REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES CUARTO DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 15 de Octubre del 2008
Años: 197° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1- P-2001-000238

FUNDAMENTACIÓN ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Corresponde a este Tribunal pasa a fundamentar Admisión de Hechos realizada por el Acusado JHONNY ANTONIO CORTEZ GODOY, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.021.816. Por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su 3er., aparte con la agravante establecida en el artículo 46 Ordinal 4to. de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

EXPOSICIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
En representación del Estado venezolano ratifica formal acusación, expone las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Así mismo ratificó en todas y cada uno de sus partes los medios de prueba que fueron admitidos por el Tribunal de Control en su oportunidad por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; tanto documentales como testimoniales explicando cada una de ellas en este acto; solicita la apertura de juicio oral y público por último solicitó el enjuiciamiento público del acusado JHONNY ANTONIO CORTEZ GODOY, ampliamente identificado por la comisión de los delitos de: Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas en concordancia con el ordinal 3ª del artículo 43 ejusdem. Para el momento en que ocurrieron los hechos, considera este representante fiscal que lo ajustado a derecha es ajustarlo y adecuarlo a lo previsto en el articulo el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, con su agravante articulo 36 Numeral 7mo ejusdem, solicitando la respectiva condena del mismo por la comisión de los hechos ya narrados; solicito una sentencia condenatoria, pido se le imponga de los medios alternativos de prosecución de los hechos, y del procedimiento especial por admisión de los hechos, ya que no se hizo en la audiencia preliminar se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

visto la adecuación y nueva calificación hecha por la fiscalia, solcito que una vez admitida la misma, le sea impuesto los medios de prosecución del Proceso, ya que previa conversación con mi representado el mismo me manifestó su deseo de hacer uso de uno de los medios alternativos de prosecución del proceso como lo es la admisión de los hechos por lo que solicito le sea dado el derecho de palabra y después se me vuelva a otorgar, solcito se le hagan las rebajas de conformidad con el articulo 74 ordinal Cuarto, así mismo consigno constancia de estudio de mi representado quien estudia derecho en la universidad Bolivariana de Venezuela, por lo que solicito se le mantenga la medida impuesta.

DE LA ADMISIÓN DEL CAMBIO DE CALIFICACIÓN
Este Tribunal en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley PRIMERO: admite el cambio de calificación Jurídica del delito de: Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas en concordancia con el ordinal 3ª del artículo 43 ejusdem. Para el momento en que ocurrieron los hechos, a la previsto en el articulo el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, con su agravante articulo 46 Numeral 4to ejusdem SEGUNDO: Se mantiene la medida cautelar de presentación cada treinta (30) dias.

DE LA IMPOSICIÓN DEL ACUSADO
Seguidamente se procede a imponer al acusado JHONNY ANTONIO CORTEZ GODOY, venezolano, titular de la cédula de identidadNº 12.021.816. de sus derechos y se le da lectura al artículo 49 en su numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a los artículos 125 numeral 9 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y le explicó con palabras claras y sencillas, haciéndole saber que su declaración es un medio para su defensa y que no podrá ser obligado a confesarse culpable o declarar en contra de sí mismo, su cónyuge, concubina o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y que si desea declarar lo hará de manera libre, voluntariamente y sin juramento, sin ningún tipo de coacción, de igual manera se informa al Acusado que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, se le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió: “DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR EL DELITO QUE ME ACUSA LA FISCAL, Y QUE ME SEA IMPUESTA LA PENA CORRESPONDIENTE”.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Presentada la acusación fiscal mi representado se acoge a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y procede a admitir los hechos presentes en la acusación y que se le imponga la pena, y se tome en consideración las atenuantes previstas en el articulo 74 ordinales 4 del Código Penal. Es todo.
MOTIVACIÓN
Una vez oída la admisión de los hechos por parte del Acusado de marras, así como la solicitud por parte de la defensa, observa esta juzgadora que el Código Orgánico Procesal Penal establece las medidas alternativas en la prosecución del proceso y entre ellas esta la admisión de los hechos, este tribunal acuerda la misma por estar ajustada a derecho en virtud de que fue acusado por el delito DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su 3er., aparte con la agravante establecida en el artículo 46 Ordinal 4to. de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece una pena de cuatro (04) a seis (06) años siendo su sumatoria diez ( 10) años y su termino medio es de cinco (05) y en virtud de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja la mitad de la pena, y sumando la agravante establecida en el articulo 46 ordinal 4to, se le suma un tercio de la pena siendo esto diez (10) meses quedando la pena inicial a cumplir en tres (3) años y cuatro (4) meses, y tomando en consideración la atenuante establecida en artículo 74 ordinal 4 del Código penal como lo es no tener antecedentes se le rebaja diez (10) meses quedando la pena a cumplir en dos (02) años y seis (06) meses, en consecuencia se condena al Ciudadano JHONNY ANTONIO CORTEZ GODOY, titular de la cédula de identidad N° 12.021.816, a cumplir la pena de dos (02) años y seis (06) meses de prision, mas las accesorias de Ley. Así se decide.

DECISION
Este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO Oída la admisión de hechos este Tribunal pasa a imponer la sentencia por la comisión del delito de articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, con su agravante articulo 46 Numeral 4to ejusdem , el cual establece una pena de cuatro (04) a seis (06) años siendo su sumatoria diez ( 10) años y su termino medio es de cinco (05) y en virtud de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja la mitad de la pena, y sumando la agravante establecida en el articulo 46 ordinal 4to, se le suma un tercio de la pena siendo esto diez (10) meses quedando la pena inicial a cumplir en tres (3) años y cuatro (4) meses, y tomando en consideración la atenuante establecida en artículo 74 ordinal 4 del Código penal como lo es no tener antecedentes se le rebaja diez (10) meses quedando la pena a cumplir en dos (02) años y seis (06) meses, en consecuencia se CONDENA al Ciudadano JHONNY ANTONIO CORTEZ GODOY, titular de la cédula de identidad N° 12.021.816, a cumplir la pena de dos (02) años y seis (06) meses de prisión, mas las accesorias de Ley. , SEGUNDO: Se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de ejecución que corresponda por distribución.

JUEZ CUARTO DE JUICIO

Abg. MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ

SECRETARIO