REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO SEXTO DE JUICIO
Barquisimeto, 14 de Octubre de 2008
Años: 198º y 149º


ASUNTO: KP01-P-2006-000321

SENTENCIA DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA


Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 6, fundamentar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 ejusdem, en ocasión de la oportunidad para la celebración del Juicio Oral y Público, contra los acusados CELI DEL VALLE ANTILLANO MEDINA, venezolana, mayor de edad, soltera, educadora, titular de la cédula de identidad Nº 7.406.835 y de este domicilio, representada por el profesional del derecho Ramón Pérez Linarez, titular de la cédula de identidad Nº V-2.919.934, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 8.819, y la persona jurídica “COMPAÑÍA ANONIMA EL IMPULSO”, representada en la presente causa por el representante legal CARLOS EDUARDO CARMONA PALENZONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.532.724 y con domicilio en la ciudad de Caracas, facultado por la cláusula undécima de los estatutos sociales de la referida empresa y autorizado plenamente para este acto por la Junta Directiva en su sesión Nº 191 de fecha 05 de Septiembre de 2006, igualmente representado por su defensor Abg. Anibal Palacios, titular de la cédula de identidad Nº V-2.596.767, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 9.833, como consta en autos según Poder Especial, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 20 de Septiembre de 2006, inserto bajo el Nº 45 Tomo 240, de los libros de autenticaciones llevados por esta Notaría, por la comisión del delito de DIFAMACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, en consecuencia este Juzgador, procede en los términos siguientes:

En fecha 16 de Enero de 2006, se recibe del Abg. Alexis Emiro Peluffo Romero, titular de la cédula de identidad Nº 3.611.189, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 51.703, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Querellante DALIA MARGARITA GAIDÓS DE SOJO, venezolana, mayor de edad, casada, de profesión Lic. En Contaduría Pública y Prof. de Ciencias Matemáticas, titular de la cédula de identidad Nº 4.123.233 y con domicilio en Cabudare, Municipio Palavecino del estado Lara, escrito de acusación contra la ciudadana CELI DEL VALLE ANTILLANO MEDINA, antes identificada, por ser responsable penalmente por la comisión del delito de Difamación agravada, por cuanto según el escrito acusatorio, ésta cometió contra la víctima DALIA MARGARITA GAIDÓS DE SOJO, al elaborar documento y publicarlo en el Diario El Impulso, desprendiéndose de allí uno de los delitos contra las personas, que atenta contra el honor, reputación, propia imagen e intimidad; e igual imputación en grado de cooperador inmediato le es formulada a la Compañía Anónima El Impuso, por cuanto el delito se cometió el día 08 de Julio de 2005, a las 3:00 de la madrugada aproximadamente, hora de la impresión del periódico y que fuera distribuido para su venta pública por todo el estado Lara, y zonas limítrofes de los estados Yaracuy, Falcón y Portuguesa e incluso en la ciudad de Caracas porque allí es el domicilio de este periódico, e incluso toda esta información pasa a la pagina Web: www.elimpulso.com, a la que tiene acceso en el mundo entero. La publicación de la presunta difamación agravada aparece registrada en el Diario El Impulso de fecha Viernes 08 de Julio de 2005, Cuerpo A, pagina A2, Sección Apartado de Lectores, titulo: Ipasme Barquisimeto - ¡Que desastre!

El 14 de Agosto de 2006, se constituyó el Tribunal de Juicio N° 06, presidido por la Juez Abg. Pilar Fernández, la Secretaria abg. Liset Gudiño y el Alguacil, en la sala de audiencias a los fines de celebrar audiencia conforme al artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal. Presente la querellante Dalia Gaidos de Sojo y su apoderado judicial abg. Alexis Romero Peluffo, se llevó a cabo el acto y conformes firman.

El 19 de Septiembre de 2006, SE ADMITE en cuanto a derecho se refiere la acusación presentada por la presunta comisión del delito de DIFAMACION AGRAVADA, en los términos expuestos, en contra de los ciudadanos CELI DELVALLE ANTILLANO MEDINA y la persona Jurídica Compañía Anónima El Impulso, representada para esta fecha, por el ciudadano FEDERICO CARMONA PERERA, en su condición de Vicepresidente de la persona jurídica, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 315 Tomo 78 de fecha 26 de Marzo de 1940.

