REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 03 de Octubre de 2008
AÑOS: 198° Y 149°
Asunto: KP01-P-2006-004145
JUEZ PRESIDENTE: ABG. JORGE E. QUERALES G.
JUECES ESCABINOS: TITULAR I: Rosana Felicia Colmenarez Quiñones CI 4.734.382
TITULAR II: Vicente Lucio De Masi Migliaccio CI 11.078.827
SUPLENTE: Nogar Eustaquio Lugo Rodríguez CI 7.402.622
SECRETARIA: ABG. DIANA NUÑEZ
FISCAL: 4 DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. JOSÉ CARRILLO
DEFENSA PRIVADA: ABG. YURAIMER GUERRA, ALFREDO ALMAO Y JUAN CARLOS AREVALO.
ACUSADOS: GIOVANNI ENRIQUE VALBUENA MOLINA Y LUIS EDUARDO CARDENAS PIÑA.
DELITO: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículo automotor en concordancia con las agravantes previstas y sancionadas en el artículo 6 en sus numerales 1, 2, 3 y 5.
SENTENCIA ABSOLUTORIA.
Del análisis de los presentes hechos objetos del debate oral y público en la presente causa donde quedaron fijados por la acusación presentada por la fiscal del Ministerio Publico, Abogada. Abg. Oscar Eduardo Narváez Riera, en la cual se determino que el acusado; GIOVANNI ENRIQUE VALBUENA MOLINA Y LUIS EDUARDO CARDENAS PIÑA.
En fecha 04 de Junio de 2006, aproximadamente a las 3:05 de la tarde, los funcionarios C/1ERO ARAUJO FREDUDO ANTONIO Y DTGDO YENDER MUÑOZ, adscritos a la comisaría 18, pavia, recibieron llamado del S/2DO NOBERTO CARDAZO (Jefe De Los Servicio), por la Comisaría 18 de Pavia, para que se estuvieran pendientes con un vehiculo Chevrolet Silverado, dos tonos color Beige y Dorado, placas 29S-VAB, que hacia escasos minutos se la habían despojado al ciudadano ESTRADA MORENO CRISPULO JOSE, bajo amenazas de muerte, por parte de dos ciudadanos y uno de ellos portaba arma de fuego. seguidamente los Funcionarios Policiales procedieron de inmediato a recorrer los sectores en la unidad VP-921, cuando interceptaron en el sector la Virgen I de Pavia, la visualización del referido vehiculo el cual se encontraba en calidad de abandono, donde al entrevistarse los funcionarios con las ciudadanas CARMEN YANES Y DOMINGO YANES, ambos residentes del sector, indicaron que el referido vehiculo había sido dejado por dos ciudadanos abandonándolo en ese sector hace aproximadamente cinco (5) minutos antes de llegar la Comisión Policial, indicando a los mismos no recordar las características fisonómicas de los mismos. Se apersonaron al sitio donde encontraron el vehiculo abandonado una unidad en calidad de apoyo el INSP (PE) UBALDO CANELA, conducida por DTGDO AMILCAR RIERA, procediendo el C/1ERO RUZ FREUDO a quedarse en custodia del referido vehiculo, mientras que se daba un recorrido por las adyacencias del sitio antes mencionado con los Funcionarios DTGDO YEDER MUÑOZ y el INSP (PE) UBALDIO CAELA Y AMILCAR RIERA, procedieron a realizar un operativo envolvente. Posteriormente el DTGDO RENDER MUÑOZ visualiza dos ciudadanos a la altura del Km. 7, carretera Vía Pavia, quienes al notar la presencia policial, optaron por salir corriendo, logrado capturar a pocos metros, el DTGDO YEDER a los ciudadanos que dijeron llamarse GIOVANNI ENRIQUE VALBUENA MOLINA Y ENRRIQUE PEREZ PEREIRA JONATHAN JARRY. Posteriormente llego al sitio la unidad al mando del inspector INSP (PE) UBALDO CANELA Y DTGDO AMILCAR RIERA, procediendo el DTGDO YEDER MUÑOZ ha realizarle la respetiva revisión corporal encontrándole al primero de los nombrados, celular KYOSERA y al segundo de los nombrados un celular marca NOKIA así como un manojo de llaves con tres de las mismas y swiche de alarma manifestando de inmediato el ciudadano VALVUENA que había dejado un armamento en le tanque de la poceta del baño, del restaurante “los Mogolles”, trasladándose los Efectivos Policiales hacia el restaurante en mención. Seguidamente procedieron a entrevistar a un