REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP01-P-2006- 004159.
Barquisimeto, 31 de octubre de 2008
Años 198° y 149°
NOMBRE DE LA JUEZ PROFESIONAL: Abg. Carmen Teresa Bolívar Portilla.
NOMBRE DE LOS JUECES ESCABINOS: Mary Luz Ramos Yépez y Luis Enrique Páez Leal.
SECRETARIA: Abg. Ilse González de Knudsen.
ACUSADO: Ardeivid Jesús Peña.
DELITO: Robo Agravado de vehículo Automotor.
FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Yaritza Berríos.
DEFENSOR PRIVADO: Abg. José Enrique Castillo.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 366 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Tercero Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a publicar el texto íntegro de Sentencia Absolutoria a favor del acusado ARDEIVID JESÚS PEÑA, dictada en audiencia de juicio oral el día 26/06/08 por votación UNÀNIME de sus miembros en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
ARDEIVID JESÚS PEÑA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacido el 20/04/1984 en ésta ciudad, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.642.289, de estado civil soltero, de ocupación Estudiante, hijo de Nelly María Peña Parra y Arnoldo José Morales, residenciado en Urbanización Brisas de Tarabana, calle 1 casa Nº 1, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, asistido por el Defensor Privado Abogado José Castillo.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Celebrado el juicio oral y público en cuatro sesiones realizadas los días 16 y 27 de mayo, 10 y 26 de junio del presente año, con la presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los Principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo comprendidos en la admisión total de la acusación presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público en el Estado Lara, Abogada Yaritza Berríos, en virtud de decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal el 09/03/07, en la cual se ordenó la apertura a juicio oral y público en la causa penal seguida al ciudadano ARDEIVID JESÚS PEÑA ya identificado por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con lo dispuesto en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 6 ejusdem.
En fecha 16 de mayo de 2008 siendo el día y hora fijados para la celebración del debate oral en esta causa, se constituyó en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal el Juzgado Tercero Mixto y previa juramentación de los Jueces Escabinos, así como la verificación de la presencia de las partes, expertos y demás testigos a intervenir en el proceso, la Juez Presidente Abogada Carmen Teresa Bolívar, declaró abierto el debate advirtiendo al acusado y al público sobre la importancia y trascendencia del mismo.
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público en el Estado Lara Abogada Yaritza Berríos, quien ratificó íntegramente el contenido del escrito acusatorio presentado y admitido totalmente en su oportunidad, señalando que siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde del día 05/06/06, el ciudadano José Antonio Lobo Sánchez viajaba a bordo de su vehículo clase moto, marca GT, modelo LIFAN, tipo ENDURO, color azul, sin placas, con destino a la casa de un amigo ubicada en Lomas de Tabure, calle Araguaney, Cabudare, cuando al detener la marcha fue abordado por dos ciudadanos uno de los cuales portando arma de fuego lo apunta y exige la entrega de la moto que conducía; sin embargo y en ese instante los funcionarios Cabo Primero Joel Quiroz, Cabo Segundo Hernán Serrano y Agente Rubén Rodríguez, adscritos a la Brigada Motorizada de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, se desplazaban por el lugar y fueron llamados por la víctima quien les informó lo ocurrido, razón por la cual y en compañía del agraviado José Antonio Lobos Sánchez iniciaron un recorrido por el sector, observando la víctima a dos sujetos que se desplazaban en la moto de la que fue despojado e indicó a los funcionarios actuantes que tal vehículo era de su propiedad y del cual había sido despojado instantes previos, en vista de ello los efectivos actuantes proceden a darle voz de alto a sus tripulantes uno de los cuales intentó infructuosamente darse a la fuga, siendo capturado por el Cabo Segundo Hernán Serrano al tratar de introducirse a una residencia ubicada en el sector, procediéndose en el acto a practicarse la detención de los dos ciudadanos siendo identificado uno de ellos como adolescente, quien era el conductor del vehículo.