En fecha 28 de Marzo de 2007, se celebró Audiencia de conciliación, y al no producirse concierto entre la parte querellante y la parte querellada, se procedió a admitir las pruebas presentadas por las dos partes y se fijó fecha de juicio Oral y Público, asimismo en relación a la medida cautelar solicitada por el abogado querellante donde requiere que el periódico se abstenga de publicar escrito que atente contra el honor de la licenciada o difame a la misma, este Tribunal lo acuerda y en consecuencia el periódico El Impulso deberá abstenerse de publicar cualquier información a consecuencia de este juicio y mientras dure el mismo.

En fecha 09 de Junio de 2008, se constituyó el Tribunal de Juicio Nº 6 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de realizar Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia que el Juez se aboca al conocimiento de la causa. Acto seguido se verifica la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentran presente la Fiscal 2º del Ministerio Público, Abg. Cristina Coronado, la Querellante DALIA MARGARITA GAIDÓS DE SOJO y su apoderado judicial, Abg. Alexis Emiro Peluffo Romero; los Querellados CELI DEL VALLE ANTILLANO MEDINA y CARLOS EDUARDO CARMONA PALENZONA, en representación legal de la persona jurídica “Compañía Anónima El Impulso” y sus abogados defensores Ramón Pérez Linarez y Anibal Palacios, respectivamente. Se le cede la palabra a la Representación Fiscal quien expone: estamos en presencia del tipo penal establecido en el artículo 442 del Código Penal a través de Querella, conforme a lo establecido en el artículo 449 ejusdem, solicitando se excuse su presencia en el presente procedimiento ya que la misma se inició por querella a instancia de parte agraviada, es todo. Este Tribunal revisado como ha sido el presente asunto y oído la exposición Fiscal acuerda prescindir de la presencia del Ministerio Público en el presente asunto.

Vista la interposición de excepciones hechas por la defensa del Diario El Impulso, representado por el ciudadano CARLOS EDUARDO CARMONA, en cuanto que el acusado Sociedad Mercantil Diario El Impulso, no tiene capacidad para ser sujeto activo de delito, puesto que en material penal ordinario, solo pueden ser sujetos activos de delitos las personas naturales, este tribunal para decidir observa:

El procedimiento por delitos de acción dependiente de instancia de parte, es un procedimiento especial cuyo conocimiento le compete directamente al Juez de Juicio, por lo que al tener prohibición de revisar sus propias decisiones, no puede volver a conocer de las excepciones opuestas en la audiencia de conciliación, y así, esta previsto en el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 1 que establece “oponer las excepciones previstas en este Código, las cuales sólo podrán proponerse en esta oportunidad; …”. Como puede observarse, las excepciones solo pueden oponerse en esa oportunidad, por la que la excepción opuesta por la defensa del Diario El Impulso y de su representante legal en cuanto a la capacidad de la persona jurídica, para ser sujeto activo de delito, debe declararse sin lugar, y así se declara.

En cuanto a la excepción sobrevenida por el transcurrir del tiempo, la prescripción judicial alegada por los defensores de la ciudadana CELI DEL VALLE ANTILLANO MEDINA y DIARIO EL IMPULSO, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: la prescripción como Institución Jurídica en virtud de la cual se reconocen determinados efectos por el transcurrir del tiempo, en cuanto que esa situación genera la desaparición o extinción de un derecho que en el caso de la acción estaría representada por el fenecimiento de la potestad del Estado quien la asume, permitiéndole excepcionalmente, mediante normas al respecto, su ejercicio por particulares. La prescripción de la acción penal, afinca su razón de ser en el transcurso del tiempo, que debilita las presuntas ofensas, borra los agravios, hace olvidar los hechos, apaga los escándalos sociales, y hace cesar el interés del Estado en la persecución del delito y los presuntos responsables. Por otra parte, no pueden estar los ciudadanos sometidos a un proceso permanente, por el solo hecho de producción de actos procesales que alarguen el juicio indefinidamente sin culpa del justiciable. Aceptar estar situación se caería en el absurdo de estar de manera perpetua, pesando sobre el individuo en forma indefinida la amenaza del Estado. Por ello, el legislador creó la figura del remedio de la prescripción especial o judicial de la acción penal que pretende evitar la situación descrita.