ciudadano que manifestó llamarse JUAN BAUTISTA MOGOLLON encargado de dicho local, dándole libre acceso al baño del local, procediendo el Funcionario a extraer de la poceta un arma de fuego, tipo pistola color negro marca SMITH WISON, modelo 909, calibre 9 ML y un cargador aniquilado, contentivo de 9 proyectiles del mismo calibre sin percutir, manifestado el mismo no poseer documentación y afirmando ser de su propiedad, procediendo el DTGDO YEDER MUÑOZ, que informarle que quedaba detenido, luego se presento el ciudadano ESTRADA MONTERIO manifestando ser el dueño del vehiculo razón por la cual los Funcionarios actuantes se trasladaron hacia donde se encontraba el vehiculo consignando unas copia de las llaves el vehiculo en mención, ya que para el momento de la recuperación no la poseía, procediendo a trasladar al vehiculo a la Sede de la Comisaría, conjuntamente con el indiciados así mismo se procedió trasladarlo al Ambulatorio Urbano la “Carucieña” en donde fue atendido por la Dra. LEISY SANCHEZ, seguidamente se efectuaron llamadas a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico del Estado Lara bajo la dirección de la ciudadana ANGELA MOTTOLA informándose del procedimiento y manifestando que ese enviaran las actuaciones y evidencias al despacho fiscal.
HECHOS CIRCUNSTANCIADOS Y APRECIADOS POR ESTE JUZGADOR, DE ACUERDO A LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS.
El Tribunal Unipersonal, valorando las pruebas practicadas en el debate según su libre apreciación y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, así como los alegatos de las partes y las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, se pudo evidenciar que no existen suficientes elementos de convicción en contra los ciudadanos; GIOVANNI ENRIQUE VALBUENA MOLINA Y LUIS EDUARDO CARDENAS PIÑA , no quedando de esta manera demostrada la culpabilidad de los mismos, Tal como se desprende del acervo probatorio en el cual le había sido imputado el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículo automotor en concordancia con las agravantes previstas y sancionadas en el artículo 6 en sus numerales 1, 2, 3 y 5, Los hechos los cuales fueron determinados a los fines de establecer la inculpabilidad del acusado, quedaron demostrado de la siguiente manera:
Con la declaración del Funcionario YENDER ARGENIS MUÑOZ, titular de la Cedula de Identidad N° 15.265.292, quien expone en relación al acta policial de fecha 04/06/06, quien expone: Nosotros estábamos en la parte de la población de Bobare, tenían un festejo allá y nos comisionaron para esa zona, estábamos en el Kilómetro 5, saliendo de Pavia y nos informaron que se habían robado una camioneta, nosotros conseguimos una camioneta abandonada, yo me regreso un veo a los dos sujetos sentados, uno de ellos brinca, llegan otros funcionarios, los pegamos a la camioneta y los revisamos, uno de ellos tenía el swiche de la camioneta y nos informaron que en la parte de arriba del bar. Hermanos Mogollones, en el baño estaba un arma, el arma era una Smith Wison. A PREGUNTAS DE LA FISCALIA EL FUNCIONARIO RESPONDE: el hecho fue aproximadamente a las 03:00 o 03:15 de la tarde, nos enteramos del hecho por llamada radiofónica, nos encontrábamos en el unidad 921, tuve conocimiento del hecho estando en el Kilómetro 5, cuando tuvimos conocimiento del hecho nos retornamos al lugar y encontramos la camioneta abandonada, nosotros conocemos el sector y nos indicaron en el sector la virgencita, yo fue el funcionario aprehensor junto con el Inspector Canela y otro funcionarios, cuando aprehendemos a los ciudadanos los pegamos a la unidad, creo que fue al muchacho ( Luis ) que le encontramos el swiche, el muchacho flaquito (Luis) fue quien nos indico que tenían el arma en el tanque de la poceta del bar. Hermanos Mogollones, el arma encontrada fue una 9 milímetros. