REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP01-P-2004-000276.
Barquisimeto, 27 de octubre de 2008
Años 198° y 149°
NOMBRE DE LA JUEZ PROFESIONAL: Abg. Carmen Teresa Bolívar Portilla.
NOMBRE DE LOS ESCABINOS: Jesús Riera y Sixta Fernández.
SECRETARIA: Abg. Ilse de Knudsen.
ACUSADO: Luis Enrique Figueroa Riera.
DELITO: Robo Genérico.
FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Marcos Parra.
DEFENSORA PUBLICA: Abg. Neddibel Jiménez.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364, 365, 366 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Tercero Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a publicar el texto íntegro de Sentencia Condenatoria y Absolutoria en contra del acusado LUIS ENRIQUE FIGUEROA RIERA, dictada por unanimidad en audiencia de juicio oral el día 17/09/08 en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
LUIS ENRIQUE FIGUEROA RIERA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.843.035, nacido el 24/04/1980 en la localidad de Carora Municipio Torres del Estado Lara, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Elia Riera y Luis Figueroa, residenciado en Barrio Carorita Callejón El Socorro casa Nº 243, Carora Municipio Torres del Estado Lara, asistido por la Defensora Pública Abogada Neddibel Jiménez.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Celebrado el juicio oral y público en siete sesiones realizadas los días 23 de julio, 04, 13, 20, 25 y 28 de agosto y el 17 de septiembre de los corrientes, con la presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los Principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo comprendidos en la admisión total de la acusación presentada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abogado Hoffman Musso Fortul en los asuntos C-10-1206-03, C-02-817- y C-12-7210-07 acumulados judicialmente en su debida oportunidad.
En fecha 23 de julio de 2008 siendo el día y hora fijados para la celebración del debate oral en esta causa, se constituyó en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal el Juzgado Tercero Mixto, procediendo la Juez Presidente a resolver brevemente sobre las excusas, prohibiciones o impedimentos que pudiesen existir para constituir definitivamente el Tribunal, y luego de la juramentación de los Jueces Escabinos, así como la verificación de la presencia de las partes, expertos y demás testigos a intervenir en el proceso, declarando de seguidas abierto el debate advirtiendo a las acusadas y al público sobre la importancia y trascendencia del mismo.
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Fiscal Octavo del Ministerio Público en el Estado Lara Abogado Marcos Antonio Parra, quien ratificó íntegramente el contenido de sendos escritos acusatorios presentado en su oportunidad ante el Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal, señalando que:
En relación a la causa signada C-10-1206-03 señaló que el 03/05/01, los funcionarios policiales Cabo Segundo Diego Montero y Agente Joel Francisco Cordero, adscritos al Destacamento Policial Nº 7 de las Fuerza Armada Policial del Estado Lara, practicaron la detención del ciudadano Luis Enrique Figueroa Riera apodado “El Luisito”, al ejecutarse orden judicial de aprehensión dictada por el Juzgado Décimo de Control extensión Carora de este Circuito Judicial Penal, por el delito de Robo Agravado cometido en perjuicio del ciudadano Sira Javier Alexander, quien indica que el mismo luego de haberlo sometido mediante amenazas a su vida, lo despoja de sus zapatos, reloj y suiche de la camioneta de su propiedad.
En relación a la causa signada C-02-817-02 señaló que en fecha 31/03/02, los funcionarios Distinguido Luis Luna y Agente Guimer González, adscritos a la Zona Policial Nº 7 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, practican la aprehensión del imputado Luis Enrique Figueroa, por encontrarlo de manera flagrante robando al ciudadano Natividad de Jesús Rojas Franco, a quien logró despojar de la cantidad de seiscientos bolívares en efectivo.
En relación a la causa C-12-7210-07 señaló que en fecha 19/12/07 siendo aproximadamente las 06:10 a.m. los funcionarios Cabo Segundo Alexander Nieves y Agente Diego Piña, adscritos a la Zona Policial Nº 7 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo en la unidad policial VP-704 por el perímetro de la ciudad de Carora, cuando al desplazarse específicamente por la calle Lara con calle El calvario, Zona Colonial, visualizan a un ciudadano piel morena, contextura fuerte, mediana estatura, que vestía pantalón blue jean, franela de color rojo y zapatos de color negro que se desplazaba a veloz carrera, encontrándose a pocos metros una ciudadana que les pedía auxilio indicándoles que la habían robado y señalando al ciudadano que corría como su agresor, por lo que procedieron los efectivos a darle la respectiva voz de alto e identificarse como funcionarios policiales de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo éste caso omiso por lo cual se inicia una breve persecución que finaliza cuando el ciudadano al tratar de evadirlos cae al pavimento, para luego levantarse y tomar una actitud agresiva contra la comisión, vociferando palabras obscenas. De inmediato los efectivos actuantes le solicitaron la exhibición de los objetos que portaba ya que sería sometido a inspección personal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y en vista de que éste se negó tuvo que ponerse en práctica técnicas policiales y al efectuársele la inspección se logró incautar entre su vestimenta, a la altura de la cintura del lado derecho un trozo de tubo de metal, de color cromo, deteriorado, de aproximadamente treinta centímetros de longitud y en el bolsillo del lado derecho del pantalón, un teléfono celular marca LG de color cromo con negro, serial 611KPTM0870329, modelo LG-MD1885 con su respectiva batería, acercándose la ciudadana identificada como Gladis Josefina Leal señalando que el teléfono y dinero que poesía el detenido momentos previos se los había robado, motivo el cual se practicó en el acto la inmediata detención previa lectura de sus derechos constitucionales.
En vista de ello el Representante de la Vindicta Pública ratificó ante el Tribunal el contenido de los citados escritos acusatorios presentados en su oportunidad, así como de los medios de prueba ofrecidos, reiterando la pertinencia, necesidad y licitud de éstos, a los fin es de determinar la responsabilidad penal del acusado de autos en los hechos por los cuales se formuló el correspondiente acto conclusivo, requiriendo que en la definitiva se produzca sentencia condenatoria, reservándose el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el curso del debate surgen elementos que así lo ameriten, a tenor de lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Defensa Técnica del acusado representada por la Defensora Pública Abogada Neddibel Jiménez, al ejercer su derecho de palabra en los alegatos de apertura, señaló que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de su patrocinado, por cuanto en el transcurso del debate se determinará mediante la evacuación de los elementos de prueba ofrecidos por la vindicta pública de los que hace uso en virtud del principio de comunidad de prueba, así como los presentados por esa Representación en su debida oportunidad, la inocencia del mismo, indicando que en atención al contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el principio de presunción de inocencia, se evidenciará en el desarrollo del debate la inocencia del justiciable en los hechos por los cuales se inició persecución penal, requiriendo al Tribunal que en la definitiva se produzca la correspondiente sentencia absolutoria por ser ajustada a derecho.
Luego de las exposiciones de las partes, la Juez Presidente procedió a explicar al procesado los hechos que se le atribuyen de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y previa imposición del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo asiste, libre de juramento, coacción o apremio, manifestó su voluntad de acogerse al precepto constitucional.
De conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a la recepción de las pruebas, y a los efectos de garantizar celeridad en el proceso y tutela judicial efectiva, se alteró el orden establecido para su recepción, a saber:
El ciudadano Luis Alfredo Luna Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.981.608, Cabo Segundo adscrito a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quien siendo previamente juramentado e impuesto de las generales de ley en materia de testifical, en su condición de funcionario aprehensor expuso previa exhibición conforme a lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal del acta policial de fecha 31/03/02 que para la fecha citada estaba de patrullaje por la avenida Torrellas con calle Ribas de Carora, cuando visualiza a dos personas tratando de despojar a un ciudadano quienes al notar la presencia policial trataron de darse a la fuga, lográndose la aprehensión de uno de ellos puesto que el otro se evadió, a quien se le practicó revisión corporal logrando incautarle la cantidad de seiscientos bolívares que según señaló la víctima le pertenecían, procediéndose a detener al sujeto quien fue llevado junto con la víctima de nombre Natividad Rojas.