La Defensa Técnica del acusado representada por el Defensor Privado Abogado José Enrique Castillo, al ejercer su derecho de palabra en los alegatos de apertura, señaló como punto previo y conforme lo establece el ordinal 4º del artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifica las excepciones opuestas en la audiencia preliminar, por cuanto a tenor de lo establecido en el literal E numeral 4 del artículo 28 del citado texto adjetivo penal vigente, la acusación incumplió con uno de los requisitos de procedibilidad para intentarla, por cuanto el procedimiento en el cual resultó aprehendido su defendido fue realizado con inobservancia de las formas y condiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, lo cual trajo como resultado la obtención de pruebas de manera ilegal e inconstitucional, ya que los funcionarios ingresaron a la residencia de su patrocinado, golpearon a su madre y se lo llevan preso, motivo por el cual pide al Tribunal declare Con Lugar la excepción opuesta y decrete la Nulidad Absoluta de la Acusación Fiscal, por haberse verificado la violación del debido proceso, derecho a la defensa, tutela judicial efectiva y oportuna respuesta, consagrados en los artículos 49, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia se decrete el Sobreseimiento de la presente causa a favor de su patrocinado, tal como lo dispone el artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte y a todo evento señala que en el desarrollo del debate se demostrará que no hubo ningún robo, ya que el Ministerio Público narra unos hechos con base a las manifestaciones de la victima, los cuales nunca ocurrieron, motivo por el que rechaza la acusación fiscal tanto en los hechos como en el derecho, ratificando la solicitud que en la definitiva se dicte sentencia absolutoria.
Se le cede la palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público a fin de que responda la solicitud de decreto de excepciones y nulidad absoluta de la acusación fiscal, destacando que en relación a la nulidad al acta policial que alega la defensa ésta petición debe ser declarada sin lugar, pues en ella lo que constan son las circunstancias que rodearon los hechos punibles por los que se formuló imputación en contra del justiciable, ya que los funcionarios se encontraban en el cumplimiento de su deber cuando ejecutaron la detención del acusado de autos. Por otra parte, el Ministerio Público cumplió con todas las solicitudes de la defensa durante la fase preparatoria, además de ello se remitieron las copias solicitadas para la apertura de la investigación contra los funcionarios policiales en virtud de denuncia formulada por el hoy acusado, en atención a ello solicita al Tribunal decrete sin lugar la excepción opuesta.
Seguidamente el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a resolver la incidencia planteada, y en presencia de las partes de forma inmediata a la exposición de sus pretensiones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emitió los siguientes pronunciamientos:
Primero: Negó por ser manifiestamente improcedente la solicitud de nulidad absoluta incoada por la defensa técnica de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Tribunal no tiene acervo probatorio alguno más allá de las afirmaciones del Abogado Defensor Privado y su patrocinado que determine la actuación irregular de los funcionarios aprehensores, que haya concluido en la violación o tan siquiera puesta en peligro de derechos fundamentales que invaliden la pretensión Fiscal. Estima el Tribunal que en virtud del principio elemental referido a la carga probatoria del que alega, debió la defensa técnica haber presentado a esta instancia judicial los elementos de prueba necesarios que avalen su petición y no formular una solicitud carente de medio tendiente a su demostración.
Segundo: Negó por ser manifiestamente improcedente la solicitud de la defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la declaratoria con lugar de la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4 literal e ejusdem, tomando en consideración que el vicio alegado por la Defensa fue debidamente subsanado por el Ministerio Público al ordenar la práctica de las declaraciones como medios de prueba al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, aunado a que el Juzgado de Control al momento de celebrar la audiencia preliminar admitió los medios de prueba ofrecidos por la Defensa dentro de los que destacan las declaraciones de los testigos que el día de hoy alega como fundamento de su petitorio, en atención a lo cual no existen vicios del acto conclusivo fiscal que determinen la necesidad de declarar con lugar las excepciones opuestas.
Por otra parte considera el Tribunal que de forma confusa la Defensa señala la necesidad de decretar el Sobreseimiento de la presente causa como consecuencia de la declaratoria con lugar de la nulidad de la acusación fiscal, por haber ésta incumplido con los requisitos de procedibilidad necesarios para su admisión, ya que según sus dichos las pruebas fueron obtenidas por los funcionarios actuantes en violación de derechos fundamentales, mezclando así dos instituciones diferentes, a saber nulidad y obstáculos para el ejercicio de la acción penal con supuestos de hechos distintos, ya que la ausencia de requisitos de procedibilidad está determinada por la necesidad de autorización previa para el juzgamiento de ciertas personas, revestidas de autoridad dentro del Estado Venezolano y que por ende ostentan posición de poder y jamás por la violación de derechos fundamentales dentro del proceso penal.