En el delito acusado de Difamación, la ley establece una prescripción especial contemplada en el artículo 450 del Código Penal que expresa:

“La acción penal para el enjuiciamiento de los delitos previstos en el presente Capitulo, prescribirá por un año en los casos a que se refiere el artículo 442,…”. Esto significa que la prescripción ordinaria para la persecución de este delito es de un año, y en consecuencia la prescripción judicial o especial es de un año y seis meses.

La propia querellante manifiesta en su libelo que el presunto hecho punible sucedió el día 08-07-05, por lo que el 08-01-07, operó la prescripción judicial o especial, que algunos denominan como un término de caducidad, ya que no es interruptible, en efecto el artículo 110 del Código Penal, parte infine del primer aparte establece: “…pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.” Lo importante no es diferenciar si este término de prescripción judicial, es un término de caducidad o se trata de un término de prescripción extintiva, ya que los efectos de ambas instituciones son semejantes en cuanto se refieren a la terminación de un derecho.
Si bien es necesario para que exista el derecho extinguido en materia penal, la existencia del delito mismo, este Tribunal no emite pronunciamiento sobre su existencia, sino que establece el término de la prescripción judicial por el delito acusado sin pronunciarse sobre la existencia del mismo, ya que los hechos controvertidos como esenciales para la existencia del hecho delictivo, no están determinados en forma clara y precisa.