A preguntas formuladas por las partes y el Tribunal el testigo respondió que estaban realizando labores de patrullaje en unidad oficial rotulada junto a su compañero, que los hechos ocurren a las 12 de la noche aproximadamente en las inmediaciones de la Avenida Torrellas, que cuando estaba a cien metros aproximadamente vio la actitud irregular, es decir, dos sujetos tenían sometido a un señor que tenía una franela en la cara, que conoce al acusado por cuanto tiene varias entradas, que proceden a darle voz de alto y los sujetos salen corriendo, motivo por el cual inician la persecución y logran la captura de uno de ellos, que la víctima se queda en el sitio y como dan captura del sujeto como a 10 metros ó 15 metros le practican la revisión corporal, llegando la víctima al sitio donde hacían el cacheo y señaló que el sujeto detenido le robó 600 bolívares, los cuales le fueron incautados y la víctima lo reconoció como suyo, que la persona aprehendida en ese momento se encuentra presente en la sala y responde al nombre de Luis Enrique Figueroa, que al detenido lo llevan junto a la víctima a la Comisaría.
El ciudadano Guimer Ramón González Camacaro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.527.841, Cabo Segundo adscrito a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quien siendo previamente juramentado e impuesto de las generales de ley en materia de testifical, en su condición de funcionario aprehensor expuso previa exhibición conforme a lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, de acta policial de fecha 31/03/02 señaló que todo eso sucedió hace mucho tiempo, pero lo poco que recuerda es que fue en el año 2002 cuando realizaban labores de patrullaje en la Avenida Torrellas y visualizan a tres personas que estaban forcejeando y cuando vieron la unidad dos de ellas salen corriendo logrando darle alcance con la unidad a uno solo de ellos, quedándose en el sitio se quedó un señor mayor y les dijo que los dos ciudadanos lo trataban de quitar de sus pertenencias, motivo por el cual se detiene al sujeto y lo llevan junto con la víctima a la Comisaría para levantar el procedimiento.
A preguntas formuladas por las partes y el Tribunal el testigo respondió que los hechos ocurrieron en la Avenida Torrellas con calle Ribas sector Carorita, momento en el cual se encontraban efectuando labores de patrullaje a bordo de una unidad rotulada que conducía el Cabo Luna, que notó por experiencia que algo anormal estaba sucediendo y por ello estacionan la patrulla, tratando de aprehender a los ciudadanos, que todo ocurrió de forma casi simultánea ya que: al ver la situación anormal, los sujetos salen corriendo y ellos también salen corriendo logrando la detención de solo uno de ellos, practicándose el chequeo corporal en el sitio, que del lugar donde estaba la víctima al lugar donde aprehenden al acusado es una distancia muy corta inferior a una cuadra, que la víctima se acerca y dijo que los ciudadanos lo habían despojado de un dinero cuyo monto total era de 600 mil bolívares los cuales no fueron recuperados, pero no recuerda con precisión aunque el acta dice que no se recuperaron, que el detenido no cargaba nada de interés Criminalístico, que por el tiempo transcurrido no recuerda si él o su compañero le practicaron la revisión al detenido, que no recuerda si habían más personas alrededor pero presume que por la hora y la zona que es de alta peligrosidad no habían más personas, ya que todo eso sucedió a las doce de la noche, que conoce al detenido desde antes y lo conoce del sector de Carorita, ya que el papa de él es su tío mío y la familia de él la conoce porque son primos, que la víctima les indicó que los dos sujetos lo trataban de despojar de sus pertenencias.
El ciudadano Natividad De Jesús Rojas Franco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.434.212, quien siendo previamente juramentado e impuesto de las generales de ley en materia de testifical, en su condición de víctima en la presente causa expone que venía como a las 12 de la noche de misa y le salieron al paso dos, quienes le pidieron plata, que les diera lo que traía, quitándole la cartera en la que cargaba 600 bolívares, parando en ese momento una patrulla, corriendo uno de ellos porque al otro lo agarraron allí, seguidamente se fueron con la patrulla a la policía a poner la denuncia y hasta allí.
A preguntas formuladas por las partes y el Tribunal el testigo respondió que eso fue en la calle entre Rivas y no recuerda el nombre de la otra calle, a la que dicen calle Torrellas, que eran las doce de la noche y venía de misa por ser domingo de resurrección, que los policías llegaron y vieron el momento cuando los sujetos lo estaban robando, que fue rapidito entre dándole la cartera, parar la patrulla y cuando detienen a uno de los sujetos que es el acusado, que los sujetos lo esperaron en la esquina y el acusado le pidió entregase lo que tenía pero físicamente nada malo le hizo, sólo le pidió el dinero y le quitó la cartera, que ya había visto al acusado a quien ha saludado, es decir, los conoce pero no como amigos sino de vista nada más, que uno de los sujetos salió uno corriendo porque eso fue en la acera y allí estábamos y solo agarraron al acusado, que le dijo a la policía le habían quitado la cartera y dinero, pero ellos solo recuperaron la billetera y la cédula pero no el dinero.
Seguidamente el acusado solicitó al Tribunal la cesión del derecho de palabra a los fines de rendir declaración, y previa imposición del precepto constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el mismo expuso que: “ con el señor Natividad esa noche se encontraban los funcionarios de patrullaje y uno de ellos es Gilbert González es primo mío días antes me había amenazado que me iba a llevar preso y estaba en la esquina y venía el señor Rojas al cual le pedí que me regalara 500 bolívares y el señor en lo que saca la cartera venía la comisión policial me da la voz de alto y me quedo parado en el sitio me dice que hago allí en la esquina con el señor entonces le dicen al señor que se monte en la patrulla y lo montan delante y a mí detrás en lo que llegamos al Comando me meten al calabozo y en la mañana le dicen a mi familia que estoy detenido por un robo y los funcionarios obligaron al señor Natividad a decir que lo había robado; en relación a Javier Sira los mismo funcionarios Luna y González estaba un domingo en un parque en la 14 de Febrero con mi esposa y mi hija y una noche antes al señor Sira lo habían atracado en el barrio donde yo vivo y su esposa fue a mi casa el domingo en la mañana y me dice que me están buscando afuera, en lo que salgo me dice que su esposo me manda a decir que si le puedo recuperar unos zapatos que le robaron anoche y le dije que no era funcionario para estar recuperando nada y la muchacha se molestó y el domingo en el parque con mi familia Javier Sira llega al parque con Luna y González los funcionarios, bajándose Sira de la camioneta con una vera en el cual yo no me dejé agarrar, el parque queda a tres cuadras de la casa y como pude corrí los funcionarios llegan a mi casa como no cargaban orden de allanamiento y el funcionario Luna dice vamos a ponerle la denuncia y a desgraciarle la vida; y con la otra causa, el 19 de diciembre yo me encontraba en la plaza Bolívar de Carora con una bolsa donde traía un envase con cuatro arepas en ese momento la patrulla me frena al frente y me dice que hago allí y le digo que voy al trabajo y que estoy esperando la cola para ir a otra banda, en eso me dicen que me monte en la patrulla y colabore como a cuadra y media estaba una señora y le dice a los funcionarios que la habían robado y dice que cargaba un sweater rojo y yo cargaba un sweater así ese día y la señora no me reconoce, me llevan a la comisaría y me dejan detenido y nunca me encontraron prendas de valor de la señora como dice la policía que me consiguieron prendas de valor y dinero. A preguntas del Fiscal respondió: yo trabajaba haciendo tejas; trabajaba en la gobernación pero contratado; tenía casi 9 meses contratado; en el 2002 estaba trabajando en la alcaldía contratado de 8 a 3 de la tarde en lo mismo; cuando ocurre lo del señor Natividad yo laboraba en la alcaldía; eso fue antes de las 12 de la noche del mediodía cuando me detienen fueron a otros sitios comieron y llegaron a las 12 ya eso fue frente al cementerio; yo resido por el cementerio eso fue cerca de mi casa; mi ingreso mensual no me acuerdo pero me pagaban semanal y para cuando eso yo tenía una niña y en ese momento necesitaba los 500 bolívares; yo he tenido problemas con ese primo mío porque cuando ejerció su cargo usaba palabras no adecuadas porque simplemente era un funcionario y una vez tuvimos problemas y discusiones y así fue; no en esa oportunidad fue un guardia nacional; el 31 de marzo me golpearon mucho y simplemente me llevaron y pidieron un papel al médico pero no me revisaron; el esposo del señor Sira que es mi vecino le dijo que fuera a mi casa por eso ella fue; en la plaza bolívar esperaba una cola para mi trabajo; me agarraron simplemente la bolsa con comida; la señora dice que un muchacho le despojó de un celular, dinero y cargaba un sweater rojo. A preguntas del Tribunal respondió: una vera es un garrote y lo que quería era golpearme pero no me deje golpear y cuando veo que me apuntan yo corrí y mi mama y mi hermana les dicen que no pueden sacarme de la casa porque no tienen orden para ello; yo tenía problemas con González y Luna; Barrio Carorita Carora, es todo”.
