residenciado en el barrio el carmen de Barquisimeto del Estado Lara, el tribunal en virtud de haberse acordado la apertura del Juicio y declarado abierto el lapso de recepción a pruebas y manteniéndose recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, acordando la división de la continencia de la causa -
SEXTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente una vez cumplido el lapso legal.-
SEPTIMA: Se acuerda MANTENER A LOS CIUDADANOS ERASMO JESUS HERNANDE MENDOZA, y RODRIGUEZ RODRIGUEZ WLADIMIR JOSE, a cumplir la pena bajo la medida de detención domiciliaria, EN VIRTUD QUE LA PENA POR LA QUE SE CONDENA ES DE UN (1) AÑO Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, hasta tanto el Tribunal de ejecución que por distribución corresponda establezca la forma de cumplimiento de la penas.-
OCTAVO: Remítase copia Certificada a la División de Antecedentes Penales, del Ministerio Para El Poder Popular del Interior y Justicia una vez firme la decisión.-
Por cuanto la publicación del texto íntegro de la presente decisión se hace dentro del lapso de ley, por lo que las partes quedaron debidamente notificas de la presente decisión.- Regístrese.- Publíquese.-
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO,
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ.
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