REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES CUARTO DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
197 y 149
Barquisimeto, 30 de Octubre de 2008
KP01-P-2007-000343
FUNDAMENTACIÓN DE ACUERDO REPARATORIO
Corresponde a este Tribunal, pasar a fundamentar Audiencia Oral y Publica, celebrada en el día 29 de Octubre de 2008, en el presente Asunto KP01-P-2007-000343, contentivo del proceso seguido a los Acusados SUGEI DEL VALLE BORRERO LINAREZ, cédula de identidad N° V- 19.230.119 nacido en Barquisimeto Estado Lara, en fecha 06/02/85, de 23 años de edad, Venezolano, soltera, de profesión u oficio ama de casa hijo de Maria Leticia Borrero y Marcos Borrero, residenciado en la avenida Cerritos Blanco calle 19 con carrera 6 casa N- 25, teléfono 0251-4545180. JONNY JOSÉ UTRERA BLANCO C.I. 17.396.619, fecha de nacimiento 31/07/85, de 23 años, soltero hijo de Omaira Blanco (d) y Alberto Blanco, dirección los pocitos sector 4 frente a la comandancia de la policía. Por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente. Y verificada como ha sido la presencia de las partes en Audiencia Oral y Publica celebrada el día 29 de Octubre de 2008, en la sede del despacho habilitada a los efectos del presente acto en el edificio Nacional del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos a debatir en el presente asunto, y los elementos Probatorios para demostrar la responsabilidad de los ciudadanos SUGEI DEL VALLE BORRERO LINAREZ, cédula de identidad N° V- 19.230.119, y JONNY JOSE UTRERA BLANCO C.I. 17.396.619, por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente. Por lo que solicitó sea Admitida la presente Acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal de los Imputados de autos, Es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Se le da el derecho de palabra a la defensa quien manifestó En conversaciones previas con mi representado me planteo su deseo de hacer uso de uno de lo medios alternativos de prosecución del proceso como lo es un acuerdo reparatorio, en virtud de que se trata e un procedimiento abreviado y por la naturales del delito objeto del proceso, solicito en nombre de mi representado la celebraron de un acuerdo reparatorio, el cual una vez se establezca el monto será cancelado en la oportunidad que fije el tribunal igualmente solicito en virtud de lo aquí solicitado y de acordarse tal medida alternativa se le otorgue a mi representado una medida cautelar menos gravosa, por lo que solicito sea impuesto de los mismos una vez admitida la acusación y posteriormente me ceda lA palabra nuevamente a mi, es todo-
IMPOSICIÓN DE LOS ACUSADOS
Seguidamente se procede a imponer a los imputados de sus derechos y se le da lectura al artículo 49 en su numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a los artículos 125 numeral 9 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y le explicó con palabras claras y sencillas, haciéndole saber que su declaración es un medio para su defensa y que no podrá ser obligado a confesarse culpable o declarar en contra de sí mismo, su cónyuge, concubina o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y que si desea declarar lo hará de manera libre, voluntariamente y sin juramento, sin ningún tipo de coacción, así como que ante lo cual manifestaron separadamente: NO DESEAMOS DECLARAR
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Este Tribunal en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el sigueite pronunciamiento: PRIMERO: Admite el totalmente la acusación fiscal por el delito de Hurto calificado en grado de frustración y uso de adolescente para delinquir, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, así como los medios de prueba ofrecidos por ser los mismos útiles necesarios y pertinentes para el debate oral y publico.
IMPOSICIÓN A LOS ACUSADOS DE LOS MEDIOS ALTERNATIVOS EN LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO.
En este estado el Tribunal informa a la Acusada de los Medios Alternativos en la prosecución del proceso, como lo son la admisión de los hechos, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios. Manifestando separadamente los Acusados que PROPONEMOS UN ACUERDO REPARATORIO POR LA CANTIDAD DE MIL BOLIVARES, Y ESTAMOS DE ACUERDO EN CONSIGNAR EL DINERO EL DIA DE HOY.
ALEGATOS DE LA VÍCTIMA
Se le cede la palabra a la victima Ciudadano LUÍS DANIEL PERDOMO DÍAZ, C.I. 1.276.531, quien expone: En mi carácter de victima del presente caso, acepto el acuerdo reparatorio propuesto por la defensa, por la cantidad de mil (Bs.1000) bolívares Fuertes, estoy conforme, Es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
En virtud de que se trata e un procedimiento abreviado y por la naturales del delito objeto del proceso, solicito en nombre de mi representado la celebraron de un acuerdo reparatorio, el cual una vez se establezca el monto será cancelado en la oportunidad que fije el tribunal igualmente solicito en virtud de lo aquí solicitado y de acordarse tal medida alternativa se le otorgue a mi representado una medida cautelar menos gravosa, es todo.
ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien no tiene objeto en que se celebre el presente acuerdo reparatorio teniendo en cuenta que uno de los fines del COPP es la reparación del daño tal como lo establece el Art. 23 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal.
MOTIVACIÓN
Una vez analizada las presentes actuaciones se observa que la víctima esta presente y manifiesta su conformidad con el Acuerdo Reparatorio propuesto por los acusados, y vista la opinión favorable del Ministerio Público, y en virtud que el delito por el cual acuso el Ministerio Público permite la celebración de Acuerdos Reparatorios, se procede a Homologar el mismo ya que esta ajustado a derecho tal solicitud, y se decreta la extinción de la acción penal de conformidad con lo establecido en el artículo 40 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se homologa el presente acuerdo reparatorio por la cantidad de mil bolívares fuertes (Bf. 1000,oo), los cuales son entregados en la denominación de diez (10) billetes de cincuenta mil bolívares, y veinticinco (25) billetes de veinte bolívares fuertes. SEGUNDO: Se decreta la extinción penal de conformidad a lo establecido en el articulo 48 ordinal sexto del Código orgánico p Procesal Penal y el sobreseimiento de la causa de conformidad a lo establecido en el articulo 318 ordinal 3ero, ejusdem. TERCERO: Se decreta el cese de toda mediad de coerción personal que pesaba sobre los acusados y la libertad plena de los mismos.
LA JUEZ DE JUICIO N° 4
ABG. MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ
SECRETARIO