REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 21 de Octubre de 2008
198° y 149°



ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-000054

JUEZ DE JUICIO NO.5: ABG. JORGE QUERALES.
SECRETARIA: ABG. DIANA NUÑEZ.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOSE DANIEL FLORES CAMACARO.
DEFENSORA PRIVADA: ABG. ERIKA TOSSAINT.
ACUSADO: JOSE LEONARDO MARTINEZ YEPEZ.
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 277 DEL CÓDIGO PENAL.



SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Este Juzgado de Juicio Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar el presente fallo previa las consideraciones siguientes:

I.- Siendo aproximadamente las 5.00pm de la tarde del 4 de enero del 2008, siendo, se encontraban constituidos en comisión a bordo de la unidad VP-027, en el dispositivo de Seguridad Ciudadana, en apoyo de la comisaría Nº 10 del barrio La Paz, específicamente en la Avenida Principal del Barrio La Lucha, los funcionarios SUB/INSPECTOR. QUERALES DANNY, DTGO. BRIZUELA GIOVANNY, DTGO. CARLOS MARTINEZ, DTGO. GILER JHONNY, adscritos a la Unidad de Operaciones Rurales de las Fuerzas Armadas Policiales, cuando visualizaron a un ciudadano que se encontraba vestido de las siguiente manera: Franela de color azul con rayas blancas y azul claro, pantalón de color azul claro, tipo jeans, corra de color blanco y chancletas plásticas, quien al notar la presencia policial, tomo una actitud evasiva, procediendo a apurar el paso, razón por la cual la unidad de radio patrulla, se detuvo y el DTGO. CARLOS ARTINEZ, le dio la voz del alto, identificándose estos como Funcionarios Policiales del Estado Lara, de conformidad con el articulo 117 ordinal º5 Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el DTGO. GILER JONNY, a solicitarle que exhibiera los objetos que portaba, dentro de los bolsillos del pantalón, el cual no mostró ningún objeto, procediendo de inmediato a notificarle que se le realizaría una inspección de persona de conformidad a lo establecido en el articulo 205 Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se trataron de localizar alguna persona que fungiera como testigo, siendo imposible motivado a la poca afluencia de personas en el sector, acto seguido el funcionario antes mencionado procedió a realizar la inspección al ciudadano donde se le incauto a la altura de la cintura derecha y oculta entre su vestimenta UN ARMA DE FUEGO, tipo revolver, marca SMITH WESSON, made in usa, calibre 38MM, con empuñadura de madera color marrón, sin seriales visibles, contentivo en su interior de dos (02) cartuchos de mismo calibre, sin percutir, marca GECO 38 SECIAL, razón por la cual el funcionario Geler y Jhonny, le informaron de su detención, leyéndole los derechos del imputado de conformidad con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido que identificado de conformidad con el articulo 126 del mismo Código como: JOSE LEONARDO MARTINEZ YEPEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 17.627.750, de profesión u oficio obrero, residenciado en Santa Rosalía, Km. 08, vía Quibor, frente al proal Fe de Dios, casa S/N, procediendo a aprehenderlo y ponerlo a disposición de esta representación Fiscal, por cuanto no poseía la respectiva permisologia que lo autorice a porta el arma como tal, razón por la al procedió a realizar la aprehensión siendo puesto a la orden del Ministerio Publico.