El ciudadano Javier Alexander Nieves, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.692.004, Cabo Segundo adscrito a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quien siendo previamente juramentado e impuesto de las generales de ley en materia de testifical, en su condición de funcionario aprehensor expuso previa exhibición conforme a lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, de acta policial de fecha 19/12/07 que el 19/12/07 a las 06:10 a.m. aproximadamente de la mañana estaba de patrullaje con su compañero en la zona colonial de Carora, cuando visualizan un ciudadano que iba a veloz carrera y una señora pidiendo auxilio y gritando que el ciudadano que corría la había robado, motivo por el cual procedieron a darle voz de alto pero el sujeto hace caso omiso a la misma y evadiéndola, sin embargo a los pocos metros se cae al pavimento y en lo que se levanta asume una actitud agresiva nuestra contra de la comisión y decía que les haría daño si no lo dejaban, por lo que su compañero le pide deponga la actitud, pero el sujeto se niega a mostrar lo que llevaba encima, en vista de ello procedieron con técnica policiales a practicar la inspección corporal incautándosele en la vestimenta a la altura de la cintura un tubo de color plomo de aproximadamente 30 centímetros y en el bolsillo del lado derecho un celular y 10 mil bolívares en efectivo, momento en el cual se les acerca la ciudadana agraviada y les indica que todo eso era lo que el sujeto le había robado y por ello proceden a leerle sus derechos constitucionales, traslado y luego a la comisaría de Carora.
A preguntas formuladas por las partes y el Tribunal respondió que ese día de los hechos estaba de guardia, que estaba en la unidad oficial rotulada 704, que el acusado estaba solo el día de los hechos, los cuales se producen en la Lara Con Calvario zona colonial de Carora, que la ciudadana agraviada era una mujer adulta como de 43 años de edad, quien en todo momento señalaba al acusado y decía que había sido objeto de un robo por parte del mismo, que el acusado vestía blue Jean, franela roja y zapatos deportivos de color negro, que la víctima estaba a 15 metros de donde lo aprehenden, ya que incluso ven a los dos: al señor corriendo delante y a la señora a pocos metros detrás pidiendo auxilio, que no habían más persona por allí que pudieran servir de testigos, que la víctima al tener los objetos a la vista expuso que eran de ella y señaló al sujeto que tenían aprehendido en ese momento como la persona que la robo y cree que su nombre era Luis Figueroa, el cual se encuentra en ésta sala y señala al acusado, que el celular y el dinero se remiten en cadena de custodia al organismo correspondiente, que al acusado se le incautó un tubo de cromo oxidado deteriorado de aproximadamente 30 centímetros sólo sin más nada.
El ciudadano Diego Rafael Piña Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.188.460, Distinguido adscrito a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quien siendo previamente juramentado e impuesto de las generales de ley en materia de testifical, en su condición de funcionario aprehensor expuso previa exhibición conforme a lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, de acta policial de fecha 19/12/07 que el 19/12/07 estaban de patrullaje a las 06:00 a.m. aproximadamente en la unidad 704 en las adyacencias de la plaza Bolívar, Sector Colonial calle Lara con Calvario, cuando visualizan un ciudadano un poco robusto de piel morena, que vestía blue Jean, franela roja y zapatos negros en actitud nerviosa y a pocos metros había una señora que pedía auxilio y decía que la acababan de robar, motivo por el cual le dan voz de alto y él hizo caso omiso ya que emprendió carrera pero se cayó a los pocos metros y asumió una actitud grosera contra la comisión, insultándolos y no colaboró con ellos, en razón de lo que mediante el uso de técnicas policiales se realiza su revisión corporal incautándosele del lado derecho del pantalón un tubo de metal de aproximadamente 30 centímetros, un poco deteriorado y del lado derecho del pantalón en el bolsillo un celular marca LG y 10 mil bolívares, acercándose la ciudadana que gritaba momentos previos e indica que era de su pertenencia y que el ciudadano la había despojado, procediendo su compañero a leerle los derechos y la ciudadana fue llevada a colocar la denuncia, evidenciando asimismo que el detenido tenía varias entradas policiales.
A preguntas formuladas por las partes el testigo respondió que los hechos sucedieron en la zona colonial, la víctima les informó que los objetos eran de su propiedad, que no recuerda el nombre de la persona que fue detenida pero si es la que está en la sala señalando al acusado, el cual tenía aproximadamente 27 entradas policiales, que los objetos incautados se fueron en cadena de custodia y pasados al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara a la orden de la Fiscalía de guardia, que en el momento de la detención no habían más personas en la zona ya que era muy temprano, que el acusado sólo cargaba el celular, la plata y el tubo, que él le hizo la revisión personal.
La ciudadana Gladys Josefina Leal, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.850.200, quien siendo previamente juramentada e impuesta de las generales de ley en materia de testifical, en su condición de víctima en la presente causa expone que ese día la atracaron despojándola de 10 mil bolívares y el celular, siendo éste el motivo por el cual formuló denunció, asimismo señaló que se trataban de dos muchachos y le dijeron que entregara todo, pero lo único que le quitaron fueron 10 mil bolívares y el celular.
A preguntas de las partes y el Tribunal la testigo respondió que los hechos ocurrieron el 19/12 frente a la urbanización, entre las 6 y 6:30 de la mañana, que los sujetos salieron corriendo y ella corrió detrás de uno porque el otro se fue, que en ese momento llega la policía y agarra a uno solo, que no tenían objetos al momento del atraco lo único que hicieron fue que le dijeron que les diera el celular porque si no lo hacía la quebraban, que no la golpearon, que no cargaban armas, que cuando llega la policía les dice que ese celular era de ella, recuperando sólo el celular pero el dinero no sabe que pasó con él, que no recuerda mucho a ese joven que la atracó porque no logró tener contacto directo con él, pero la persona que aprehendieron fue quien la robó, que el señor detenido nunca mostró agresión hacia los funcionarios que ese celular estaba a su nombre el cual aún lo tiene en su poder puesto que lo recuperó por fiscalía y PTJ ya que yo es la propietaria.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procedió a incorporar por su lectura las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio y debidamente admitidas por éste Tribunal al hincarse el presente debate oral, dejándose de su exhibición con indicación de su origen, a saber:
• Denuncia de fecha 02/03/03 rendida por el ciudadano Javier Alexander Sira, por ante la Comisaría Nº 70 Zona Policial Nº 7 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara.