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA ABG. JOEL ROMERO EL FUNCIONARIO RESPONDE: Yo no encontré el arma, fue el otro funcionario que encontró el arma, el arma encontrada fue una 9 milímetros, Smith Wison, luego de encontrar el arma los llevamos a la Comisaría, el arma estaba en el restaurante en el tanque de la poceta, el Inspector Canela fue quien saco el arma de fuego del tanque de la poceta, el Inspector Canela saco el arma mojada, a los ciudadanos los aprehendemos enfrente del Restaurant Hermanos Mogollones, el restaurante Hermanos Mogolles esta en la vía Barquisimeto-Bobare, la victima nos manifestó que esa era su camioneta y las características de los ciudadanos aprehendidos. APREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA ABG. YURAIMER GUERRA: Las personas que estaban presentes en el lugar no dieron características de las personas que habían abandonado la camioneta, la pistola no estaba en posesión de los ciudadanos aprehendidos, los aprehendidos fueron los que indicaron en donde estaba la pistola encontrada, en el procedimiento se incauto sólo una pistola, si revisamos la cadena de custodia de todos los elementos de convicción encontrados en el lugar de los hechos.
Con la declaración del presente testigo, se puede apreciar de sus dichos elementos contradictorios que no se corresponde con lo señalado en el acta policial, puesto que el mismo versa su declaración en presunciones o atribuyendo las actuaciones al compañero que estaba en la comisión, la cual es apreciada por este juzgador para estimar de su dichos la no responsabilidad del acusado.
Con la declaración Ciudadano JOSÉ AMÉRICO RODRÍGUEZ, titular de la Cedula de Identidad N° 4.379.735, quien una vez juramentado e impuesto de las generales de ley expone: yo estaba en la calle con señor que me estaba visitando, yo para ese tiempo vivía en pavía, kilómetro 9, estaba de espalda revisando los faros de la camioneta, en eso llegaron unos muchachos y me dicen esto es un atraco y se llevaron la camioneta, de identificar a los muchachos no sabría decirle. A PREGUNTAS DE LA FISCALAI EL TESTIGO RESPONDE: el hecho creo que fue en el 2006, yo vivía para esa época en el kilómetro 9 de pavía en la casa de mi ex suegra, afuera de mi casa había una venta de licor, un playón grande, ese día me visito un amigo crispulo estrada, el hecho ocurrió frente a la casa, estábamos revisando la camioneta y en ese momento llegaron los muchachos, la camioneta estaba en la calle, estábamos revisando los bombillos, las personas que llegaron estaban a pie y dieron una orden de intimidación, nos dicen “ quieto esto es un atraco “, a las personas que llegaron no les vi la cara, cuando nosotros estábamos en la parte de atrás de la camioneta llegaron esas personas y nos dicen “quieto “ , nosotros nos vamos para la casa, no puedo decir que ropa vestían esas personas, yo soy muy nervioso, yo vi un arma, por el nerviosismo sólo vi cuando no se si estaba enfundando o desenfundando el arma. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA EL TESTIGO RESPONDE: Yo definitivamente no recuerdo las características de las personas que nos quitaron la camioneta el día de los hechos.
Con la declaración Ciudadano José Américo Rodríguez, la cual es apreciada por este Juzgador puesto de sus dichos no existe con exactitud de la comisión del hecho punible, un elemento circunstancia a los fines de establecer la responsabilidad penal del acusado y por ende de los hechos como tal, puesto que el mismo se contradice en sus dichos a señalar no recuerda haberle visto la cara a los atracadores , no recuerda que ropa vestía entre otras , que mal podría ser apreciada por este juzgador en su definitiva.