II.- HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

En fecha 13 de Febrero de 2008, se realizo la Audiencia del Juicio Oral y Público, donde el Fiscal del Ministerio Público Abg. José Daniel Flores Camacaro ratifica su acusación ofreciendo oralmente las razones de hecho en las que fundamenta su acusación así como las pruebas que ofrece entre las cuales se pueden mencionar:
Declaración del Experto TSU ROIMAN JOSE ALVAREZ IRA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, Delegación del Estado Lara, quien realizo Reconocimiento Técnico, Nº 9700-127-B-0014-08, de fecha 22 de enero del 2008, a ARMA DE UN ARMA DE FUEGO, tipo revolver, marca SMITH WESSON, made in usa, calibre 38MM, con empuñadura de madera color marrón, sin seriales visibles, contentivo en su interior de dos (02) balas, sin percutir, marca GECO 38 SECIAL de la marca R-P, objetos estos que fueran incautados al imputado JOSE LEONARDPO MARTINEZ YEPEZ, plenamente identificado, al momento de su aprehensión. Siendo que la pertinencia y necesidad de este medio probatorio radica en que mediante esta declaración del experto expondrá acerca de la existencia y características de este objeto, que se encuentra en buen estado de funcionamiento y que se trata de un Arma de Fuego.
Declaración del Experto TSU. PUERTA JESNEIDER, adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, Delegación del Estado Lara, quien realizo el Reconocimiento Técnico, Nº 9700-056-TEC-0008-08, de fecha 11 de enero del 2008, a TELÉFONO CELULAR, elaborada en material sintético de color plateado, marca motorilla, modelo E-815, seriales SJUG808CC/J02/4954EA/022YH, DEC O3OO5516364O, HEX: 1E542C4.FYT/E05; JOB ID: 030055163664276987; SJUG808C8, provisto de su respectiva batería de color blanco y negro de la misma marca, serial 5NN5695A/R6F428 CIOD GR.4F, objeto este fuera incautado al imputado JOSE LEONARDO MARTINEZ YEPEZ, plenamente identificado, al momento de su aprehensión, Siendo que la pertinencia y necesidad de este medio probatorio radica en que mediante esta declaración del experto expondrá acerca de la existencia y características de este objeto, que se encuentra en buen estado de funcionamiento y que se trata de un Teléfono Celular.
Declaración del los funcionarios SUB/INSPECTOR. QUERALES DANNY, DTGO. BRIZUELA GIOVANNY, DTGO. CARLOS MARTINEZ, DTGO. GILER JHONNY, adscritos a la Unidad de Operaciones Rurales de las Fuerzas Armadas Policiales quienes practicaron la detención del cuidadano JOSE LEONARDO MARTINEZ YEPEZ, plenamente identificado, cuya necesidad radica en que los testigos expondrán las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrió la aprehensión e incautación del Arma de Fuego en cuestión.
Expertita de Reconocimiento Técnico TSU ROIMAN JOSE ALVAREZ IRA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, Delegación del Estado Lara, quien realizo Reconocimiento Técnico, Nº 9700-127-B-0014-08, de fecha 22 de enero del 2008, a ARMA DE UN ARMA DE FUEGO, tipo revolver, marca SMITH WESSON, made in usa, calibre 38MM, con empuñadura de madera color marrón, sin seriales visibles, contentivo en su interior de dos (02) balas, sin percutir, marca GECO 38 SECIAL de la marca R-P, de estructura de cilindro ojival, trucada, razo de plomo, el plomo de cada uno de ellas se componen: de proyectil, concha, carga explosiva y capsula de fulminante de fuego central, siendo que la permanencia y necesidad de este medio y características de estos objeto concluyendo que se encuentra en buen estado de funcionamiento y que se trata de un Arma de Fuego.
Expertita de Reconocimiento TSU. PUERTA JESNEIDER, adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, Delegación del Estado Lara, quien realizo el Reconocimiento Técnico, Nº 9700-056-TEC-0008-08, de fecha 11 de enero del 2008, a TELÉFONO CELULAR, elaborada en material sintético de color plateado, marca motorilla, modelo E-815, seriales SJUG808CC/J02/4954EA/022YH, DEC O3OO5516364O, HEX: 1E542C4.FYT/E05; JOB ID: 030055163664276987; SJUG808C8, provisto de su respectiva batería de color blanco y negro de la misma marca, serial 5NN5695A/R6F428 CIOD GR.4F, siendo que la pertinencia y necesidad de este medio probatorio radica en que mediante este documento se deja constancia de la existencia y características de este objeto, concluyendo que se encuentra en buen estado de funcionamiento y que se trata de un Teléfono Celular.
De los hechos narrados el fiscal del Ministerio Publico, califica los hechos dentro de la conducta asumida por parte del imputado, JOSE LEONARDO MARTINEZ YEPEZ como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Penal.
Seguidamente el defensor solicita, que se le otorgue la palabra a su defendido, quien ha manifestado su voluntad de admitir los hechos establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y así mismo solicito la aplicación de la pena correspondiente considerando la atenuante genérica prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal.
Imputado JOSE LEONARDO MARTINEZ YEPEZ, “quiero hacer uso del procedimiento de admisión de Hechos me confieso culpable y pido se me imponga la pena”.
Del análisis de la presente audiencia siendo el presente proceso penal abreviado a los fines de estimar la procedencia del uso de los medios alternativos a la prosecución del proceso, como lo es la Institución de la Admisión de los Hechos, considera quien aca juzga la procedencia del mismo. Así se Declara.
Nuestro texto constitucional en sus artículos 26 y 257, establece que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. En este sentido, al finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionado los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes, sin la satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso; de los dispositivos constitucionales supra referidos, surge incuestionablemente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.
Aunado a lo anteriormente expuesto, se encuentra el hecho de que la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso en cometario, es una de las formas consensúales del tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de auto composición procesal , mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia de la realización del Juicio Oral, evitándose de esa manera que el aparato jurisdiccional se ponga en movimiento, con la consecuente carga del Estado y la realización de un Juicio Oral y Público.-

IV.- DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE ELTRIBUNAL, ESTIMÓ ACREDITADOS.-

El Juez vista la admisión de los hechos objeto del proceso, hecha por el acusado, procedió a imponer la pena correspondiente al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Penal , tomando en cuenta para el calculo de la pena que el delito en referencia es sancionado con la pena de Tres (03) a Cinco (05) años, siendo el resultado de la sumatoria ocho (08) años, pero por aplicación del articulo 37 del Código Penal, le corresponde cuatro (04) años, ahora bien, en virtud que el mismo hizo uso de la admisión de los Hechos conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde la rebaja correspondiente a la mitad de la Pena, en consecuencia la pena a imponer sería de DOS (02) años de prisión mas las accesorias de ley. En consecuencia se procede a CONDENAR al ciudadano JOSE LEONARDO MARTINEZ YEPEZ, titular de la cedula de identidad N° V-17.627.750, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Penal, a cumplir la PENA DE DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Se mantiene la Medida de Presentación periódica que venía cumpliendo el imputado, revisando la misma en este acto a cada 15 días por ante la taquilla de presentación de imputados de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.-

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio No. 5, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad que le confiere la Ley; decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano JOSE LEONARDO MARTINEZ YEPEZ, titular de la cedula de identidad N° V-17.627.750, a cumplir la pena de DOS (02) años de prisión mas las accesorias de ley, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Penal, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se acuerda sustituir la medida cautelar de arresto domiciliario por las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 3° y 4°, es decir presentación cada 15 días por ante la taquilla de presentación de imputados de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y prohibición de salida del Estado Lara. Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Cúmplase lo ordenado.
EL JUEZ DE JUICIO N ° 5;

ABG. JORGE QUERALES LA SECRETARIA;

ABG. DIANA NUÑEZ