• Denuncia de fecha 09/03/03 rendida por el ciudadano Javier Alexander Sira, Comisaría Nº 70 Zona Policial Nº 7 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, la cual no consta en el físico de la presente causa.
• Reconocimiento en Rueda de Individuos, el cual nunca fue realizado y por tanto no consta en el físico de esta causa.
• Acta Policial de fecha 19/12/07 suscrita por los funcionarios Cabo Segundo Alexander Nieves y Agente Diego Piña, adscritos a la Comisaría de Carora Zona Policial Nº 7 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención del acusado en la fecha señalada así como la incautación de la evidencia objeto de esta causa;
• Experticia N° 970-076-004 de fecha 17/01/08 suscrita por el experto Juan Miguel Heredia Sánchez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada a un teléfono celular elaborado en material sintético color cromo y negro, marca LG, modelo LG-MD185, en el que se leen las inscripciones MODEL N. LG-MD185 FCC ID:BEJRD6330 S/N 611KTPM0870329, MADE IN KOREA, un ejemplar con apariencia de billete de circulación nacional de la denominación de diez mil bolívares (10.000 Bs.) serial F69460318, y un trozo de metal cilíndrico de color cromo, de 37 cm de largo, presentando en uno de sus extremos un trozo de madera incrustado con signos de quemadura, presentando del otro extremo tres abolladuras, llegándose a la conclusión de que la primera pieza descrita en su estado y uso original corresponde a un teléfono celular para comunicaciones, la segunda pieza corresponde a un billete y la tercera pieza por su constitución puede ser utilizada como un objeto contundente y ocasionar heridas de mayor o menor gravedad e incluso hasta la muerte.
• Acta Policial de fecha 31-03-02 suscrita por los funcionarios Distinguido Luis Luna y Agente Guimer González, adscritos a la Zona Policial N° 7 de la FAP, en la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención del acusado de autos en la fecha señalada;
• Entrevista de fecha 31-03-03 realizada por el ciudadano Natividad de Jesús Rojas Franco, en la sede de la Comisaría del Destacamento Policial Nº 7 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, en la cual se relata las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención del acusado.
• Registros Policiales del imputado Luis Enrique Figueroa Riera por ante los organismos de seguridad del Estado aportados por consulta al sistema SIPOL.
• Descargos de la causa penal C-12-1206-03 rendido por el acusado;
• Descargos de la causa penal C-02-817 rendida por el acusado.
En éste estado el Tribunal declara terminada la recepción de pruebas y conforme a lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal procede a ceder sucesivamente el derecho de palabra a las partes a los fines de exponer sus conclusiones, iniciando el Ministerio Público su explicación al destacar: este asunto tiene varias causas acumuladas por delitos diferentes todos contra la propiedad procediendo en consecuencia la representación fiscal a realizar síntesis o exposición por separado de cada una de ellas: 1) en agosto del 2003 presenta acusación en contra del imputado por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Robo Genérico, admitidos por el tribunal en las que el asunto C101206-03 figura como víctima el ciudadano Alexander Sira por unos hechos efectuados en el mes de Mayo del 2001 los cuales fueron expuestos en éste Juicio en la apertura, pero en el desarrollo del debate el Ministerio Público ha constatado que no compareció al mismo el ciudadano Alexander Sira ni tampoco los funcionarios, de cuyas testificales se prescindieron, evidenciándose en consecuencia que el delito objeto de esta causa no fue demostrado, motivo por el cual en esta causa se solicita Sentencia Absolutoria; 2) En relación a la causa C02817-02 del 25/08/03 por el delito de Robo Genérico cometido en perjuicio del ciudadano Natividad Rojas, considera esa Representación Fiscal que en el desarrollo del debate se demostró con la declaración de los funcionarios y de la víctima no solo la comisión del hecho sino también la responsabilidad criminal del acusado en su perpetración, con base a lo cual solicita al Tribunal dicte la correspondiente Sentencia Condenatoria en contra del acusado y la aplicación de la pena respectiva; 3) Finalmente y en relación al Asunto C12-7210-07, por el delito de Robo Genérico cometido en perjuicio de la ciudadana Gladis Josefina Leal, estima esa Representación del Ministerio Público que del contenido de la declaración de los funcionarios aprehensores así como de la víctima, quien refiere la forma en que le fueron arrebatadas sus pertenencias aunque los mismos fueron recuperados por la acción inmediata de los funcionarios aprehensores, no hay lugar a dudas en relación a la existencia del delito así como a la responsabilidad criminal del acusado en su ejecución, por lo que solicita al Tribunal dicte Sentencia Condenatoria en contra del acusado por la comisión del delito imputado y se le imponga la pena respectiva.
Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien destaca que en atención al principio de presunción de inocencia que debe prelar en todo procedimiento penal, estima que debe declararse la inocencia de su defendido en los hechos objeto de esta causa, manifestando asimismo su conformidad en relación a la petición de Absolutoria a favor de su patrocinado por el hecho en el que figura como víctima el ciudadano Alexander Sira, sin embargo y en relación a los otros dos asuntos señala que: en el que figura como agraviado el ciudadano Natividad Rojas, no existe cadena de custodia de la evidencia incautada y además de ello se determinó el nexo familiar que entre el acusado y el funcionario aprehensor existe, lo cual determina la intención de dañar a su defendido y considera que no hay elementos ni indicios para condenar a su defendido; en cuanto a la última de las causas, en la que figura como víctima la ciudadana Gladis Josefina Leal, estima que no quedó suficientemente demostrada la responsabilidad criminal de su defendido, por cuanto el mismo nunca fue reconocido por la agraviada de autos, no pudiendo por tanto tomarse como único elemento de inculpación la declaración de los efectivos actuantes, además de ello habían dos personas en el sitio y el que se quedó fue su defendido, la circunstancia de que tenga veintisiete (27) entradas policiales no significa que le mismo sea de mala conducta y mucho menos autor de los hechos, puesto que Carora es una localidad muy pequeña y se ejerce presión sobre su defendido porque es primo y enemigo de un funcionario policial, aunado a ello establece el artículo 482 del Código Penal que en los casos de los delitos leves o levísimos se puede disminuir la pena, motivos por los cuales solicita la Tribunal dicte Sentencia Absolutoria a favor de su patrocinado y el cese inmediato de las medidas de coerción personal que en su contra existen
De conformidad con lo dispuesto en el cuarto aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede el derecho de palabra a las partes a los fines de la réplica y contrarréplica, iniciando el Ministerio Público con la indicación de que la culpabilidad del acusado fue demostrada mediante a las investigaciones realizadas y que fueron ratificadas en el juicio oral a través de los medios de prueba recibidos; asimismo destaca que además del principio de presunción de inocencia debe el Tribunal tomar en cuenta los derechos de las víctimas así como de la colectividad, por ello ratifica su solicitud de que se dicte Sentencia Condenatoria en contra del acusado, basada no en presunciones sino en las pruebas efectivamente recibidas en el debate oral, ya que las contradicciones observadas por la defensa y el lazo familiar con uno de los efectivos aprehensores, no varía la convicción que tiene el Ministerio Público en orden a la participación y consecuente responsabilidad penal del acusado en la perpetración de los hechos.