Con el Resultado del Reconocimiento Legal y Avaluó Real Nº 9700-056-ATP-577, de fecha 09/06/06, realizada por el detective Barrios Antonio, Expertos adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalisticas De Lara, Área Técnica., el mismo no compareció aun siendo conducido con la fuerza pública, lo cual no puede ser valorado por este juzgador dicha prueba documental.
Con el Resultado del Reconocimiento Legal y Avaluó Real Nº 9700-056-ATP-576, de fecha 09/06/06, realizado por el detective Barrios Antonio, Expertos adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalisticas De Lara, Área Técnica., la cual no puede ser valorada dada la no comparecencia del experto a los fines de la ratificación del mismo.
Con la Planilla de Registro de Cadena de Custodia, sucrito por el funcionario DTGDO YEDER MUÑOZ, adscrito a la zona Policial Nº 01, comisaría Nº 18., la misma puede ser apreciada por este Juzgador solo en base a los elementos de interés criminalistico que fueron incautado en su oportunidad no estableciéndose la relación de causalidad en base a los hechos que señala al acusado como el responsable de los delitos señalados.
Ahora bien de los antes expuestos una vez deliberado el tribunal mixto se llega a la convicción en base a la han señalados con la declaración de los funcionarios los mismos concluyeron en contradicciones, es decir de la declaración de los mismos señalan que los hechos ocurrieron en el kilómetro 12, otros en el kilómetro 6, por otra parte en cuanto a la aprehensión del vehículo, por otra parte, uno señala que es de color azul y otro señala un color distinto, asimismo llama a la atención de los jueces escabinos y de este juzgador, que uno de los funcionarios haya manifestado no recordar nada, habiendo el tribunal puesto a la vista del mismo el acta policial, es evidente que la solicitud que hace el fiscal del ministerio público la cual es recogida por este tribual mixto de la apertura de una investigación a la victima crispulo estarda, es evidente que dicha investigación radicaría en el desacato de este ciudadano al llamado del tribunal, mas aún la otra persona que acompañaba a la victima, manifestó no haber visto a las personas que los asaltaron y no vio arma, en este sentido por cuanto en el presente procedimiento se han generado dudas, asimismo hay insuficiencia probatoria , es de destacar que la solicitud fiscal basada en el principio de buena fe, dado la falta de elementos probatorios y por ende donde el mismo señala: “…que esta representación fiscal no presenció el debate pero estoy obligado a continuar con el juicio. Solicito ciudadano juez que al momento de emitir la decisión me sea acordado copia certificada de la presente acta y se le envíe a al Fiscalia Superior del Ministerio Público en virtud que es imperiosa la necesidad que usted ordene una averiguación a la victima en este proceso., se puede apreciar de sus dichos basado en dicha solicitud que la victima al no comparecer y por otra parte a evidenciarse todas las contradicciones en que incurrieron los funcionarios actuantes es evidente, no haber elementos suficientes para así establecer la responsabilidad penal del acusado. Así se decide.
DECISION.
EN CONSECUENCIA POR TODOS LOS RAZONAMIENTOS EXPUESTOS, ESTE JUZGADOR QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, CONSTITUIDO COMO TRIBUNAL MIXTO UNIPERSONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, ACUERDA: ABSUELVE A LOS CIUDADANOS GIOVANNI ENRIQUE VALBUENA MOLINA Y LUÍS EDUARDO CÁRDENAS PIÑA, PLENAMENTE IDENTIFICADOS EN AUTOS , POR LA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 5 DE LA LEY CONTRA EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CONCORDANCIA CON LAS AGRAVANTES PREVISTAS Y SANCIONADAS EN EL ARTÍCULO 6 EN SUS NUMERALES 1, 2, 3 Y 5. ES TODO. NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, CÚMPLASE.
EL JUEZ PRESIDENTE,
ABG. JORGE QUERALES
JUECES ESCABINOS;
TITULAR I: Rosana Felicia Colmenarez Quiñones
TITULAR II: Vicente Lucio De Masi Migliaccio
SUPLENTE: Nogar Eustaquio Lugo Rodríguez
LA SECRETARIA,
ABG. DIANA NUÑEZ