REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 16 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO: KP01-S-2003-006299
Visto escrito presentado, por la abogado ALIRIO ECHEVERRIA, en su carácter de Abogado Defensor, en representación del Imputado JHONATAN DURAN PEÑA. a los fines solicitar el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA de conformidad a lo establecido en el 1º aparte del Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en fecha 8 de Agosto de 2003 se le impuso la Medida de Privación Judicial Preventiva De Libertad, la cual ha estado cumpliendo ha cabalidad, ahora bien este orden de ideas se manifiesta que han transcurridos mas de dos (2) años, sin que aun se haya realizado un juicio previo atendiendo a los principios procesales y las garantías del debido proceso siendo este el objeto de estudio de la presente solicitud.
De la revisión del presente asunto, se observa en base a los motivos que han generado el presunto retardo procesal, el mismo no es imputable a este tribunal, ya que siendo que:
• En fecha 17/09/06, se decreta la Medida Judicial Privativa Preventiva De Libertad, sin caber derecho a otra medida, acordado por el Tribunal De Control De La Circunscripción Judicial Penal del estado Lara.
• En fecha 16/10/06, se da la acusación al imputado por parte de la Fiscal Undécima de la Circunscripción Judicial del Estado Lara por Ocultamiento De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas.
• En fecha 12/01/07, se admitió la acusación que se le impuso al acusado por el Fiscal por el delito de Ocultamiento De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas.
• En fecha 18/01/07, se acuerda l apertura del Juicio de contra el acusado Jonathan José Duran Peña, manteniendo este la Medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad.
• En fecha 21/06/07, se celebra la audiencia a fin de constitución del Tribunal Mixto, fijándose el Juicio Oral y Publico para el 23/07/07.
• En fecha 25/07/07, no se llevo a cabo el Juicio Oral y Publico, debido a que ni el Fiscal Décimo Primero en representación del Ministerio Publico, ni el escabino Raúl López pudieron asistir a la celebración de la Audiencia.
• En fecha 07/11/07, no se llevo a cabo el Juicio Oral y Publico, debido el imputado fue trasladado a la Cárcel de Trujillo, motivo por el cual quedo diferido el acto.
• En fecha 22/01/08, no se llevo a cabo el Juicio Oral y Publico puesto que no se hizo efectivo el traslado del acusado.
• En fecha 26/03/08, no se llevo a cabo el Juicio Oral y Publico puesto que no comparece la Defensa Privada Abg. Carlos Castillo y Alirio Echeverría del acusado.
• En fecha 04/06/08, se apertura juicio Oral y Publico.
• En fecha 16/06/08, no se llevo a cabo el Juicio Oral y Publico puesto que no se hizo efectivo el traslado del acusado.
• En fecha 15/07/08, es disuelto el tribunal de origen, en virtud de traslado de Jueces Itinerantes a otro Circuito Penal del país.
• En fecha 30/07/08, no se llevo a cabo el Juicio Oral y Publico, motivo por el cual quedo diferido para el 02/10/08.
De la revisión del presente asunto, se observa en base a los motivos que han generado el presunto retardo procesal, estima quien aca juzga que para garantizar las resultas del Juicio y vista la entidad del delito como lo es del OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en concordancia con lo previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes. Es por lo que se considera mas ajustado a derecho Declarar la Improcedencia del Decaimiento de la medida. Así se decide.-
Es decir que dicha protección, radica no solamente hacia la persona o los bienes, sino también a la garantía que conlleve a la realización del proceso penal para así tener un resultado conforme a lo establecido en el articulo 26 de la CRBV, es decir la tutela judicial efectiva, no pretendiendo con el mismo prejuzgar con una condena anticipada a los presuntos imputados de los hechos que le han sido atribuidos por la vindicta publica, puesto que la garantía del proceso, radica en la celeridad procesal evitando por todos los medios dilaciones o retardos imputados a las partes.
En otro orden de ideas no puede interpretarse de una manera taxativa la norma del 244 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que se debe analizar otros elementos que también formen parte de la seguridad procesal como es el caso que nos compete.
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio No.5, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, Declara IMPROCEDENTE el Decaimiento de la Medida, al Imputado JHONATAN DURAN PEÑA, Solicitada por su Defensor Publico, ALIRIO ECHEVERRIA, conforme a lo establecido en el artículo 244 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Es todo. Regístrese, Notifíquese, Cúmplase lo ordenado.
EL JUEZ DE JUICIO No.5,
ABG. JORGE QUERALES LA SECRETARIA,
ABG. DIANA NUÑEZ