Seguidamente y al ejercer el derecho de contrarréplica, la defensa destacó que ante la inexistencia de fundamentos serios que demuestren la responsabilidad de su defendido en la ejecución de estos hechos, solicita al Tribunal nuevamente dicte sentencia absolutoria, ya que no existe dinero incautado, se evidenció diferencia entre el dinero presuntamente robado a la víctima como éste lo manifestó y la cantidad referida por el funcionario aprehensor, además no hay señalamiento de la víctima en contra de su patrocinado, con lo cual no puede ni debe haber convicción de su participación en los hechos por los cuales se formuló acusación.
A tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal visto que no comparecieron las víctimas pregunta al acusado si desea manifestar algo más en el presente acto, señalando el mismo “No deseo declarar, es todo”.
Conforme al último supuesto legal consagrado en la precitada norma, el Tribunal declara cerrado el debate y se retira a sala contigua para efectuar la deliberación respectiva y sentencia definitiva.
HECHOS ACREDITADOS
Clausurado el debate, este Tribunal atendiendo a los hechos que fueron objeto del juicio oral y público, los alegatos de las partes y las pruebas producidas en el transcurso del debate considera que quedó demostrado:
Que en fecha 31/03/02 siendo aproximadamente las 12 horas de la noche, el ciudadano Natividad de Jesús Rojas, transitaba por las inmediaciones de la Avenida Torrellas con calle Rivas del Sector carorita de la localidad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, cuando dos sujetos salen al paso uno de los cuales es el acusado, quienes mediante amenazas le pidieron entregara el dinero que portaba, apoderándose uno de ellos de su billetera dentro de la que cargaba la cantidad de 600 bolívares, los cuales finalmente le fueron despojados.
Que al estar sucediendo éstos hechos, los funcionarios Distinguido Luis Luna y Agente Guimer González, adscritos al Destacamento Policial Nº 7 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo por el sector y observan cuando dos sujetos estaban forcejeando con una persona, y tomando en consideración la alta peligrosidad de la zona así como la hora, detienen la patrulla procediendo los sujetos a darse a la fuga, lográndose solo la aprehensión de uno solo de ellos ya que el otro se dio a la fuga, quien resultó identificado como Luis Enrique Figueroa Riera, quien presentó según consulta del sistema SIPOL la cantidad de veintisiete (27) entradas policiales por distintos delitos, tal como se pudo verificar mediante la incorporación por su lectura del acta contentiva de registros policiales.
Que al practicársele Inspección Personal al detenido conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, la víctima se acerca y manifiesta que los ciudadanos lo habían despojado de un dinero cuyo monto total era de 600 bolívares los cuales no fueron recuperados, procediéndose en el acto a la materialización de la detención del acusado en virtud de tales señalamientos, quien fue dejado a órdenes del despacho fiscal respectivo previa lectura de sus derechos constitucionales.
Tales hechos quedaron debidamente comprobados en el juicio oral y público con las pruebas producidas y que fueron sometidas al debate contradictorio, valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a saber:
1-. Con la declaración del ciudadano Natividad de Jesús Rojas a la que éste Tribunal otorgó el carácter de plena prueba en cuanto a los hechos que se estiman acreditados y en los que no hubo contradicción, de la que se desprende que el día 31/03/02 siendo aproximadamente las 12 horas de la noche, y al momento en que transitaba por las inmediaciones de la Avenida Torrellas con calle Rivas del Sector carorita de la localidad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, con dirección a su casa y procediendo de la Misa de Domingo de Resurrección, es abordado por el acusado y otro sujeto desconocido, quienes mediante amenazas le pidieron entregara el dinero que portaba, apoderándose el acusado de su billetera dentro de la que cargaba la cantidad de 600 bolívares de los cuales fue finalmente despojado.
2.- Mediante el análisis de la declaración del agraviado Natividad de Jesús Rojas que adminiculada con las declaraciones de los funcionarios Distinguido Luis Luna y Agente Guimer González, adscritos al Destacamento Policial Nº 7 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, se determinó sin lugar a dudas que al momento en que el agraviado estaba siendo sometido por la acción agresora de los dos sujetos, se apersonas los efectivos a bordo de una unidad policial identificada y rotulada, quienes se hallaban por el sector realizando labores de patrullaje preventivo, procediendo los sujetos a darse a la fuga lográndose la aprehensión a muy pocos metros del sitio del suceso del acusado de autos, quien fue identificado como Luis Enrique Figueroa Riera, quien presentó según consulta del sistema SIPOL la cantidad de veintisiete (27) entradas policiales por distintos delitos, tal como se pudo verificar mediante la incorporación por su lectura del acta contentiva de registros policiales.
3.- A través de las declaraciones contestes entre sí de los funcionarios policiales actuantes ( Luis Luna y Guimer González), se efectúa en el sitio de la aprehensión la correspondiente Inspección Personal del hoy acusado conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el agraviado se acerca a los efectivos y señala al acusado como la misma persona que instantes previos y en compañía de otro sujeto que se dio a la fuga, mediante amenazas lo despojan de su billetera contentiva de seiscientos bolívares.
4.- Con la declaración rendida en el debate oral por el ciudadano Natividad de Jesús Rojas que adminiculada con la declaración del funcionario Agente Guimer González, adscrito al Destacamento Nº 7 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, se evidenció de forma rotunda que al practicársele al detenido la inspección personal, no se le encontró evidencia alguna de interés criminalístico, sin que hasta la presente fecha la víctima haya recuperado los objetos que le habían sido robados, procediéndose tal como lo certificó igualmente y en este sentido el Distinguido Luis Luna, adscrito al Destacamento Nº 7 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, a practicarse la inmediata detención del hoy acusado, quien fue puesto a órdenes del despacho fiscal respectivo.
Por otra parte quedó demostrado que el 19/12/07 siendo las 06:00 a.m aproximadamente, la ciudadana Gladis Josefina Leal se desplazaba a pie por la calle Lara con calle El Calvario, sector Zona Colonial de la localidad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, cuando es abordada por dos sujetos desconocidos quienes por medio de amenazas la despojan de la cantidad de diez mil bolívares en efectivo y un celular de su propiedad marca LG modelo LG-MD185, procediendo la misma a correr detrás de uno de ellos porque el otro se dio a la fuga.
Que al momento de la persecución se apersona una comisión de la policía del Estado que a bordo de una unidad oficial y rotulada se encontraba por la zona realizando labores de patrullaje preventivo, quienes atendiendo el llamado de auxilio que hacía la agraviada, le dan la correspondiente voz de alto al sujeto perseguido por ella y practican su detención a pocos metros del sitio del suceso, ya que el mismo pretendía seguir huyendo pero su intento se frustra debido a que cae al pavimento.
Que en virtud de la actitud asumida por el hoy acusado, se hizo necesario el empleo de técnicas policiales tendientes a realizar su revisión corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándosele del lado derecho del pantalón un tubo de metal de aproximadamente 30 centímetros, un poco deteriorado y del lado derecho del pantalón en el bolsillo un celular marca LG y 10 mil bolívares, acercándose de inmediato la ciudadana que gritaba momentos previos e indica que eran de su pertenencia el dinero y el celular que le fue incautado al acusado, a quien igualmente señaló como el mismo sujeto que instantes previos la había despojado de ellos.
Que en virtud de tales sucesos así como la incautación de la evidencia, se procede a materializarse la detención del hoy acusado previa lectura de sus derechos constitucionales, siendo trasladado junto a la víctima al Destacamento Policial a los fines legales consiguientes, verificándose asimismo mediante consulta del sistema SIPOL que el detenido presentaba veintisiete (27) registros policiales por diversos delitos, destacando mayormente los delitos contra la propiedad.