Luego de las exposiciones de las partes, la Juez Presidente procedió a explicar al procesado el hecho que se le atribuye de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y previa imposición del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo asiste, libre de juramento, coacción o apremio manifestó: “Dos meses antes de que ocurrieron los hechos yo estaba alquilado en una residencia en lomas de Tabure, como tuve problemas con mi pareja me regreso a vivir con mi mamá y cuando regreso a buscar mis cosas el señor no le permite entrar, a los días regreso a buscar mis cosas y como vi la moto me la llevé para presionar a los señores para que me entregaran mis cosas, tome justicia por mis propias manos cegado por la rabia, y me fui me llevé la moto y como estaba en mi casa llegó la policía, agarraron y golpearon a mi mamá y a mi hermano que es el adolescente que señalan los policías en el acta, es todo”. A preguntas formuladas por la Fiscal el mismo respondió: estuve residenciado y pague 2 meses de deposito, pero como tuve problema con mi pareja decidí irme, estuve alquilado como un mes o mes y medio, cancele 400 de depósito luego el alquiler que eran 200 mil, no tengo recibo, ni contrato de arrendamiento, conozco al dueño de la residencia porque era amigo de mi padre y él le dijo que necesitaba dinero y que el me alquilaba una habitación, cuando yo me mudo había quedado mi pareja allí porque ella es de Acarigua, el señor Lobo no estaba sino que estaba el otro señor, él me amenazo y me dijo que si entraba me sacaba, luego regreso a los 7 días y como vi la moto del señor Antonio que el sr Lobo y el otro señor utilizan para hacer diligencias, decidí llevarme la moto a la casa de mi madre, llegue a la casa en la tarde a las 6 y 6: 15pm luego llegaron los policías, tardé como 20 minutos desde que busque la moto hasta que llegaron los policías a mi casa, eran demasiados policiales, violentaron las rejas, golpearon a mi mama, y me sacaron de la casa esposado, llegaron en moto, los que entraron a la casa eran 7 y afuera era mas, no me leyeron mis derechos y cuando me meten a la patrulla me dicen que les de el arma, no se por que se llevan a mi hermano, el señor Antonio se va en la moto que yo me había llevado, la moto estaba en la acera, la moto prende automático sin llave, el señor Antonio le hablaba a los funcionarios.
De conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a la recepción de las pruebas, y a los efectos de garantizar celeridad en el proceso y tutela judicial efectiva, se alteró el orden establecido para su recepción, a saber:
El ciudadano Hernan José Serrano Pereira, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.386.340, Cabo Segundo adscrito a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quien siendo previamente juramentado e impuesto de las generales de ley en materia de testifical, en su condición de funcionario aprehensor y previa exhibición del acta policial de fecha 05/06/06 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó que según lo que recuerda para la fecha 05-06-2006 estaban de comisión en Cabudare por detrás del Barrio El Sacrificio adyacente a la Urbanización Lomas de Tabure, indicándole el señor Lobo que dos ciudadanos por medio de amenazas de muerte lo despojaron de una moto de su propiedad. Seguidamente el señor se fue con ellos de barrillero en la moto y observan que el joven gordo iba de copiloto y el adolescente conducía la moto, y al momento en que el joven gordo se iba a meter a una casa lo detienen, enterándose posteriormente que esa residencia es donde él vivía.
A preguntas formuladas por las partes y el Tribunal el testigo respondió que los hechos ocurrieron a final de la tarde casi oscureciendo, que se encontraban realizando labores de patrullaje por diferentes zonas de la ciudad asignada por el Supervisor Robert Pineda, que la zona a patrullar se puede alterar si existe algún disturbio, pero ese día nada extraño sucedió, que ese día estaban tres efectivos conformando la comisión aunque normalmente salen cuatro, que en la redoma cerca de la Universidad Fermín Toro ven al señor y éste les dice que dos ciudadanos portando armas de fuego lo robaron, que les dijo los mismos pudiesen estar por el Barrio El Sacrificio, que pasan diez minutos desde el momento en que se encuentran con el agraviado y la detención del acusado, que cuando ven la moto ésta era conducida por un sujeto y un gordo de copiloto iniciando la persecución la cual finaliza en una calle ciega y por eso es que los detienen, que les dan la voz de alto y el gordo quería entrar a la casa, pero él le frenó el paso por la reja, que la mamá del gordo gritaba desde el porche muchas cosas pero no recuerda qué dijeron, que pidieron apoyo policial, que la moto estaba estacionada, que la víctima estaba con ellos y los señaló como autores del hecho, que nunca ingresaron a la casa, además de que nadie salió lesionado, que el gordo andaba vestido con bermuda y franela la cual se quita a fin de que no lo agarren pero él le trancó el paso en la reja, que le colocaron esposas y cuando se calmó se colocó nuevamente la franela, que la víctima es familia de del dueño de Martínez Motors y que en ese momento parece colocaron la denuncia, que se trasladan a la Brigada todos con los detenidos siendo uno de ellos adolescente y hermano del gordo, yendo la víctima en otra unidad moto.