Oídas las exposiciones de las partes, es decir, tanto del Abg. Alexis Emiro Peluffo Romero, apoderado de la Querellante DALIA MARGARITA GAIDÓS DE SOJO, quien manifestó que solo esperaba justicia de este Tribunal, exponiendo de manera verbal las razones de la acusación que por difamación se interpusiera en contra de la ciudadana CELI DEL VALLE ANTILLANO MEDINA, y contra la persona jurídica “COMPAÑÍA ANONIMA EL IMPULSO”, representada en esta oportunidad por el ciudadano CARLOS EDUARDO CARMONA. Entre otras razones manifestó el apoderado de la querellante, que su representada fue difamada por la ciudadana CELI DEL VALLE ANTILLANO MEDINA, en fecha 08 de Julio de 2005, cuando en horas de la noche en los talleres del Diario El Impulso, ubicado en la Urb. El Parque, Edif. El Impulso, en su carácter de cooperador, se le calificó de trastornada mental, se le dijo loca, y que en tales condiciones era riesgoso que una persona impartiera educación. Manifestó así mismo que se les hizo bastante difícil localizar a la ciudadana CELI DEL VALLE ANTILLANO MEDINA, por cuanto vive en una zona apartada del campo, y al fin la localizaron, le recomendaron se buscara un abogado. Pidió el enjuiciamiento para los acusados. Seguidamente se le cedió la palabra al defensor del ciudadano CARLOS EDUARDO CARMONA, representante de la persona jurídica “COMPAÑÍA ANONIMA EL IMPULSO”, quien entre otras cosas manifestó: Que de manera previa oponía la excepción prevista en el artículo 31 numeral 2, literal b del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la prescripción de la acción penal, señalando que se trataba de la llamada prescripción judicial prevista en el primer aparte del artículo 110 del Código Penal, y que en consecuencia pedía el sobreseimiento de la causa. Señaló que dicha norma indica que si el juicio sin culpa del acusado se prolonga por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se debe declarar prescrita la acción penal. Que el hecho, supuesto y negado como lo afirmó la defensa, presuntamente se perpetró el día 08 de Julio de 2005, y que el procedimiento se instauró el 16 de Enero de 2006, y que la prescripción judicial empieza a computarse desde la perpetración del hecho punible, por lo que según su manifestación han transcurrido dos años y once meses. Que siendo la prescripción aplicable de un año, previsto en el artículo 450 del Código Penal, mas los seis meses que dispone el primer aparte del artículo 110 del mismo Código Penal, resultaría prescrita la acción penal, y explicó que se trata de la llamada prescripción judicial, procediendo a leer extracto de una sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, identificándola con el Nº 211, expediente 06-0444, la cual consignó en 5 folios, de donde dijo que se trata de un tipo de prescripción que no se interrumpe, a diferencia de la prescripción ordinaria, y que es de orden público e irrenunciable. El defensor continuó con su exposición solicitando por tal razón el sobreseimiento de la causa. Pasó luego a oponer conforme al artículo 31 numeral 2, literal b del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente señaló que el Diario El Impulso tiene abierta al público una columna denominada Apartado de Lectores, y fue donde aparecieron las frases que dieron lugar al juicio, pero que en ninguna parte del mismo se lee que se le haya atribuido el carácter de trastornada o loca a la acusadora, y que mas bien estas frases están en boca del apoderado de la acusadora. Habló sobre el respeto a la libertad de expresión del Diario El Impulso y manifestó su extrañeza por la cual estas mismas expresiones fueron vertidas en otro periódico de la localidad, y que sin ánimos de que se traiga a ese otro periódico a este juicio manifestó su extrañeza del porqué sólo a El Impulso se le imputó este delito. Consignó en este mismo acto un escrito que contiene las defensas señaladas. Seguidamente se le concedió la palabra al defensor de la ciudadana CELI DEL VALLE ANTILLANO MEDINA, Abg. Ramón Pérez Linarez, quien entre otras cosas dijo, que en esta oportunidad iba a cambiar el orden de exposición, señalando brevemente las razones por las cuales su defendida no es responsable del delito que se le atribuye, diciendo que se trata de una persona que vive en el campo, muy alejada de la ciudad, que no conoce a la acusadora, ni dónde le queda el Diario El impulso, es decir, que ni siquiera sabe donde queda la Urb. El Parque de esta ciudad, y que tampoco fue la autora de la publicación objeto de este proceso. Que se trata de la suplantación de su persona, al utilizar su nombre y su cédula de identidad. Refirió igualmente que la mayoría de los periódicos del país reservan un lugar para la participación de los lectores, tal como lo mantiene el Diario El Impulso, todo ello en ejecución del principio constitucional de la participación ciudadana. Finalmente se refirió de manera amplia a la institución de la prescripción e hizo una explicación acerca de la llamada prescripción judicial, la cual no es otra cosa que la propia caducidad, ello en razón a la manera de entender ésta última por su forma incapaz de ser interrumpida. Recordó que la caducidad es una institución que se produce en razón al tiempo y que sólo basta que éste transcurra para que fatalmente llegado un determinado tiempo se produzca la caducidad. Que nuestro Código Orgánico Procesal Penal, reconoció así la existencia de la caducidad, cuando prevé la misma como excepción, destacándola en el numeral 4 literal h del artículo 28 de dicho instrumento procesal penal. Dicha esta explicación doctrinal pasó a interponer la prescripción judicial, prevista en el artículo 110 del Código Penal, la misma propuesta por la defensa del ciudadano CARLOS EDUARDO CARMONA, prevista en el artículo 31 del Código Orgánico procesal Penal. Finalmente rechazó la acusación en contra de su defendida. Seguidamente tomaron la palabra los acusados CARLOS EDUARDO CARMONA y CELI DEL VALLE ANTILLANO MEDINA, quienes brevemente manifestaron su oposición a la acusación. El Abg. Alexis Emiro Peluffo Romero, exigió se le diera la palabra a su representada DALIA MARGARITA GAIDÓS DE SOJO. Este Tribunal se la concedió, exponiendo entre otras cosas los señalamientos de que ella es una persona que dirige una institución oficial como es el IPASME, que por lo tanto, representa al sector oficial, y que el IMPULSO representa a la oposición e insistió en que fue difamada. El Abg. Aníbal Palacios solicitó nuevamente la palabra, no con ánimo de entablar una contrarréplica, pero en razón a que la acusadora tomo la palabra en última instancia, cuando ha debido hacerlo después que intervino su representado, además que por haber introducido elementos distintos y hasta ahora no traídos a esta audiencia, vale la pena dar respuesta a los mismos. El tribunal lo consideró procedente y le cedió la palabra, quien de manera categórica rechazó el dicho de la acusadora en el sentido que EL IMPULSO no representa ninguna parcialidad de orden político, y que más bien es un instrumento de opinión imparcial que fomenta la libertad de expresión. Seguidamente se le cede la palabra al Abg. Alexis Emiro Peluffo Romero, representante de la acusadora, quien da respuesta a las excepciones, diciendo que la prescripción fue oportunamente interrumpida, y que las personas jurídicas bien pueden perfectamente ser responsables de manera penal. A estos efectos dijo consignar un libro donde consta una jurisprudencia donde dice que se destaca la posibilidad de la responsabilidad penal de las personas jurídicas.