Tales hechos quedaron debidamente comprobados en el juicio oral y público con las pruebas producidas y que fueron sometidas al debate contradictorio, valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a saber:
1.- Con la declaración de la ciudadana Gladis Josefina Leal, a la que éste Tribunal otorgó el carácter de plena prueba en cuanto a los hechos que se estiman acreditados y en los que no hubo contradicción, de la que se desprende que el día 19/12/07 siendo las 06:00 a.m aproximadamente, y al momento en que se desplazaba a pie por la calle Lara con calle El Calvario, sector Zona Colonial de la localidad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, es abordada por dos sujetos desconocidos quienes por medio de amenazas la despojan de la cantidad de diez mil bolívares en efectivo y un celular de su propiedad marca LG modelo LG-MD185, procediendo a correr detrás de uno de ellos porque el otro se dio a la fuga.
2.- Mediante el análisis de la declaración de la agraviada Gladis Josefina Leal que adminiculada con las declaraciones de los funcionarios Cabo Segundo Alexander Nieves y Agente Diego Piña, adscritos al Destacamento Policial Nº 7 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, se determinó sin lugar a dudas que al momento en que la agraviada estaba dando persecución a uno de sus agresores y daba gritos requiriendo auxilio, se apersonan los efectivos a bordo de una unidad policial identificada y rotulada, quienes se hallaban por el sector realizando labores de patrullaje preventivo, practican su detención a pocos metros del sitio del suceso, ya que el mismo pretendía seguir huyendo pero su intento se frustra debido a que cae al pavimento.
3.- Con las declaraciones contestes entre sí rendidas por los funcionarios Cabo Segundo Alexander Nieves y Agente Diego Piña, adscritos al Destacamento Policial Nº 7 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, se determinó sin lugar a dudas que en virtud de la actitud asumida por el hoy acusado, se hizo necesario el empleo de técnicas policiales tendientes a realizar su revisión corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándosele del lado derecho del pantalón un tubo de metal de aproximadamente 30 centímetros, un poco deteriorado y del lado derecho del pantalón en el bolsillo un celular marca LG y 10 mil bolívares, acercándose de inmediato la ciudadana que gritaba momentos previos e indica a los efectivos que eran de su pertenencia tanto el dinero como el celular que se le incauta al acusado, a quien igualmente señaló como el mismo sujeto que instantes previos la había despojado de ellos, objetos éstos que fueron sometidos a la Experticia Nº 9700-076-004 de fecha 17/01/08, incorporada al juicio por su lectura, dejándose constancia de su existencia, características y uso.
4.- Mediante las declaraciones rendidas por la víctima Gladis Josefina Leal, Cabo Segundo Alexander Nieves y Agente Diego Piña, adscritos al Destacamento Policial Nº 7 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara adminiculadas entre sí y en atención a la ausencia de ambigüedad o contradicción, se evidenció de forma rotunda que en virtud de los sucesos descritos en los puntos previos así como la incautación de la evidencia en poder del acusado, se procede a materializarse su detención previa lectura de sus derechos constitucionales, siendo trasladado junto a la víctima al Destacamento Policial a los fines legales consiguientes.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En cuanto al delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos, cometido en perjuicio del ciudadano Natividad de Jesús Rojas, se determinó su comisión a través de la declaración del propio agraviado en el acto del debate oral, a la que éste Tribunal otorgó el carácter de plena prueba de la cual se observa que el día 31/03/02 siendo aproximadamente las 12 horas de la noche, y al momento en que éste transitaba por las inmediaciones de la Avenida Torrellas con calle Rivas del Sector carorita de la localidad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, con dirección a su casa y procediendo de la Misa de Domingo de Resurrección, es abordado por el acusado y otro sujeto desconocido, quienes mediante amenazas le pidieron entregara el dinero que portaba, apoderándose el acusado de su billetera dentro de la que cargaba la cantidad de 600 bolívares de los cuales fue finalmente despojado.
En cuanto al delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio de la ciudadana Gladis Josefina Leal, considera éste Tribunal que fue demostrado la ocurrencia del mismo mediante la declaración de la propia agraviada en el acto del juicio oral, a la que éste Tribunal le otorgó plena, de la cual se observa que el día 19/12/07 siendo las 06:00 a.m aproximadamente, y al momento en que se desplazaba a pie por la calle Lara con calle El Calvario, sector Zona Colonial de la localidad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, es abordada por dos sujetos desconocidos quienes por medio de amenazas la despojan de la cantidad de diez mil bolívares en efectivo y un celular de su propiedad marca LG modelo LG-MD185.
En relación a la responsabilidad penal del acusado en la ejecución del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos, cometido en perjuicio del ciudadano Natividad de Jesús Rojas, considera esta instancia judicial que la misma quedó demostrada más allá de la duda razonable, tomando en consideración los siguientes argumentos:
• Con la declaración del ciudadano Natividad de Jesús Rojas a la que éste Tribunal otorgó el carácter de plena prueba en cuanto a los hechos que se estiman acreditados y en los que no hubo contradicción, de la que se desprende que el día 31/03/02 siendo aproximadamente las 12 horas de la noche, y al momento en que transitaba por las inmediaciones de la Avenida Torrellas con calle Rivas del Sector carorita de la localidad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, con dirección a su casa y procediendo de la Misa de Domingo de Resurrección, es abordado por el acusado y otro sujeto desconocido, quienes mediante amenazas le pidieron entregara el dinero que portaba, apoderándose el acusado de su billetera dentro de la que cargaba la cantidad de 600 bolívares de los cuales fue finalmente despojado.
• Con la contundencia del señalamiento realizado en el acto del debate oral por el agraviado Natividad de Jesús Rojas, en el cual ratifica la identificación que de su agresor hizo al momento de su aprehensión en fecha 31/03/02 a los funcionarios policiales aprehensores.
• Mediante el análisis de la declaración del agraviado Natividad de Jesús Rojas que adminiculada con las declaraciones de los funcionarios Distinguido Luis Luna y Agente Guimer González, adscritos al Destacamento Policial Nº 7 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, se determinó sin lugar a dudas que al momento en que el agraviado estaba siendo sometido por la acción agresora de los dos sujetos, se apersonas los efectivos a bordo de una unidad policial identificada y rotulada, quienes se hallaban por el sector realizando labores de patrullaje preventivo, procediendo los sujetos a darse a la fuga lográndose la aprehensión a muy pocos metros del sitio del suceso del acusado de autos, quien fue identificado como Luis Enrique Figueroa Riera, quien presentó según consulta del sistema SIPOL la cantidad de veintisiete (27) entradas policiales por distintos delitos, tal como se pudo verificar mediante la incorporación por su lectura del acta contentiva de registros policiales.
• A través de las declaraciones contestes entre sí de los funcionarios policiales actuantes (Luis Luna y Guimer González), se efectúa en el sitio de la aprehensión la correspondiente Inspección Personal del hoy acusado conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el agraviado se acerca a los efectivos y señala al acusado como la misma persona que instantes previos y en compañía de otro sujeto que se dio a la fuga, mediante amenazas lo despojan de su billetera contentiva de seiscientos bolívares.
• Con la declaración rendida en el debate oral por el ciudadano Natividad de Jesús Rojas que adminiculada con la declaración del funcionario Agente Guimer González, adscrito al Destacamento Nº 7 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, se evidenció de forma rotunda que al practicársele al detenido la inspección personal, no se le encontró evidencia alguna de interés criminalístico, sin que hasta la presente fecha la víctima haya recuperado los objetos que le habían sido robados, procediéndose tal como lo certificó igualmente y en este sentido el Distinguido Luis Luna, adscrito al Destacamento Nº 7 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, a practicarse la inmediata detención del hoy acusado, quien fue puesto a órdenes del despacho fiscal respectivo.