El ciudadano, Rafael Antonio Angulo Gil, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.423.690, Sub Comisario adscrito a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quien siendo previamente juramentado e impuesto de las generales de ley en materia de testifical, en su condición de funcionario aprehensor y previa exhibición del acta policial de fecha 05/06/06 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó que en el mes de junio encontrándose de servicio, se presento un ciudadano a la Brigada a bordo de un vehículo particular, manifestando que le habían robado la moto en el Municipio Palavecino, sugiriéndole que regresase a Cabudare por cuanto allí se encontraban motorizados que le podían prestar colaboración, participándose lo sucedido a los motorizados. Señaló el testigo que posteriormente recibe reporte de la recuperación del vehículo, efectuándose la denuncia por escrito posterior al hecho, es decir, cuando regresan del operativo.
A preguntas formuladas por las partes y el Tribunal el testigo respondió que la Brigada Motorizada a la cual se encuentra adscrito está ubicada detrás de la Plaza San Juan, que allí se presentó un señor a las seis de la tarde aproximadamente diciendo que lo habían robado, señalando que había ido primero a su casa ubicada en Barquisimeto y de inmediato se fue a la Comisaría para formular la denuncia, que le indicó a la víctima que debía dirigirse a Cabudare para ubicar a los funcionarios asignados a la zona Norte Cabudare por las inmediaciones de la Universidad Fermín Toro – Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado, que para la época habían muchos disturbios por esa zona y debían estar por allí, que los funcionarios estaban en la mañana en operativos especiales de la Gobernación y cierre de vías y en la tarde se les notificó vía radio el sector a patrullar, que se comunicó con la Comisaría Nº 30 pero el agraviado no estaba allá, que por vía radio le indicó a los efectivos que estaban en la zona lo ocurrido para que tomaran las previsiones, que la Comisaría más cercana del sitio del suceso es la que está ubicada en La Mata, que los efectivos actuantes acudieron con los detenidos y una unidad de apoyo, que la comisión debe estar conformada con por lo menos dos funcionarios pero por razones de servicio se pueden escoger a tres o cuatro según el caso, que ese día hubo dos detenidos a quienes no se le encontraron evidencias, que le ordenó a los funcionarios regresaran con los detenidos porque salieron muchos vecinos.
El ciudadano Rogelio Antonio Yépez Flores, venezolano, mayor de edad, Sub Inspector adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien siendo previamente juramentado e impuesto de las generales de ley en materia de testifical, en su condición de Experto del Área de Técnica Policial y previa exhibición Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-056-ATP-578 de fecha 13/06/05 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó que reconoce como suya la firma de la experticia y ratifica su contenido, indicando que la pieza objeto de experticia de Avaluó real y reconocimiento legal consistía en un accesorio denominado comúnmente como “CASCO”, elaborado en material sintético de color rojo, con franjas negras y blancas, tomándose en cuenta a los fines de la experticia el estado, marca, material de elaboración y conservación del objeto, cuyo monto total jutispreciado ascendió a la cantidad de la evidencia de doscientos mil bolívares con cero céntimos ( 200.000). Dicha evidencia fue recibida con su respectiva cadena de custodia y se encuentra en el depósito de esta sub. delegación bajo el N° 578-06.
