REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES CUARTO DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 08 de Octubre del 2008
Años: 197° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1- P-2006-006517

FUNDAMENTACIÓN ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Corresponde a este Tribunal pasa a fundamentar Admisión de Hechos realizada por el Acusado NERIO ALBERTO PADRON FUENTE C.I. 18.325.706, nacido en Caracas, en fecha 30/05/86 de 22 años de edad, estado civil soltero, hijo de Iris Fuentes y Nerio Alberto Padrón, residenciado en Brisas de carorita 2 calle 7, teléfono 0416-9399986. Por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

EXPOSICIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

Se le da el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien expone: Ratifico la acusación presentada por el ministerio Público así como las pruebas ofrecidas por cuanto las mismas son de licita procedencia, necesarias para demostrar la responsabilidad del Ciudadano NERIO ALBERTO PADRON FUENTE C.I. 18.325.706, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

La defensa procede a rechazar, negar la acusación presentada por el representante fiscal en contra de mi defendido, la defensa se adhiere a la comunidad de la prueba siempre y cuando las mismas favorezcan a mi defendido.

IMPOSICIÓN POR PARTE DEL TRIBUNAL

Una vez concluida la exposición de las partes, el ciudadano Juez, explicó al Acusado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional establecido en al artículo 49 ordinal 5to. De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que les exime de declarar en causa propia, en contra de su conyugue o concubina si la tuviere, o en contra de sus familiares en cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. Preguntándole esta juzgadora si desean declarar manifestando el imputado que: NO DESEO DECLARAR.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Solicito le sea otorgada la palabra a mi defendido y después se me vuelva a otorgar, a mi. Este Tribunal en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley admite en todas y cada una de sus partes, la acusación fiscal así como los medios de pruebas ofrecidas por la representación fiscal.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Este Tribunal una vez oída la exposición de las partes Admite Totalmente la presente Acusación por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en contra del acusado NERIO ALBERTO PADRON FUENTE C.I. 18.325.706, por encontrarse llenos todos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como todos los medios probatorios.

DE LA IMPOSICIÓN DEL ACUSADO

Una vez admitida la presente Acusación esta juzgadora le informa al Acusado que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, se le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió: “DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR EL DELITO QUE ME ACUSA LA FISCAL, Y QUE ME SEA IMPUESTA LA PENA CORRESPONDIENTE”.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Visto lo manifestado por mi defendido libre de todo apremio y coacción, de acceder voluntariamente a admitir los hechos y luego de haber esta defensa explicado técnicamente lo que significa el procedimiento especial por admisión de los hechos y las consecuencias jurídicas que trae al respecto, solicito que se le imponga la pena correspondiente, con las rebajas de ley y solicito se le tome en cuenta la atenuante contenida en el articulo 74 ordinal 4to que el mismo no tiene antecedentes, Es todo.
MOTIVACIÓN

Una vez oída la admisión de los hechos por parte del Acusado de marras, así como la solicitud por parte de la defensa, observa esta juzgadora que el Código Orgánico Procesal Penal establece las medidas alternativas en la prosecución del proceso y entre ellas esta la admisión de los hechos este tribunal acuerda la misma por estar ajustada a derecho en virtud de que fue acusado por el delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal el cual establece una pena de tres (03) a cinco (05) años, siendo su sumatoria de ocho (08) años de prisión, y su termino medio es de cuatro (04) años, y de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja la mitad, quedando la pena inicial a cumplir en dos (2) y tomando en consideración la atenuante contemplada en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, como lo es no tener antecedentes se le rebaja un (01) año quedando la pena a cumplir en un (1) año, en consecuencia se condena al Acusado NERIO ALBERTO PADRON FUENTE C.I. 18.325.706, a Cumplir la Pena de un (01) año, mas las accesorias. Así se decide.

DECISION

Este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Oída la admisión de los hechos del acusado NERIO ALBERTO PADRON FUENTE C.I. 18.325.706, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, el cual establece una pena de tres (03) a cinco (05) años, siendo su sumatoria de ocho (08) años de prisión, y su termino medio es de cuatro (04) años, y de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja la mitad, quedando la pena inicial a cumplir en dos (2) y tomando en consideración la atenuante contemplada en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, se le rebaja un (01) año quedando la pena a cumplir en un (1) año, en consecuencia se condena al Acusado NERIO ALBERTO PADRON FUENTE C.I. 18.325.706, a Cumplir la Pena de un (01) año, mas las accesorias SEGUNDO: se mantiene como sitio de reclusión el internado judicial los Teques en virtud que se encuentra detenido por el Tribunal de ejecución primero asunto WYO1-D-2002-000050 del Estado Vargas. TERCERO: Se acuerda el traslado del imputado hasta el Internado Judicial de los Teques- Estado Miranda CUARTO: Se Acuerda la remisión del presente asunto al Tribunal de ejecución que corresponda conocer.

JUEZ CUARTO DE JUICIO

ABG. MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ

SECRETARIO