En cuanto a la responsabilidad criminal del acusado en la comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio de la ciudadana Gladis Josefina Leal, considera esta instancia judicial que la misma quedó demostrada más allá de la duda razonable, tomando en consideración los siguientes argumentos:
• Con la declaración de la ciudadana Gladis Josefina Leal, a la que éste Tribunal otorgó el carácter de plena prueba en cuanto a los hechos que se estiman acreditados y en los que no hubo contradicción, de la que se desprende que el día 19/12/07 siendo las 06:00 a.m aproximadamente, y al momento en que se desplazaba a pie por la calle Lara con calle El Calvario, sector Zona Colonial de la localidad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, es abordada por dos sujetos desconocidos quienes por medio de amenazas la despojan de la cantidad de diez mil bolívares en efectivo y un celular de su propiedad marca LG modelo LG-MD185, procediendo a correr detrás de uno de ellos porque el otro se dio a la fuga.
• Mediante el análisis de la declaración de la agraviada Gladis Josefina Leal que adminiculada con las declaraciones de los funcionarios Cabo Segundo Alexander Nieves y Agente Diego Piña, adscritos al Destacamento Policial Nº 7 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, se determinó sin lugar a dudas que al momento en que la agraviada estaba dando persecución a uno de sus agresores y daba gritos requiriendo auxilio, se apersonan los efectivos a bordo de una unidad policial identificada y rotulada, quienes se hallaban por el sector realizando labores de patrullaje preventivo, practican su detención a pocos metros del sitio del suceso, ya que el mismo pretendía seguir huyendo pero su intento se frustra debido a que cae al pavimento.
• Con las declaraciones contestes entre sí rendidas por los funcionarios Cabo Segundo Alexander Nieves y Agente Diego Piña, adscritos al Destacamento Policial Nº 7 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, se determinó sin lugar a dudas que en virtud de la actitud asumida por el hoy acusado, se hizo necesario el empleo de técnicas policiales tendientes a realizar su revisión corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándosele del lado derecho del pantalón un tubo de metal de aproximadamente 30 centímetros, un poco deteriorado y del lado derecho del pantalón en el bolsillo un celular marca LG y 10 mil bolívares, acercándose de inmediato la ciudadana que gritaba momentos previos e indica a los efectivos que eran de su pertenencia tanto el dinero como el celular que se le incauta al acusado, a quien igualmente señaló como el mismo sujeto que instantes previos la había despojado de ellos, objetos éstos que fueron sometidos a la Experticia Nº 9700-076-004 de fecha 17/01/08, incorporada al juicio por su lectura, dejándose constancia de su existencia, características y uso.
• Mediante las declaraciones rendidas por la víctima Gladis Josefina Leal, Cabo Segundo Alexander Nieves y Agente Diego Piña, adscritos al Destacamento Policial Nº 7 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara adminiculadas entre sí y en atención a la ausencia de ambigüedad o contradicción, se evidenció de forma rotunda que en virtud de los sucesos descritos en los puntos previos así como la incautación de la evidencia en poder del acusado, se procede a materializarse su detención previa lectura de sus derechos constitucionales, siendo trasladado junto a la víctima al Destacamento Policial a los fines legales consiguientes.
Se desestiman como medios de prueba por no cumplir los requisitos a que se contrae el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, pese a que fueron indebidamente ofrecidas por el Ministerio Público y erróneamente admitidas por el Tribunal de control de la Extensión Judicial Carora, Estado Lara, las siguientes:
• Denuncia de fecha 02/03/03 rendida por el ciudadano Javier Alexander Sira, por ante la Comisaría Nº 70 Zona Policial Nº 7 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara.
• Denuncia de fecha 09/03/03 rendida por el ciudadano Javier Alexander Sira, Comisaría Nº 70 Zona Policial Nº 7 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, la cual no consta en el físico de la presente causa.
• Reconocimiento en Rueda de Individuos, el cual nunca fue realizado y por tanto no consta en el físico de esta causa.
• Acta Policial de fecha 19/12/07 suscrita por los funcionarios Cabo Segundo Alexander Nieves y Agente Diego Piña, adscritos a la Comisaría de Carora Zona Policial Nº 7 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención del acusado en la fecha señalada así como la incautación de la evidencia objeto de esta causa;
• Acta Policial de fecha 31-03-02 suscrita por los funcionarios Distinguido Luis Luna y Agente Guimer González, adscritos a la Zona Policial N° 7 de la FAP, en la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención del acusado de autos en la fecha señalada;
• Entrevista de fecha 31-03-03 realizada por el ciudadano Natividad de Jesús Rojas Franco, en la sede de la Comisaría del Destacamento Policial Nº 7 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, en la cual se relata las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención del acusado.
• Descargos de la causa penal C-12-1206-03 rendido por el acusado;
• Descargos de la causa penal C-02-817 rendida por el acusado.
Asimismo se desechan por no haber comparecido al debate oral, pese a que se agotaron los medios establecidos en la ley para garantizar su comparecencia, las testificales de los funcionarios Diego Montero y Joel Francisco Cordero, adscritos al destacamento Policial Nº 7 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, así como el del ciudadano Javier Alexander Sira en lo que respecta a la causa signada C-10-1206-03 y del funcionario Juan Heredia adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara en lo que respecta a la causa C-12-7210-07, ya que sus deposiciones no pudieron ser sometidas al control y contradicción de la prueba, con lo cual es imposible dar como ciertas sus deposiciones con ocasión al sistema acusatorio que rige el proceso penal venezolano.
Considera el Tribunal Mixto que no puede aceptarse la posición de la defensa referida a la existencia de dudas que determinen sentencia absolutoria, ni mucho menos las versiones que para cada caso aportó el acusado al momento de declarar en el juicio oral, con base a los siguientes argumentos:
La inexistencia de cadena de custodia en la causa penal que figura como víctima el ciudadano Natividad de Jesús Rojas, por cuanto según lo declarado por el propio agraviado de forma contundente, sin contradicción ni ambigüedad y ratificado por el funcionario aprehensor Guimer González en el acto de debate oral y a preguntas formuladas por el Tribunal, se demostró que nunca fue recuperado el dinero robado el cual ascendía a la cantidad de seiscientos (600) bolívares.
Por otra parte, en relación al parentesco de consaguinidad existente entre el funcionario aprehensor Guimer González y el acusado, así como a la presunta enemistad que entre ellos hay, que dio lugar según los dichos de la defensa a la toma de represalias de esta naturaleza en contra de su patrocinado, considera el Tribunal Mixto que de las deposiciones rendidas por el agraviado Natividad de Jesús Rojas así como por el funcionario aprehensor Luis Luna, quienes no tienen parentesco de ningún tipo con el acusado ni están distanciados por enemistad, se certifican los dichos del efectivo Guimer González, en razón de lo cual no existe en autos elemento alguno capaz de invalidar su deposición, evidenciándose por el contrario que el justiciable fue sorprendido in fraganti el 31/03/02 a las 12:00 a.m en las inmediaciones de la Avenida Torrellas con calle Rivas del sector carorita,, cuando luego de someter al agraviado Natividad de Jesús Rojas en compañía de otro sujeto desconocido, lo despoja de su billetera contentiva de la cantidad de seiscientos bolívares, objetos éstos que nunca fueron recuperados ya que el acusado no los poseía al momento de su detención, pero que no excluye su participación en los hechos habida cuenta el señalamiento que tanto en el sitio del suceso como en el juicio realizó la víctima, indicando incluso que uno de los autores de los hechos lo conoce de vista por ser vecino del sector y fue la persona detenida esa noche por funcionarios policiales.
