REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 16 de octubre de 2008
198° y 149°



ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-003598

JUEZ DE JUICIO NO.5: ABG. JORGE QUERALES.
SECRETARIA: ABG. DIANA NUÑEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LORENA GARCIA ANDRADE.
DEFENSORA PRIVADA: ABG. ALMARINA FERRER.
ACUSADO: JHONATHAN LEON RIVERO Y GABRIEL MARCHAN JIMENEZ.
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 09 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.



SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Este Juzgado de Juicio Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar el presente fallo previa las consideraciones siguientes:

I.- En fecha 06 de julio del 2007, siendo aproximadamente las 12.00 horas de la tarde, en el momento en que los funcionarios de la Sub-Inspectores RAFAEL BOLIVAR Y RONALD JIMENES y Detective EUDY ALVARADO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalisticas de la Delegación del Estado Lara, se desplazaban por la calle 27 entre carreras 27 y 28 de esta ciudad, cuando avistan un vehiculo MARCA JEEP, MODELO GRAN CHEROKEE, COLOR DORADO, TIPO SPORT WAGON, PLACA KAP51G, que ingresaba a una vivienda a gran velocidad, por lo que se detiene y le solicitan a los tripulantes de la misma que se bajaran del vehiculo, procediendo estos a realizarle una revisión corporal, no incautándole evidencia alguna de interés criminalistico, siendo posteriormente identificados estos como LEON RIVERO JHONATHAN, venezolano, natural de esta Ciudad, de 20 años de edad, residenciado en la carrera 27 entre calles 27 y 28, casa S/Nº de esta Ciudad, de profesión u oficio indefinida, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.902.750; y GABRIEL ALEJANDRO MARCHENA JIMENEZ, quien es venezolano, natural de esta cuidad, de 24 años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en la calle 26 con carrera 27 y 28, casa S/Nº de esta Ciudad. Igualmente una vez verificado el vehiculo por ante el sistema de información policial, en el mismo resulto encontrarse solicitado por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, según denuncia Nº H-590.907, formulada por el ciudadano SEPEDA CASTILLO IVER ANTONIO, por ante la Sub-Delegación Barquisimeto, hecho ocurrido el día 03/07/07.

