REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES CUARTO DE JUICIO DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 08 de Octubre de 2008
Años: 197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2002-001587

FUNDAMENTACIÓN DE SENTENCIA ABSOLUTORIA

Corresponde a este Tribunal, pasar a fundamentar Juicio Oral y Público, en el presente Asunto KP01-P-2002-001587, contentivo del Juicio seguido a los Acusados LUIS MIGUEL VIRGUEZ PACHECO, titular de la cedula de identidad 17.572.718, recluido en el centro penitenciario de URIBANA, y ALEXANDER PASTRAN BARCO, titular de la cedula de identidad Nº 11.265.287 (régimen de presentación). Por la presunta comisión del delito de los Delitos de ROBO DEVEHÍCULO AUTOMOTOR y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 06 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y 277 del Código Penal. Y verificada como ha sido la presencia de las partes en Juicio Oral celebrado en la sala habilitada a los efectos del presente acto en el Edificio Nacional del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Declarado abierto el debate se le cede la palabra al Fiscal Sexta del Ministerio Público y expone: Como garante de buena fe y en arras de ser objetivo solicito se den por reproducidas las pruebas ofrecidas en su oportunidad y en aras del ahorro procesal dado lo expuesto por la Victima, que es el único elemento con el que contaba el Ministerio Publico a los fines de mantener la acusación, y aunado al hecho de que no se trata de acusar por acusar esta representación fiscal solicita a este digno tribunal , se dicte sentencia absolutoria a favor de los ciudadanos LUIS MIGUEL VIRGUEZ PACHECO, titular de la cedula de identidad 17.572.718, recluido en el centro penitenciario de URIBANA y ALEXANDER PASTRAN BARCO 11.265.287, es todo.

ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguido se le concede la palabra a la Defensa Publica Zarelly Zambrano quien expone: Escuchado al Fiscal y Victima donde ratifico su declaración en la audiencia donde señalo que nuestros defendidos no eran las personas que lo avisan robado, solicito se den por reproducidas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público así como las pruebas de la defensa y dicte sentencia de no culpabilidad es decir absolutoria. Se cede la palabra a la Defensora Publica Abg. Yoleida Rodríguez defensa de de José Alexander Pastran, en mi condición de defensora es necesario decir que el día de apertura este tribunal decidió continuar el juicio por el delito de Robo de vehículo para lo cual contábamos con los únicos elementos aportados por el Ministerio Publico los cuales que una vez traídos permitirían determinar la responsabilidad de los hoy acusados, y hoy la victima manifestó en este momento que como el ya lo había señalado en reconocimiento en rueda el dejo plasmado claramente que la victima ya había manifestado que nuestros representados no eran las personas que los habían sometido y que ellos n o habían sido los que le robaron el vehículo la victima acá presente señala que ellos no fueron quines perpetraron esa acción, por eso la Fiscalia solicitas la absolutoria por lo que esta defensa esta de acuerdo por saber que nuestros presentante no son responsables de ese hecho por lo que oído absolutoria para ambos ciudadanos, es todo.

MOTIVACIÓN POR PARTE DEL TRIBUNAL
Una vez oída la solicitud de Absolución por parte del Ministerio público para los Acusados LUIS MIGUEL VIRGUEZ PACHECO, titular de la cedula de identidad 17.572.718, y ALEXANDER PASTRAN BARCO, titular de la cedula de identidad Nº 11.265.287, solicitud esta a la cual se adhirió la defensa, y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, el cual manifiesta que en el presente debate no pudo comprobar la culpabilidad de los Acusados de marras, es por lo que considera esta juzgadora por cuanto el Ministerio Público solicita sentencia absolutoria para los acusados, no se requiere valorar a los testigos, quienes por lo demás no fueron testigos del hecho que este Tribunal estima acreditado, por los motivos antes expresados al no haber quedado demostrada la responsabilidad penal de los acusados, y en virtud del principio de in dubio pro reo, absuelve a los ciudadanos LUIS MIGUEL VIRGUEZ PACHECO, titular de la cedula de identidad 17.572.718, y ALEXANDER PASTRAN BARCO, titular de la cedula de identidad Nº 11.265.287, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal se dicta la Sentencia Absolutoria en la presente causa de conformidad con lo establecido en el articulo 366 del código Orgánico Procesal Penal por la comisión de los delitos de ROBO DEVEHÍCULO AUTOMOTOR y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 06 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y 277 del Código Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones Cuarto de Juicio Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley Decide PRIMERO: Oída la solicitud de absolución que hace el Ministerio Publico a lo que se adhiere la defensa se dicta sentencia absolutoria LUIS MIGUEL VIRGUEZ PACHECO, titular de la cedula de identidad 17.572.718, recluido en el centro penitenciario de URIBANA y ALEXANDER PASTRAN BARCO 11.265.287. TERCERO Se ordena la libertad plena y el cese de toda medida de coerción que pesaba sobre ellos respecto a este Asunto, en el caso del ciudadano Luís Miguel Virguez, quien se encuentra en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana. CUARTO: Se ordena oficiar a los cuerpos para la desincorporacion de pantalla. QUINTO: Se libre boleta de excarcelación para el acusado LUÍS MIGUEL VIRGUEZ PACHECO, titular de la cedula de identidad 17.572.718 de este asunto pero el continuara privado de libertad en URIBANA por el Tribunal de ejecución. SEXTO: Se ordena oficiar al Tribunal de ejecución N -01 P-07-8534. Respecto al acusado LUÍS MIGUEL VIRGUEZ PACHECO, titular de la cedula de identidad 17.572.718, ya que continuará en el Centro penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana a la orden del Tribunal De ejecución N- 01 en vista que se encuentra en ese tribunal en el asunto KP01P-07-8534. SEPTIMO: Ofíciese al tribunal de ejecución N- 01 informando lo aquí decidido.

JUEZ DE JUICIO 04

ABG. MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ



SECRETARIO