REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES CUARTO DE JUICIO DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 15 de Octubre de 2008
Años: 197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2007-001077
FUNDAMENTACIÓN DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO,
Corresponde a este Tribunal, pasar a fundamentar Juicio Oral y Público, celebrado el día, 09 de Octubre de 2008, en el presente Asunto KP01-P-2007-001077, contentivo del Juicio seguido al Acusado EDUARDO SANTOS CAMPOS GARCIA, Indocumentado, de nacionalidad colombiano, residenciado en la calle 53, con carrera 13 casa 57, Barrio nuevo, Barquisimeto Estado Lara. Por la presunta comisión de los delitos de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal y USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación. Y verificada como ha sido la presencia de las partes en Juicio Oral celebrado el día 09 de Octubre de 2008, en la sala habilitada a los efectos del presente acto en el Edificio Nacional del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
Declarado abierto el debate se le cede la palabra al Fiscal Séptimo del Ministerio Público y expone: Siendo esta la oportunidad procesal para formalizar la acusación, en contra del ciudadano Eduardo Campos, en virtud de la aprehensión que del mismo realizaran funcionarios de la comisaría N° 2 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, en hecho ocurrido el 04/03/2007, momento cuando los funcionarios se encontraban en labores de patrullaje en la calle 60 con calle 13 B, al notar a este ciudadano en una actitud agresiva golpeando con los pies el portón de un residencia de la cual sale la ciudadana Johann Coromoto Gil Pérez CI: 15.093.152 y la cual informo a la comisión policial que el ciudadano en cuestión, había ingresado a su residencia la había abofeteado, amenazado de muerte y al retirarse de la vivienda se había llevado una bombona de Gas que tenia en su cocina. Los funcionarios actuantes solicitan la identificación de quien hasta ese momento dijo ser llamarse Eduardo Santos Campos García mostrando una cedula de identidad laminada en la cual presentaba en la foto del imputado pero con el nombre de Rafael Ramón Justiz CI: 4.722.023, la cual y de acuerdo ala experticia de autenticidad y falsedad signada con el numero 9700-127-AD-361-07 de fecha 13/03/2007, en la que concluye que la misma presenta alteración por agregado es decir, la misma es falsa, en tal virtud el Ministerio Publico presento acusación en contra del UP Supra identificado ciudadano por la comisión de las delitos de Hurto Simple y Uso de Documento Falso, pero es el caso ciudadana Juez que de las actas que conforman la presente causa no existe ninguna experticia de reconocimiento legal en la cual se evidencie la existencia de la bombona a gas que supuestamente hurto el acusado por lo que el ministerio publico no puede probar sin ligar a dudas la comisión del primero de los delitos citado, por lo que al no existir las pruebas técnicas científicas que demuestren fehacientemente la existencia de tal delito lo procedente y ajustado a derecho es solicitar en este acto el sobreseimiento de la causa en lo referente al delito hurto simple de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del articulo 318 del COPP, manteniendo la acusación por la comisión del delito por uso de documentos falso, previsto y sancionado en el articulo 45 del la Ley Orgánica de Identificación ratificando los medios probatorios ofrecidos en el escrito de acusación presentado, así como el enjuiciamiento publico del ciudadano Eduardo Santo Campo García mediante el respectivo auto que dicta el tribunal”.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguido se le concede la palabra a la Defensa quien expone: Oída la exposición realizada por la representante del Ministerio Publico y dado que de las actas que conforman el presente asunto no es posible la demostración del delito de hurto simple, solicito igualmente que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 318 ordinal 1° se decrete el sobreseimiento por el mismo. Ahora bien una vez que haya el pronunciamiento sobre la admisión de la acusación por el delito de Uso de documento falso solicito se imponga a mi defendido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente la suspensión condicional del proceso, puesto que mi defendido me ha manifestado su voluntad de acogerse a la misma y dado que la pena correspondiente al delito en referencia no excede de 3 años es procedente tal solicitud. Es todo.
IMPOSICIÓN DEL ACUSADO POR PARTE DEL TRIBUNAL
Se impone al Acusado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, a lo que el imputado respondió libre de todo juramento, coacción o apremio, lo siguiente: “NO DESEO DECLARAR”.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Seguido, este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. PRIMERO: admite la presente acusación por la comisión del delito Uso de documento falso previsto y sancionado en el articulo 45 del la Ley Orgánica de Identificación, así como todos los medios probatorios. SEGUNDO: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa respecto al delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 318 del COPP.
IMPOSICIÓN DEL ACUSADO DE LOS MEDIOS ALTERNATIVOS EN LA PROCECUSIÓN DEL PROCESO.
En este estado la juzgadora impone nuevamente al Acusado EDUARDO SANTOS CAMPOS GARCIA, Indocumentado, de nacionalidad colombiano, del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 Ordinal 5° y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos quien libre de toda coacción y apremio expone: “Admito los hechos que me imputa el Fiscal del Ministerio Público, y solicito la suspensión condicional del proceso”.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Oída la solicitud realizada por mi defendido y en virtud de que en el presente caso es procedente solicito que la misma le sea acordada de conformidad con lo que expone el artículo 42 del COPP. y con base en lo dispuesto en el articulo 44 solicito se le imponga el régimen de prueba en el limite inferior. Informo que mi defendido cumple actualmente con medida de presentación cada 15 días, por lo cual solicito que la misma le sea levantada. Así mismo solicito copias simples del acta.
ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
Estoy de acuerdo con la suspensión condicional del proceso solicitada, y solicito que se le imponga las condiciones que cumplirá.
CONSIDERACIONES POR PARTE DEL TRIBUNAL
Establece la doctrina, que esta figura (suspensión condicional del proceso), consiste en suspender el desarrollo del proceso por un tiempo prudencial, con régimen de prueba, es decir, sujeto a determinadas condiciones, hasta que estas sean cumplidas teniendo por consecuencia el sobreseimiento del mismo. Por lo que se considera que es ajustado a Derecho lo solicitado, por lo que se Acuerda la Suspensión Condicional del Proceso. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones Cuarto de Juicio Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley: Decide PRIMERO: Se admite Totalmente la Acusación y todos los medios probatorios presentados por el Ministerio Público, por ser lícitos, legales y pertinentes por la comisión del delito USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación. SEGUNDO: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa al ciudadano EDUARDO SANTOS CAMPOS GARCIA, Indocumentado, de nacionalidad colombiano respecto al delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda la Suspensión condicional del Proceso y se impone la obligación establecida en el artículo 44 ordinal 1°. Como lo es residir en un lugar determinado (en la calle 53, con carrera 13 casa 57, Barrio nuevo, Barquisimeto Estado Lara.), por el lapso de un (1) año. CUARTO: Líbrese Oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines de participarle de la Decisión de imponer la Medida de Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano EDUARDO SANTOS CAMPOS GARCIA, Indocumentado, de nacionalidad colombiano, para que le designen al mismo un Delegado de Prueba, a los fines de Vigilar y Supervisar el Régimen de Prueba. QUINTO: Se acuerda el cese de la medida de presentación. Es todo.-
EL JUEZ DE JUICIO N ° 4
ABG. MARISOL LOPEZ GONZÁLEZ
EL SECRETARIO