El ciudadano Reinaldo José Tamayo Cordero, venezolano, mayor de edad, Detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien siendo previamente juramentado e impuesto de las generales de ley en materia de testifical, en su condición de Experto del Área de Técnica Policial y previa exhibición Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-056-051-06-06 de fecha 06/06/05 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó que ratifico como mía la firma que se encuentra en la experticia, dicho vehículo objeto de estudio presentó sus seriales originales.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a la incorporación por su lectura de las siguientes pruebas documentales, ofrecidas por el Ministerio Público y admitidas por el Tribunal de Control, a saber:
• Experticia de Reconocimiento y Avalúo Nº 9700-056-ATP- 578 de fecha 13/06/05, suscrita por el Experto Rogelio Yépez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicado a un accesorio de los comúnmente denominados CASCO, elaborado en material sintético de color rojo con franjas negras y blancas, de forma esférica, provisto de un asa con sus respectivos broches de material sintético como sistema de ajuste, la pieza en referencia es utilizada por los motorizados para el resguardo de su región cefálica contra algún accidente, el cual se encuentra en regular estado de uso y conservación, valorado en doscientos mil bolívares (200.000,oo Bs.).
• Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-056-051-06-06 de fecha 06/06/06, suscrita por el Experto Reinaldo Tamayo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicado a un vehículo clase moto, marca GT, modelo lifan, tipo enduro, uso particular, color azul, sin placas, serial identificador de la unidad numero LF3YCK3AX5D000504 original, con un valor real de cuatro millones de bolívares.
• Acta de novedades de fecha 05/06/06 emanada de la Brigada Motorizada de las Fuerza Armada Policial del Estado Lara, suscrita por el Sub. Comisario Rafael Angulo, en la cual se deja constancia que el día 05/06/06 se presentó a las 06:00 pm. El ciudadano José Antonio Lobos informando que fue víctima del robo de su vehículo moto, motivo por el cual ordenó a una comisión de motorizados de Cabudare realizar un operativo por la zona tendiente a recuperar la moto, el cual tuvo resultados positivos.
De conformidad con lo dispuesto en el único aparte del 357 del Código Orgánico Procesal Penal y visto el resultado positivo por conducción de fuerza publica, este Tribunal prescinde de la declaración de los funcionarios Joel Quiroz y Rubén Rodríguez adscritos a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, así como del testimonio de la víctima ciudadano José Antonio Lobos Sánchez, por cuanto se agotaron todos los mecanismos previstos en el texto adjetivo tendientes a lograr la comparecencia de éstos y no se pudo efectuar, debiendo el Ministerio Público tomar los correctivos del caso ya que se trata de omisión en el cumplimiento del deber que les asiste y al cual están obligados con respecto al titular de la acción penal quien fundamentó su pretensión en orden a sus testimonios referidos al conocimiento que sobre el caso tienen. Igualmente y por acuerdo entre las partes, aunado a la aceptación del Tribunal, se procedió a prescindir del testimonio de los ciudadanos Gustavo cardona, Willis Antonio Reyes, Jorge Luis Fernández, Anderson José Colmenárez, Wildemar Carolina Reyes, Desdí María Prado, Irma Luna de Albarrán, María Enriqueta Peña y Nellys María Peña Parra, por cuanto los mismos solo informarán sobre la buena conducta del defendido y no harán consideraciones al fondo de la controversia.
En este estado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara cerrado el debate e informa el Tribunal que se otorgará sucesivamente el derecho de palabra al Ministerio Público y la Defensa Técnica a objeto de que expongan sus conclusiones.
La Fiscal Quinta del Ministerio Público expone que la presente averiguación se inicia en virtud de una denuncia formulada por una presunta víctima y que origina la detención de una persona, iniciándose con ocasión a éste proceso judicial, en el cual y junto al acta policial se da fe que aprehenden a una persona en la presunta comisión de un hecho punible. Durante el transcurso del juicio, los testimonios de los funcionarios policiales se contradicen entre si referido al inicio de la causa e intervención de la víctima, cuyo testimonio era fundamental pero sin embargo éste no asistió a ninguna de las audiencias que se fijaron durante todo el proceso y no se logró su ubicación, considerando en tal sentido la Fiscalía que no se pudo determinar la comisión del hecho punible objeto de esta causa ni en consecuencia la responsabilidad criminal del acusado, en atención a ello pide al Tribunal dicte Sentencia Absolutoria a favor del ciudadano Ardeivid Jesús Peña plenamente identificado.
Seguidamente la defensa técnica en atención a la solicitud de la Fiscalía, expone que considera inoficioso realizar cualquier observación ya que el Ministerio Público con suficiencia cubrió cualquier observación al respecto, manifestando su conformidad con lo solicitado, requiriendo además el cese de medidas de coerción personal que en contra de su patrocinado permanecen vigentes.
A tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pregunta al acusado si quiere manifestar alguna declaración al tribunal indicando su deseo de no agregar nada.
De conformidad con el último supuesto jurídico establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez profesional declaró cerrado el debate, procediendo a retirarse el Tribunal a sala contigua a los efectos de la correspondiente deliberación y sentencia definitiva.
HECHOS ACREDITADOS
Clausurado el debate, este Tribunal atendiendo a los hechos que fueron objeto del juicio oral y público, los alegatos de las partes y las pruebas producidas en el transcurso del debate considera que se demostró en el curso del debate oral que:
En fecha 05/06/06 siendo aproximadamente las 06:40 p.m. los funcionarios Cabo Primero Joel Quiroz, Cabo Segundo Hernán Serrano y Agente Rubén Rodríguez, adscritos a la Brigada Motorizada de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, practican en las inmediaciones de la Avenida Universidad, Barrio El Sacrificio calle 1, la detención del acusado Ardevid Jesús Peña, cuando tripulaba un vehículo moto marca GT, modelo lifan, tipo enduro, uso particular, color azul, sin placas, la cual había sido presuntamente robada.
Tales hechos quedaron debidamente comprobados en el juicio oral y público con las pruebas producidas y que fueron sometidas al debate contradictorio, valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a saber:
1.- Con la declaración de los funcionarios Cabo Segundo Hernán Serrano y Sub Comisario Rafael Angulo Gil, adscritos a la Brigada Motorizada de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes de forma conteste señalaron que en virtud de procedimiento policial realizado en fecha 05/06/06 a las 06:00 p.m. aproximadamente, se practica la detención del acusado Ardeivid Jesús Peña, en las inmediaciones de la Avenida Universidad, calle 1 del Barrio El Sacrificio, a bordo de un vehículo moto marca GT, modelo lifan, tipo enduro, uso particular, color azul, sin placas, denunciado como robado, lo cual se ratifica mediante la incorporación por su lectura de Acta de novedades de fecha 05/06/06 emanada de la Brigada Motorizada de las Fuerza Armada Policial del Estado Lara, suscrita por el Sub. Comisario Rafael Angulo, en la cual se deja constancia que el día 05/06/06 se presentó a las 06:00 p.m. el ciudadano José Antonio Lobos informando que fue víctima del robo de su vehículo moto, motivo por el cual ordenó a una comisión de motorizados de Cabudare realizar un operativo por la zona tendiente a recuperar la moto, el cual tuvo resultados positivos.
2.- Con la declaración de los funcionarios Sub Inspector Rogelio Yépez y Detective Reinaldo Tamayo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, así como a la incorporación por su lectura de Experticias de Reconocimiento signadas 9700-056-ATP-578 y 9700-056-051-06-06 respectivamente, se precisó que la evidencia incautada en la presente causa consistía respetando el orden de las experticias en: un accesorio de los comúnmente denominados CASCO, elaborado en material sintético de color rojo con franjas negras y blancas, de forma esférica, provisto de un asa con sus respectivos broches de material sintético como sistema de ajuste, la pieza en referencia es utilizada por los motorizados para el resguardo de su región cefálica contra algún accidente, el cual se encuentra en regular estado de uso y conservación, valorado en doscientos mil bolívares (200.000,oo Bs.), así como un vehículo clase moto, marca GT, modelo lifan, tipo enduro, uso particular, color azul, sin placas, serial identificador de la unidad numero LF3YCK3AX5D000504 original, con un valor real de cuatro millones de bolívares, sin que se establezca en ninguno de los casos la titularidad de tales bienes.
El Tribunal Mixto desechó los siguientes medios de prueba:
• Conforme a lo dispuesto en el único aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, la declaración de los funcionarios Cabo Primero Joel Quiroz y Agente Rubén Rodríguez, adscritos a la Brigada Motorizada de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, por cuanto se agotaron los medios necesarios para hacerlos comparecer y los mismos no acudieron al debate oral, debiendo el Ministerio Público tomar los correctivos del caso ya que se trata de omisión en el cumplimiento del deber que les asiste y al cual están obligados con respecto al titular de la acción penal quien fundamentó su pretensión en orden a sus testimonios referidos al conocimiento que sobre el caso tienen.
