REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES CUARTO DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 15 de Octubre del 2008
Años: 197° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1- P-2005-013760

FUNDAMENTACIÓN ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Corresponde a este Tribunal pasa a fundamentar Admisión de Hechos realizada por el Acusado JULIO CESAR VÁSQUEZ MARCHAN, (no cedulado), nacido en fecha 31-12-1980, de 28 años de edad, soltero, hijo de Luís Vásquez y Maria Marchan, Zapatero, domiciliado en el Barrio la Constituyente calle principal cerca del estadium de Reten abajo. Por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su 3er. Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

EXPOSICIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
Solicito el enjuiciamiento del ciudadano JULIO CESAR VÁSQUEZ MARCHAN por el delito de distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 en el tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ratificando los medios de pruebas ratificados en el recrito acusatorio, que se apertura el debate respecto a mencionado ciudadano.
ALEGATOS DE LA DEFENSA

Verificada las actas que integran en presente asunto se desprende que al momento de realizarse la audiencia preliminar mi defendido no fue impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos por lo que solicito, se le imponga en este acto los mismos, así mismo tomando en cuenta que mi representado se encuentra sometido a la medida cautelar prevista en el articulo 256 ordinal 1° detención domiciliaria, desde hace mas de dos años, solicito se acuerde la revisión de la misma de conformidad con el articulo 264 ejusdem a los fines de que sea sustituida por una menos gravosa.


DE LA ADMISIÓN DEL CAMBIO DE CALIFICACIÓN
Una vez oída la solicitud de la defensa este Tribunal en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite el siguiente pronunciamiento. PRIMERO: Se acuerda medida cautelar de presentaciones cada 8 días. SEGUNDO: Una vez revisada la audiencia preliminar que riela a los folios 97 al 102, observa esta Juzgadora que efectivamente el Acusado No fue impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y en aras de la economía procesal y para evitar reposiciones este Tribunal acuerda imponerlo en este acto, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su 3er. Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

DE LA IMPOSICIÓN DEL ACUSADO
Seguidamente se procede a imponer al acusado JULIO CESAR VÁSQUEZ MARCHAN, (no cedulado), de sus derechos y se le da lectura al artículo 49 en su numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a los artículos 125 numeral 9 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y le explicó con palabras claras y sencillas, haciéndole saber que su declaración es un medio para su defensa y que no podrá ser obligado a confesarse culpable o declarar en contra de sí mismo, su cónyuge, concubina o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y que si desea declarar lo hará de manera libre, voluntariamente y sin juramento, sin ningún tipo de coacción, de igual manera se informa al Acusado que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, se le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió: “DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR EL DELITO QUE ME ACUSA LA FISCAL, Y QUE ME SEA IMPUESTA LA PENA CORRESPONDIENTE”.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Vista la admisión de hechos realizada por mi representado solicito se aplique la rebaja de ley que establece el procedimiento por admisión de hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y le sea impuesta la pena correspondiente y le sea aplicada las atenuantes contenidas en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal ya que mi representado al momento que cometió el hecho era primario.

MOTIVACIÓN
Una vez oída la admisión de los hechos por parte del Acusado de marras, así como la solicitud por parte de la defensa, observa esta juzgadora que el Código Orgánico Procesal Penal establece las medidas alternativas en la prosecución del proceso y entre ellas esta la admisión de los hechos, este tribunal acuerda la misma por estar ajustada a derecho en virtud de que fue acusado por el delito DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su 3er. Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece una pena de cuatro(04) a seis (06) años siendo su sumatoria diez (10) años, y su termino medio cinco años, y de conformidad con lo previsto en el articulo 376 del COPP, se le hace la rebaja de la mitad de la pena quedando la pena inicial a cumplir en dos (02) años y seis (06) meses, y tomando en consideración la atenuante establecida en el articulo 74 ordinal 4° de Código Penal como lo es el no tener antecedentes se le hace la rebaja de un año, en consecuencia se condena al ciudadano JULIO CESAR VÁSQUEZ MARCHAN a cumplir la pena de un año (1) y seis (06) meses de prisión mas las accesorias de ley. Así se decide.

DECISION

Este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO Oída la admisión de los hechos del acusado por la comisión del delito Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 en el tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece una pena de cuatro(04) a seis (06) años siendo su sumatoria diez (10) años, y su termino medio cinco años, y de conformidad con lo previsto en el articulo 376 del COPP, se le hace la rebaja de la mitad de la pena quedando la pena inicial a cumplir en dos (02) años y seis (06) meses, y tomando en consideración la atenuante establecida en el articulo 74 ordinal 4° de Código Penal como lo es el no tener antecedentes se le hace la rebaja de un año, en consecuencia se condena al ciudadano JULIO CESAR VÁSQUEZ MARCHAN a cumplir la pena de un año (1) y seis (06) meses de prisión mas las accesorias de ley. SEGUNDO: se acuerda la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda. Líbrese Boleta de Libertad. Es todo conforme firman.

JUEZ CUARTO DE JUICIO

Abg. MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ

SECRETARIO