Asimismo y en relación al caso en el que figura como víctima la ciudadana Gladis Josefina Leal, estima el Tribunal Mixto que la concurrencia de dos personas para la ejecución del punible fue señalada solo por la víctima y no por los funcionarios actuantes, quienes practican la detención de una persona (el acusado) cuando es perseguido por la agraviada tal como ella lo manifestó, en atención a lo cual la falta de aprehensión del otro sujeto que intervino en los hechos para nada excluye la participación de Luis Enrique Figueroa Riera en su ejecución.
En otro orden de ideas y pese a que la víctima manifestó en el acto del debate oral no recordar las características físicas de los sujetos agresores, sin embargo respondió a preguntas formuladas por el Tribunal que el día 19/12/07 a las 06:10 a.m. funcionarios adscritos a la policía del Estado, detienen en las inmediaciones de la Calle Lara con Calle El Calvario, Zona Colonial de Carora , a uno de los sujetos que momentos previos por medio de amenazas la había despojado de un celular y dinero en efectivo, el cual ella estaba persiguiendo y a quien finalmente se le incautaron tales objetos, recuperados por ella posteriormente en el organismo de seguridad investigador por demostrara su titularidad, siendo identificado el detenido como Luis Enrique Figueroa Riera, acusado en ésta causa por tales sucesos.
En tal sentido, partiendo del principio de la libertad de prueba que rige el régimen probatorio en nuestro sistema penal acusatorio, conforme a lo previsto en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual por cualquier medio de prueba se pueden probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, incorporados conforme a las previsiones del mencionado código y siempre que no esté expresamente prohibido por la ley, valorando las pruebas de acuerdo a la lógica, en este caso concreto, considera el Tribunal que necesariamente debe declararse culpable al acusado Luis Enrique Figueroa Riera en la comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos, cometido en perjuicio del ciudadano Natividad de Jesús Rojas y Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio de la ciudadana Gladis Josefina Leal.
Establece el artículo 457 del Código Penal (d) la pena para el autor de tal delito que oscila entre cuatro (04) a ocho (08) años de presidio, cuyo término medio es de seis (06) años de presidio, pena ésta que por ser de mayor entidad debido a las accesorias (excepto las de vigilancia) aplicables se toma como medida base para el establecimiento de la pena. Por otro lado, establece el artículo 455 del Código Penal vigente que para el autor de tal delito se impondrá una pena que oscila de seis (06) a doce (12) años de prisión, cuyo término medio es de nueve (09) años de prisión, el cual para ser llevado a presidio por ser de diferente especie se divide entre dos, resultando la totalidad de cuatro (04) años y seis (06) meses de presidio. Tomando en consideración las reglas de concurso real establecidas en el artículo 86 del Código Penal, se aumenta a la cantidad de seis (06) años de la pena de mayor entidad las tres cuartas partes de la pena de menor entidad, esto es de cuatro (04) años y seis (06) meses, resultando ser la cantidad de tres (03) años, en atención a lo cual se establece como pena definitiva a imponer la de nueve (09) años de presidio.
Considera el Tribunal que no se puede aplicar atenuantes genéricas de la responsabilidad criminal a esta causa, tomando como base que el acusado presenta veintisiete (27) entradas policiales con lo cual se denota su poco apego a las normas sociales, además de ello el delito de Robo Genérico cometido el 31/03/02 se perpetró en perjuicio de un ciudadano que para la fecha tenía 78 años de edad y que actualmente cuenta con 84 años, al cual por mínimas consideraciones de humanidad se le debe respeto y admiración, por tanto se denota lo abominable de su conducta cometida en perjuicio de un ser indefenso. Además de ello no puede aplicarse la rebaja específica de pena a que se contrae el artículo 482 del Código Penal (d), por cuanto el valor de la cosa robada, según lo declarado por la víctima ciudadano Natividad de Jesús Rojas, supera la cantidad de cien bolívares establecida como límite máximo para la aplicación de esta figura jurídica.
En consecuencia efectuada la sumatoria correspondiente y en ejercicio de la soberanía del Juez sentenciador para efectuar las rebajas correspondientes por aplicación de circunstancias atenuantes de la responsabilidad penal, resulta como pena definitiva a imponer al acusado Luis Enrique Figueroa Riera en la comisión del delito de del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos, cometido en perjuicio del ciudadano Natividad de Jesús Rojas y Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio de la ciudadana Gladis Josefina Leal, la de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO prescindiéndose de la imposición de las penas accesorias de vigilancia previstas en el artículo 13 ejusdem, por aplicación de criterio jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2442 de fecha 22/12/07 y sucesivamente ratificada por ese máximo Tribunal, habiéndose ordenado conforme a lo dispuesto en el quinto aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, la continuación de la detención del acusado en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental dictada en su oportunidad.
En cuanto a los efectos económicos del proceso este Tribunal EXONERA a la defensa del pago de las costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente y en lo que respecta a la causa penal C10-1206-03 en la que figura como víctima el ciudadano Alexander Sira, estima el Tribunal Mixto de forma unánime que le asiste la razón al Ministerio Público cuando solicitó al Tribunal dicte Sentencia Absolutoria, debido a que en atención a la incomparecencia del ciudadano Alexander Sira, no se puede establecer en modo alguno las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos, aunado a ello y en caso de haber asistido al debate oral los funcionarios aprehensores, éstos tampoco hubiesen podido permitir al Tribunal realizar una mínima aproximación a los hechos, por cuanto su actuación se limitó a la ejecución de una orden de aprehensión dictada con ocasión de una investigación previa que no estuvo a cargo de ellos, en virtud de lo cual lo ajustado a derecho es absolver al ciudadano Luis Enrique Figueroa Riera en la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal (d), y en consecuencia el cese de las medidas de coerción personal que por ésta causa existan.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Mixto en Función de Juicio Número Tres del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:
PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano LUIS ENRIQUE FIGUEROA RIERA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.843.035, nacido el 24/04/1980 en la localidad de Carora Municipio Torres del Estado Lara, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Elia Riera y Luis Figueroa, residenciado en Barrio Carorita Callejón El Socorro casa Nº 243, Carora Municipio Torres del Estado Lara, asistido por la Defensora Pública Abogada Neddibel Jiménez, por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos, cometido en perjuicio de Javier Alexander Sira.
SEGUNDO: CONDENA al ciudadano LUIS ENRIQUE FIGUEROA RIERA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.843.035, nacido el 24/04/1980 en la localidad de Carora Municipio Torres del Estado Lara, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Elia Riera y Luis Figueroa, residenciado en Barrio Carorita Callejón El Socorro casa Nº 243, Carora Municipio Torres del Estado Lara, asistido por la Defensora Pública Abogada Neddibel Jiménez, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos, cometido en perjuicio del ciudadano Natividad de Jesús Rojas y Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio de la ciudadana Gladis Josefina Leal.
TERCERO: Se prescinde de la imposición de las penas accesorias de vigilancia establecidas en el artículo 13 del texto sustantivo penal vigente, por aplicación de criterio jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2442 de fecha 22/12/07.
CUARTO: Se mantiene la Medida de Coerción personal dictada en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE FIGUEROA RIERA, ya identificado, mientras la presente causa se remite al Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial Penal que por distribución corresponda, a los fines previstos en el Libro V del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se establece como fecha probable de cumplimiento de condena el 19/12/2016, dejando a salvo el criterio del Juzgado Ejecutor respectivo.
QUINTO: Se exonera en el pago de costas procesales a las partes por haber operado vencimiento parcial en sus pretensiones, en aplicación del principio contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, así como remítase copia certificada de la presente decisión al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Notifíquese a las partes.
LA JUEZ TERCERA DE JUICIO,
ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.
ESCABINO TITULAR I, ESCABINO TITULAR II,
JESÚS FROILÁN RIERA. SIXTA JOSEFA FERNÁNDEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. ILSE de KNUDSEN.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Ilse de Knudsen.
Carmenteresa.-
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