REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 16 de Octubre de 2008
198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-002092
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ DE JUICIO NO.5: ABG. JORGE QUERALES.
SECRETARIA: ABG. DIANA NUÑEZ.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOSE ALBERTO CARRILLO DUGARTE.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. RUBEN VILLAMIL.
ACUSADO: HERNAN YIOVANNY RODRIGUEZ.
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 458 DEL CÓDIGO PENAL EN CONCORDANCIA CON EL 80 PRIMER APARTE EJUSDEM, Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 277 EJUSDEM,
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Este Juzgado de Juicio Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar el presente fallo previa las consideraciones siguientes:
I.- En fecha 24 de Febrero del año 2008, siendo aproximadamente las 7.30pm se encontraba la victima en su puesto de trabajo en la Avenida Vargas, con carrera 23 en un puesto de alquiler de teléfonos celulares cuando de pronto me salio un ciudadano que vestía franela verde, pantalón de Jean, gorra blanca con verde y zapatos deportivos delgado y de piel morena, quien le sacara un cuchillo pidiéndole que le entregara todo lo que tenia celulares y cartera, pero en ese momento llego mi cuñado el ciudadano RODOLFO ENRRIQUE GARCIA CASTILLO, y se le enfrento, posteriormente fue capturado por funcionarios adscritos del Comando Unificado Plan 20.
II.- HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
En fecha 27 de Marzo de 2008, se realizo la Audiencia del Juicio Oral y Público, donde el Fiscal del Ministerio Público Abg. José Alberto Carrillo Dugarte ratifica su acusación ofreciendo oralmente las razones de hecho en las que fundamenta su acusación así como las pruebas que ofrece entre las cuales se pueden mencionar:
Experto RUBEN RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica Sub-Delegación Lara, donde puede ser ubicada y citado para el Juicio Oral y Publico. Prueba esta necesaria por que con ella se ratificara la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 970-056-ATP-0220-08, practicada por el experto, de fecha 28 de febrero del 2008, arma blanca, la cual es pertinente por cuanto con la declaración del experto conjuntamente con la experticia se demostró la existencia del arma blanca que utilizo el acusado para amenazar de muerte a la victima para querer despojar de sus pertenencias.
Testimonio de los Funcionarios Actuantes GOMEZ MONTILLA ISNARDO y ALVAREZ NESTOR, adscritos al COMANDO UNIFICADO PLAN 20. Prueba esta necesaria puesto que con ella se ratifica el contenido del Acta Policial de fecha 24 de febrero del 2008, quienes reencontraban de servicio punto a pie, en el sitio de suceso y posteriormente capturaron al acusado donde se desprende modo, tiempo y lugar de la aprehensión.
Testimonio del ciudadano GARCIA CASTILLO RODOLFO ENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº 13.786.744, residenciado en la carrera 19 entre calles 21 y 22, casa Nº 21-20, Barquisimeto Estado Lara, por ser la persona que hace frente al acusado y que entre otras cosas manifiesta en cuy declaración “… Veo un ciudadano con un cuchillo que vestía franela verde, pantalón de Jean, gorra con verde y blanco y zapatos deportivos, delgado y de piel morena, pidiéndole a mi cuñado todo lo que tenia celulares y cartera…”, puesta con ella se verificara y comprobara la forma como se desarrollaron los hechos. Y es pertinente pues de manera directa estas personas tienen conocimientos de los hechos, por ser testigos presénciales de los mismos.
Experticia de Reconocimiento Nº 9700-056-ATP-0223-08, de fecha 28/02/08, practicado por el experto RUBEN RODRIGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, sobre el arma blanca (cuchillo) colectada por los funcionarios actuantes.
Acta de Investigación Policial de fecha 24/02/08, suscrita por el funcionario actuante GOMEZ MONTILLA ISNARDO NESTOR, adscritos al COMANDO UNIFICADO PLAN 20, quienes dejan constancia de las actuaciones del día 24/02/08, quienes se encontraban de servicio punto a pie en el punto de control de la avenida Vargas, con Avenida 20, en donde dieron captura del acusado.