• Conforme a lo dispuesto en el único aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, la declaración del ciudadano José Antonio Lobos Sánchez, por cuanto se agotaron los medios necesarios para hacerlos comparecer y los mismos no acudieron al debate oral, debiendo el Ministerio Público tomar los correctivos del caso ya que se trata de omisión en el cumplimiento del deber que les asiste y al cual están obligados con respecto al titular de la acción penal quien fundamentó su pretensión en orden a sus testimonios referidos al conocimiento que sobre el caso tienen.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estima el Tribunal Mixto que tal como lo asentó la Fiscal Quinta del Ministerio Público, debido a la ausencia de la víctima al presente juicio aunado a las contradicciones de los funcionarios actuantes comparecientes, se verifica que la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, no fue demostrada ya que no se pudo precisar en el curso del debate las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos en los cuales fue presuntamente agraviado ni tampoco la titularidad de los objetos de esta causa, que permitan al Tribunal realizar una aproximación de tales sucesos.
Por otra parte es menester precisar que ante la imposibilidad de establecer la ocurrencia del ilícito no puede ni debe haber pronunciamiento en cuanto a tal punto, ya que durante el debate oral no se pudo determinar el objeto material del tipo penal referido al bien sobre el cual recayó la presunta conducta irregular ni mucho menos el bien jurídico lesionado, perjudicado o tan siquiera puesto en peligro, mediante un acto del cual el Tribunal Mixto no tiene certeza de su ejecución.
En virtud de lo anteriormente expuesto, se observa la carencia de elementos de prueba que permitan establecer sin lugar a dudas, la comisión de un hecho tipificado como delito así como la participación del acusado en la ejecución del otro hecho por el que se le sigue persecución penal, puesto que se ignoran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitaron los hechos, aunado a la imprecisión que rodea su detención así como la incautación de la evidencia, permitiendo así al Tribunal una aproximación de su procedencia y origen en cuanto al establecimiento del nexo causal, motivos por los cuales se desechan por no aportar convicción al Tribunal los siguientes medios de prueba: declaraciones de los funcionarios Cabo Segundo Hernán Serrano y Sub Comisario Rafael Angulo Gil, adscritos a la Brigada Motorizada de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, la declaración de los funcionarios Sub Inspector Rogelio Yépez y Detective Reinaldo Tamayo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, así como a la incorporación por su lectura de Experticias de Reconocimiento signadas 9700-056-ATP-578 y 9700-056-051-06-06 respectivamente y acta de novedades de fecha 05/06/06 emanada de la Brigada Motorizada de las Fuerza Armada Policial del Estado Lara, suscrita por el Sub. Comisario Rafael Angulo.
En tal sentido y por no comprobarse los elementos constitutivos del tipo penal invocado y consecuente establecimiento del nexo causal entre la conducta del justiciable y el ilícito, necesariamente debe dictarse sentencia absolutoria que lo exime de responsabilidad penal en la ejecución de los hechos por los cuales se inició persecución penal en su contra, ordenándose en el acto el cese de las medidas de coerción personal que en contra del mismo existen como consecuencia de la presente decisión y así se decide
En cuanto a los efectos económicos del proceso este Tribunal EXONERA al Ministerio Público en representación del estado venezolano, del pago de las costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Mixto en Función de Juicio Número Tres del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:
PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano ARDEIVID JESÚS PEÑA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacido el 20/04/1984 en ésta ciudad, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.642.289, de estado civil soltero, de ocupación Estudiante, hijo de Nelly María Peña Parra y Arnoldo José Morales, residenciado en Urbanización Brisas de Tarabana, calle 1 casa Nº 1, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, asistido por el Defensor Privado Abogado José Castillo, por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.
SEGUNDO: Se ordena el cese de las Medidas de Coerción Personal dictadas en contra del ciudadano ARDEIVID JESÚS PEÑA, ya identificado, como consecuencia de la presente decisión y a tenor de lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se exonera en el pago de costas procesales al Ministerio Público en representación del Estado Venezolano, en aplicación del principio contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: No se ordena la devolución de objetos, por cuanto los mismos no han sido dejados a disposición de este despacho judicial ni se ha ordenado el comiso como pena accesoria.
Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Archivo Judicial, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ TERCERA DE JUICIO,
ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.
ESCABINO TITULAR I
MARY LUZ RAMOS YÉPEZ.
ESCABINO TITULAR II
LUIS ENRIQUE PÁEZ LEAL.
LA SECRETARIA,
ABG. ILSE de KNUDSEN.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Ilse de Knudsen.
Carmenteresa.-/
|