II.- HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

En fecha 28 de Julio de 2008, se realizo la Audiencia del Juicio Oral y Público, donde el Fiscal del Ministerio Público Abg. Norma Maria Cosenza Amarista ratifica su acusación ofreciendo oralmente las razones de hecho en las que fundamenta su acusación así como las pruebas que ofrece entre las cuales se pueden mencionar:
Declaración de los funcionarios aprehensores Sub-Inspectores RAFAEL BOLIVAR Y RONALD JIMENES y Detective EUDY ALVARADO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalisticas de la Delegación del Estado Lara, quienes practicaron la aprehensión de los ciudadanos LEON RIVERO JHONATHAN y GABRIEL ALEJANDRO MARCHENA JIMENEZ y lograron la incautación en poder de estos del vehiculo CLASE CAMIONETA, MARCA JEEP, MODELO GRAN CHEROKEE, COLOR DORADO, TIPO SPORT WAGON, PLACA KAP51G, AÑO 2001, SERIAL DE CARROCERIA 8Y4GW58NA11700866, SERIAL DE MOTOR 8 COLINDROS, la cual al ser verificada en el sistema de información policial, resulto encontrarse solicitado por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, según denuncia Nº H-590.907, formulada por el ciudadano SEPEDA CASTILLO IVER ANTONIO, 03/07/07. Radicando allí la pertinencia y necesidad de esta prueba.
Declaración de ciudadano SEPEDA CASTILLO IVER ANTONIO, quien es venezolano, natural de esta ciudad, titular de la cedula de identidad Nº 15.599.231, de 25 años de edad, mecánico automotriz, residenciado en la Avenida 6 entre 1 y 2 de la Urbanización los Pinos Cabudare, casa Nº 6-15, quien expondrá las circunstancias de modo, lugar y tiempo en el cual fue despojado del vehiculo CLASE CAMIONETA, MARCA JEEP, MODELO GRAN CHEROKEE, COLOR DORADO, TIPO SPORT WAGON, PLACA KAP51G, AÑO 2001, SERIAL DE CARROCERIA 8Y4GW58NA11700866, SERIAL DE MOTOR 8 COLINDROS, por sujetos desconocidos, uno de ellos portando arma de fuego. Radicando allí la pertinencia y necesidad de esta prueba.
Declaración en calidad de Experto del Funcionario EDWAR LIZARDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas delegación de este Estado, quien practico experticia de reconocimiento de seriales Nº 9700-056-020-07-07, sobre el vehiculo CLASE CAMIONETA, MARCA JEEP, MODELO GRAN CHEROKEE, COLOR DORADO, TIPO SPORT WAGON, PLACA KAP51G, AÑO 2001, SERIAL DE CARROCERIA 8Y4GW58NA11700866, SERIAL DE MOTOR 8 COLINDROS. Solicitándole de conformidad con lo previsto en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal la exhibición de la experticia al experto. Radicando allí la pertinencia y necesidad de esta prueba.
Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-056-020-07-07, suscrita por el experto EDWAR LIZARDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas delegación de este Estado, quien practico experticia de reconocimiento de seriales Nº 9700-056-020-07-07, sobre el vehiculo CLASE CAMIONETA, MARCA JEEP, MODELO GRAN CHEROKEE, COLOR DORADO, TIPO SPORT WAGON, PLACA KAP51G, AÑO 2001, SERIAL DE CARROCERIA 8Y4GW58NA11700866, SERIAL DE MOTOR 8 COLINDROS; en el cual consta que presenta sus seriales ORIGINALES; y al ser verificado por el sistema integrado de información policial, constatando que aparece en el sistema como vehiculo robado, según causa Nº H-590.907
De los hechos narrados el fiscal del Ministerio Publico, califica los hechos dentro de la conducta asumida por parte del imputado, JHONATHAN LEON RIVERO Y GABRIEL MARCHAN JIMENEZ como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
Seguidamente el defensor solicita, que se le otorgue la palabra a sus defendidos, quienes han manifestado su voluntad de admitir los hechos establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y así mismo solicito la aplicación de la pena correspondiente considerando la atenuante genérica prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal.
Imputados JHONATHAN LEON RIVERO Y GABRIEL MARCHAN JIMENEZ, “quiero hacer uso del procedimiento de admisión de Hechos me confieso culpable y pido se me imponga la pena”.
Del análisis de la presente audiencia siendo el presente proceso penal abreviado a los fines de estimar la procedencia del uso de los medios alternativos a la prosecución del proceso, como lo es la Institución de la Admisión de los Hechos, considera quien aca juzga la procedencia del mismo. Así se Declara.
Nuestro texto constitucional en sus artículos 26 y 257, establece que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. En este sentido, al finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionado los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes, sin la satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso; de los dispositivos constitucionales supra referidos, surge incuestionablemente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.
Aunado a lo anteriormente expuesto, se encuentra el hecho de que la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso en cometario, es una de las formas consensúales del tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de auto composición procesal , mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia de la realización del Juicio Oral, evitándose de esa manera que el aparato jurisdiccional se ponga en movimiento, con la consecuente carga del Estado y la realización de un Juicio Oral y Público.-

IV.- DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE ELTRIBUNAL, ESTIMÓ ACREDITADOS.-

El Juez vista la admisión de los hechos objeto del proceso, hecha por el acusado, procedió a imponer la pena correspondiente al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, tomando en cuenta para el calculo de la pena que el delito en referencia es sancionado cuya pena es de 3 a 5 años de presidio aplicando la dosimetría del artículo 37 del Código Penal queda una pena de 4 años de prisión, y por cuanto los acusados hacen uso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos de conformidad con el artículo 376 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal hace la rebaja correspondiente quedando la pena en dos años, y con aplicación del artículo 74, se hace la rebaja por la atenuante correspondiente en virtud de que no tienen antecedentes legales, quedando la pena a imponer de un año y seis meses de prisión mas las accesorias de ley. En consecuencia se procede a CONDENAR al ciudadano JHONATHAN LEON RIVERO titular de la cedula de identidad N° V-20.902.750, y GABRIEL MARCHAN JIMENEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 20.902.750 por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, a cumplir la PENA DE AÑO (1) Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Se mantiene la Medida de Presentación periódica que venía cumpliendo el imputado, revisando la misma en este acto a cada 15 días por ante la taquilla de presentación de imputados de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.-




DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio No. 5, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad que le confiere la Ley; decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano JHONATHAN LEON RIVERO titular de la cedula de identidad N° V-20.902.750, y GABRIEL MARCHAN JIMENEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 20.902.750 por el, a cumplir la PENA DE AÑO (1) Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se mantiene la Medida de Presentación periódica que venía cumpliendo el imputado, revisando la misma en este acto a cada 15 días por ante la taquilla de presentación de imputados de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Notifíquese y Cúmplase lo ordenado.
EL JUEZ DE JUICIO N ° 5

ABG. JORGE QUERALES LA SECRETARIA

ABG. DIANA NUÑEZ