Acta de Entrevista al ciudadano ALVARADO CRUZ JOSE ALEXANDER, titular de la Cedula de Identidad Nº 21.129.796, de veinte años de edad, venezolano, residenciado en la calle 03, entre calles 4 y 5, de Santa Isabel, casa Nº 4-10, en su condición de victima y testigo de los hechos en la cual narra los hechos de manera clara como ocurrieron los hechos, entre lo dicho consta lo siguiente: “… quien saco un cuchillo pidiéndome que le entregara todo lo que tenia, celulares y cartera…”
Acta de Entrevista a Testigo GARCIA CASTILLO RODOLFO ENRIQUE, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.786.744, residenciado en la carrera 19, entre las calles 21 y 22, casa Nº 21-20, Barquisimeto estado Lara, por ser la persona que hace frente al acusado, ye que entre otras cosas manifiesta en sui declaración lo siguiente: “…Veo un ciudadano con un cuchillo que vestía franela verde, pantalón de Jean, gorra con verde y blanco y zapatos deportivos, delgado y de piel morena, pidiéndole a mi cuñado todo lo que tenia celulares y cartera…”
Cadena de Custodia, suscrita por los funcionarios actuantes ALVAREZ NESTOR y GOMEZ MONTILLA, quienes levantaron el procedimiento de flagrancia como es evidencia del Acta Policial.
De los hechos narrados el fiscal del Ministerio Publico, califica los hechos dentro de la conducta asumida por parte del imputado, HERNAN YIOVANNY RODRIGUEZ, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 458, en concordancia con el articulo 80 ultimo aparte y 277 del Código Penal Venezolano.
Seguidamente el defensor solicita, que se le otorgue la palabra a su defendido, quien ha manifestado su voluntad de admitir los hechos establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y así mismo solicito la aplicación de la pena correspondiente considerando la atenuante genérica prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal.
Imputado HERNAN YIOVANNY RODRIGUEZ, “quiero hacer uso del procedimiento de admisión de Hechos me confieso culpable y pido se me imponga la pena”.
Del análisis de la presente audiencia siendo el presente proceso penal abreviado a los fines de estimar la procedencia del uso de los medios alternativos a la prosecución del proceso, como lo es la Institución de la Admisión de los Hechos, considera quien aca juzga la procedencia del mismo. Así se Declara.
Nuestro texto constitucional en sus artículos 26 y 257, establece que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. En este sentido, al finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionado los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes, sin la satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso; de los dispositivos constitucionales supra referidos, surge incuestionablemente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.
Aunado a lo anteriormente expuesto, se encuentra el hecho de que la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso en cometario, es una de las formas consensúales del tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de auto composición procesal , mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia de la realización del Juicio Oral, evitándose de esa manera que el aparato jurisdiccional se ponga en movimiento, con la consecuente carga del Estado y la realización de un Juicio Oral y Público.-
IV.- DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE ELTRIBUNAL, ESTIMÓ ACREDITADOS.-
El Juez vista la admisión de los hechos objeto del proceso, hecha por el acusado, procedió a imponer la pena correspondiente al delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el 80 primer aparte ejusdem, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, siendo que la pena correspondiente al primer delito es de diez (10) a diez siete (17) años, aplicando la dosimetría prevista en el artículo 37 del Código Penal queda la pena en trece (13) años y tres meses de prisión, y con la rebaja de las dos terceras partes, de conformidad con el artículo 80 del Código Penal, queda una pena de Ocho años y Nueve meses de prisión a la cual se le suma por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego dos años, dando la sumatoria diez (10) años y nueve (9) meses y en virtud de que el acusado hace uso del Procedimiento Especial por admisión de los hechos, se le hace la rebaja correspondiente y queda a imponer una pena de seis (6) años y (9) nueve meses de prisión más las accesorias.En consecuencia se procede a CONDENAR al ciudadano HERNÁN YIOVANNI RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 14.269.471, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el 80 primer aparte ejusdem, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal , a cumplir la PENA DE SEIS (6) AÑOS Y (9) NUEVE MESES de prisión más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Se mantiene el acusado en Privación de Libertad, Así se Decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio No. 5, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad que le confiere la Ley; decide en los siguientes términos: Se CONDENA al ciudadano HERNÁN YIOVANNI RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-14.269.471, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS Y (9) NUEVE MESES de prisión mas las accesorias de ley, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el 80 primer aparte ejusdem, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, Manteniendo la Privación de Libertad del acusado. Regístrese, Notifíquese y Cúmplase lo ordenado.
EL JUEZ DE JUICIO N ° 5
ABG. JORGE QUERALES LA SECRETARIA
ABG. DIANA NUÑEZ
|