REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES CUARTO DE JUICIO DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 15 de Octubre de 2008
Años: 197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2006-006053

FUNDAMENTACIÓN DE SENTENCIA ABSOLUTORIA

Corresponde a este Tribunal constituido en forma mixto actuando como Juez presidente la Abog. MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ, y como Jueces Escabinos JOSÉ MANUEL TORREALBA RAMOS C.I. 7.324.879 y JOSÉ JOAQUÍN GONZÁLEZ ALVARADO C.I. 15.729.179, pasar a fundamentar Juicio Oral y Público, en el presente Asunto KP01-P-2006-006053, contentivo del Juicio seguido a al Acusado MACKAWER JOSÉ VÁSQUEZ GARCÍA venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.921.960. Por la presunta comisión del delito del Delito de POTE ILICITO DE ARMA DEFUEGO, previstos y sancionados en el Art. 277 del Código Penal. Y verificada como ha sido la presencia de las partes en Juicio Oral en la sala habilitada a los efectos del presente acto en el Edificio Nacional del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO.
En nombre del Estado Venezolano esta representación fiscal concluye de la siguiente manera fuimos testigos de las declaraciones de los funcionarios actuantes Jesús Castillo y Alirio Jakienwuis donde expusieron a viva voz que ellos practicaron aprehensión del acusado en este juicio Ciudadano Mackawer José Vásquez García, en vista de que el agraviado lo señalaba como la persona que lo había atracado minutos antes así mismo expusieron que cuando l legaron al sitio habían varias personas y que el agraviado salio corriendo entro a una casa y saco un arma de fuego entregándoselo a los funcionarios e insistía que esa arma la había lanzado el hoy aquí acusado, y a las preguntas de los funcionarios ambos expusieron que ellos no vieron cuando el ciudadano lanzo el arma y que en la inspección de persona n o se le encontró ni un objeto del agraviado, en poder del hoy acusado, ni ningún objeto de inveteres criminalistico, no es menos cierto que existía el arma pero no podemos adjudicársele al aquí acusado como de su propiedad ya que como expusieron los funcionarios ellos no vieron lanzar ningún objeto al acusado, en virtud de ello solcito que la sentencia a imponer al acusado Mackawer José Vásquez García, sea una sentencia absolutoria de conformidad con el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguido se le concede la palabra a la Defensa Pública quien expone: El funcionario Alirio Jose Jakienwuis en su exposición señala que no recuerda a la persona detenida, señala que en el procedimiento por el practicado no había ningún detenido, y que solamente se llevan a tres personas para la comisaría, mas no en calidad de detenido, expreso entre otras cosas que no se recuerda de mi defendido y que no había ningún objeto de interés criminalistico por ellos incautados, en la declaración del funcionario Jesús Castillo no encuentran objeto de interés criminalistico en la inspección de personas realizada a toadas las personas presentes en el procedimiento por el practicado y procede en virtud de lo señalado por el supuesto agraviado, en virtud de que son los únicos elementos de prueba evacuados en el presente debate y que los mismos no aportan ningún elemento en contra de mi defendido, es decir que tales declaraciones no logran probar y no se logra demostrar el delito por el cual acuso el Ministerio Publico como lo es el delito de Porte Ilícito de arma de fuego, solicito se declare inculpable mi defendido y se dicte sentencia absolutoria conforme al articulo 366 del Código Orgánico Procesal penal y el cese inmediato de las medidas de presentación que pesa sobre Mackawer José Vásquez García, es todo.

IMPOSICIÓN DEL ACUSADO POR PARTE DEL TRIBUNAL

Se impone al Acusado del precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, así como los demás derechos procesales que les asiste, a lo que los Acusados separadamente y libres de todo juramento, coacción o apremio, respondieron lo siguiente: NO DESEO DECLARAR.


MOTIVACIÓN POR PARTE DEL TRIBUNAL

Una vez oída la solicitud de Absolución por parte del Ministerio público para el Acusado MACKAWER JOSÉ VÁSQUEZ GARCÍA venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.921.960, solicitud esta a la cual se adhirió la defensa, y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, el cual manifiesta que en el presente debate no pudo comprobar la culpabilidad del Acusado de marras, es por lo que considera esta juzgadora por cuanto el Ministerio Público solicita sentencia absolutoria para el acusado, no se requiere valorar a los testigos, quienes por lo demás no fueron testigos del hecho que este Tribunal estima acreditado, por los motivos antes expresados al no haber quedado demostrada la responsabilidad penal del acusado, y en virtud del principio de in dubio pro reo, absuelve al ciudadano MACKAWER JOSÉ VÁSQUEZ GARCÍA venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.921.960, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal se dicta la Sentencia Absolutoria en la presente causa, por lo cual es ajustado a derecho la solicitud de absolución, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 366 del código Orgánico Procesal Penal se decreta la absolución del Acusado de marras, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMADE FUEGO, previstos y sancionados en el Art. 277 del Código Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones Cuarto de Juicio Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley Decide PRIMERO: Oída la solicitud de absolución que hace el Ministerio Publico con la cual esta de acuerdo la defensa este Tribunal considera que siendo el Ministerio Publico el titular de la acción Penal lo ajustado a derecho es dictar sentencia absolutoria a favor del Ciudadano MACKAWER JOSÉ VÁSQUEZ GARCÍA venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.921.960, de conformidad con lo establecido en el articulo 266 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la libertad plena del acusado y el cese de toda medida de coerción que pesaba sobre el hoy acusado. TERCERO: La presente decisión será fundamentada dentro del lapso legal.

EL JUEZ DE JUICIO N ° 4

ABG. MARISOL LOPEZ GONZÁLEZ


SECRETARIO