REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES CUARTO DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 24 de Octubre del 2008
Años 197° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P- 2008-006755
“NEGATIVA DE MEDIDA CAUTELAR”
Corresponde a este, Juzgado de Primera Instancia en Funciones Cuarto de Juicio del Estado Lara, pasar a pronunciarse, en cuanto a la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que pesa sobre el ciudadano FRANKLIN EDUARDO MILLAN BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº 18.536.925.
Este Tribunal al analizar la solicitud incoada por el abogado WILMER JOSÉ MUÑOZ BRAVO en la cual solicita la revisión de la Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
MOTIVACIÓN
Ahora bien una vez analizado el presente asunto, se observa que en fecha 11 de Junio de 2008, se celebro Audiencia Especial de Presentación donde se decreto medida privativa de libertad en contra del acusado FRANKLIN EDUARDO MILLAN BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº 18.536.925, presentando el Ministerio Público Acusación en fecha 11 de julio de 2008, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 Ord. 1, del Código Penal, celebrándose Audiencia Preliminar en fecha 04 de agosto de 2008, donde se mantiene la medida privativa de libertad en contra del acusado y se acuerda el Auto de Apertura a juicio, abocándose este Tribunal del conocimiento del presente asunto en fecha 22 de Octubre de 2008 fijando sorteo de escabinos para el día 07 de noviembre de 2.008. Ahora bien la defensa expone en su escrito que se tome en consideración una declaración rendida por la esposa del occiso ante Fiscalía para otorgar la medida sustitutiva de libertad, considerando esta juzgadora que no es procedente tomar en consideración una declaración rendida por ningún testigo para otorgar una medida cautelar ya que estaría conociendo del fondo del asunto emitiendo opinión adelantada, es por lo que se considera improcedente la solicitud que hace la defensa, aunado a ello que los motivos por los cuales se le dicto Medida Privativa de libertad al Acusado no han variado. Motivo por el cual considera esta juzgadora que no es procedente la Medida solicitada. Por lo antes explanado se NIEGA LA PRESENTE SOLICITUD. Y así se decide.
DECISIÓN
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones Cuarto de Juicio en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos: PRIMERO: NIEGA LA SOLICITUD de Medida Cautelar incoada por el Abogado WILMER JOSÉ MUÑOZ BRAVO, quien actúa en nombre y representación del Acusado FRANKLIN EDUARDO MILLAN BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº 18.536.925.
Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZ DE JUICIO Nº 04
ABG. MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ
SECRETARIO