REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES CUARTO DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 08 de Octubre del 2008
Años: 197° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1- P-2005-004608

FUNDAMENTACIÓN ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Corresponde a este Tribunal pasa a fundamentar Admisión de Hechos realizada por los Acusados FREDDY ALEXANDER DOMINGUEZ DAZA, titular de la cedula de identidad Nº 20.393.663, 21 años de edad, hijo de Nelly Coromoto daza y de Freddy Antonio Domínguez, de oficio transportista, soltero, domiciliado en La Playita vía Duaca, Kilómetro 16, a lado de la Energía Eléctrica, casa Sin Numero.-(régimen de presentación cada 15 días) Teléfono: 0426.755.04.94, y VICTOR JOSE QUERO GUEDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 16.748.904, 27 años de edad, hijo de Maria Olimpia Guedez y víctor José Quero, soltero, de oficio albañil, domiciliado en La Playita Vía Duaca, Kilómetro 17, casa sin numero, a lado de la Bodega Mi Sirena. (régimen de presentación cada 15 días) teléfono: 0416.855.92.14. Por la comisión del delito de ROBO APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionado en el art. 470 del Código Penal.

EXPOSICIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

Se le da el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien expone: Ratifico el escrito acusatorio por la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionado en el art. 470 del Código Penal así como todos los medios probatorios.


ALEGATOS DE LA DEFENSA

En fecha 20/06/05, el Tribunal de Control N- 09 admitió la acusación presentada por el Ministerio Publico por el delito de cosas proveniente del delito previsto en el articulo 470 del Código Penal , sin haber impuesto a mis defendidos, Freddy Domingos y Víctor Quero, sobre dicha admisión, en relación al Procedimiento especial por admisión de los hechos y lo sodios alternativos a la prosecución del proceso, en razón de lo cual solicito a este Tribunal se les imponga, en esta audiencia a objeto de respetar el derecho a la defensa y el debido proceso y una vez subsanado solicito se le ceda el derecho de palabra a los mismos y nuevamente a esta defensa 0deseo reservarme el derecho

PRONUNCIAMIENTO DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

Este Tribunal se pronuncia con respecto a la solicitud que hace la defensa. Una vez oída la solicitud que hace la defensora y una vez revisado el presente asunto observa esta juzgadora que en fecha 20-06-05 se realizo audiencia preliminar y una vez admitida la acusación y los medios probatorios no fueron impuestos los acusados de los medios alternativos en la prosecución del proceso a los acusados es por lo que este Tribunal en aras de la economía procesal y para evitar reposiciones va a proceder en este acto a imponer a los acusados de las medidas alternativas de prosecución del proceso.

DE LA IMPOSICIÓN DE LOS ACUSADOS
Una vez admitida la presente Acusación esta juzgadora le informa a los Acusados que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, se le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los acusados libres de todo juramento, coacción o apremio respondieron separadamente en primer lugar el acusado FREDDY ALEXANDER DOMINGUEZ DAZA, titular de la cedula de identidad Nº 20.393.663, si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió libre de toda coacción y apremio: ADMITO LOS HECHOS QUE ME IMPUTA EL FISCAL DEL MINITERIO PUBLICO. En segundo lugar respondido el Acusado VICTOR JOSE QUERO GUEDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 16.748.904, si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió libre de toda coacción y apremio: ADMITO LOS HECHOS QUE ME IMPUTA EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO.

ALEGATOS DE LA DEFENSA
Solicito la aplicación del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con su correspondiente rebaja e invoco la atenuante del articulo 74 a favor de Víctor Quero quien no tiene antecedentes y solicito se le extienda la medida de presentación.

MOTIVACIÓN

Una vez oída la admisión de los hechos por parte de los Acusados de marras, así como la solicitud por parte de la defensa, observa esta juzgadora que el Código Orgánico Procesal Penal establece las medidas alternativas en la prosecución del proceso y entre ellas esta la admisión de los hechos, este tribunal acuerda la misma por estar ajustada a derecho, siendo que fueron acusados por el delito de ROBO APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionado en el art. 470 del Código Penal, el cual establece una pena de tres (3) a cinco (5) años, siendo su sumatoria de ocho (8) años y su termino medio es de cuatro (4) años, y de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja la mitad de la pena quedando la misma en dos (2) años, en consecuencia se condena al Ciudadano acusado FREDDY ALEXANDER DOMÍNGUEZ C.I. 20.393.663, a cumplir la pena de dos (2) años de prisión mas las accesorias de ley, y se mantiene la medida cautelar de presentación cada quince días, en relación al Ciudadano VÍCTOR JOSE QUERO C.I. 16.748.904 quien admitió los hechos por la comisión del delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito previsto y sancionado en el artículo 470 del Codigo Penal. el cual establece una pena de tres (3) a cinco (5) años siendo su sumatoria ocho (8) años y su termino medio cuatro (4) años, y de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le hace la rebaja de la mitad de la pena, quedando la pena inicial a cumplir en dos (2) años y tomando en consideración la atenuante establecida en el articulo 74 ordinal 4 del Codigo Penal, se le hace la rebaja de un año, en consecuencia se condena la ciudadano Víctor Jose Quero C.I. 16.748.904 a cumplir la pena de un (1) año de prisión mas las accesorias de ley. Así se decide.


DECISION

Este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Oída la admisión de hechos del acusado FREDDY ALEXANDER DOMÍNGUEZ C.I. 20.393.663 quien admitió los hechos por el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, el cual establece una pena de tres (3) a cinco (5) años, siendo su sumatoria de ocho (8) años y su termino medio es de cuatro (4) años, y de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja la mitad de la pena quedando la misma en dos (2) años, en consecuencia SE CONDENA al Ciudadano acusado FREDDY ALEXANDER DOMÍNGUEZ C.I. 20.393.663, a cumplir la pena de dos (2) años de prisión mas las accesorias de ley. SEGUNDO: Se mantiene la medida cautelar de presentación cada quince días. TERCERO: En relación al Ciudadano VÍCTOR JOSÉ QUERO C.I. 16.748.904 quien admitió los hechos por la comisión del delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. el cual establece una pena de tres (3) a cinco (5) años siendo su sumatoria ocho (8) años y su termino medio cuatro (4) años, y de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le hace la rebaja de la mitad de la pena, quedando la pena inicial a cumplir en dos (2) años y tomando en consideración la atenuante establecida en el articulo 74 ordinal 4 del Código Penal, se le hace la rebaja de un año, en consecuencia se condena la ciudadano VÍCTOR JOSE QUERO C.I. 16.748.904 a cumplir la pena de un (1) año de prisión mas las accesorias de ley. CUARTO: Se mantienen la medida de presentación cada quince (15) días. QUINTO: Se Acuerda la remisión del presente asunto al Tribunal de ejecución que corresponda conocer.

JUEZ CUARTO DE JUICIO

ABG. MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ

SECRETARIO