Oídas así las exposiciones de las partes, corresponde a este Tribunal de Juicio Nº 6, resolver las incidencias que se han opuesto por parte de la defensa, en el mismo orden en que las mismas se interpusieron, a tenor de lo previsto en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se resuelve decidirlas en este mismo acto. Al respecto cabe señalar que efectivamente la causa se inicia por la publicación aparecida en el Diario EL IMPULSO, columna Apartado de Lectores, en fecha 08 de Julio de 2005. Establece el artículo 110 del vigente Código Penal, en su primer aparte “…pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.” Esta disposición contiene la llamada prescripción judicial, que difiere de la ordinaria establecida en el artículo 450 ejusdem, en el sentido que ésta es susceptible de ser interrumpida, como efectivamente lo ha sido. De esta manera este Tribunal considera que no ha lugar el argumento del apoderado acusador cuando dio contestación a esta excepción, ya que éste se limitó a referirse a la interrupción de la prescripción como si se tratara de la prescripción ordinaria, entendiendo que se trata de la llamada prescripción judicial que no es posible su interrupción, puesto que la misma avanza como si se tratara de una caducidad, pero que a la luz de la ley se le da el tratamiento de prescripción, sólo que la misma procede durante un proceso y es allí donde debe ser declarada. Solo por razones de tiempo. Sin embargo no es óbice para que de manera paralela se vayan produciendo tanto la prescripción ordinaria como la llamada prescripción judicial. Efectivamente este Juzgador considera que estamos en presencia de la prescripción judicial, y luego de hacer una simple operación matemática se llega a la conclusión que este proceso se ha prolongado por más tiempo del que se requiere para la prescripción ordinaria o aplicable, que en este caso es de un (1) año, según lo establece el artículo 450 del Código Penal, contados a partir del día 08 de Julio de 2005, por lo que sumados los seis meses, que es la mitad de la prescripción indicada, pues sería un año y medio el requerido para que deba ser declarada la prescripción judicial, por lo que sería el 08 de Enero de 2007, cuando se produjo la prescripción especial o judicial propuesta, tanto por la defensa del ciudadano CARLOS EDUARDO CARMONA, representante legal del Diario EL IMPULSO, como por la de la ciudadana CELI DEL VALLE ANTILLANO MEDINA, abogados Aníbal Palacios y Ramón Pérez Linarez. Recordemos que este tipo de prescripción es ininterrumpible, debiendo asimismo señalarse que la prolongación excesiva en el tiempo de este proceso no ha sido responsabilidad de los acusados, quienes en todo momento, luego de ser legalmente citados han comparecido a todos los actos del proceso no observándose en las actas procesales que exista alguna razón para atribuirle a los acusados la responsabilidad de la prolongación del mismo, tratándose en éste caso de una condición objetiva consistente en que solo basta el transcurso del tiempo y que la prolongación no se deba a los acusados, no siendo renunciable y de orden público, acogiendo este Tribunal Sentencia Nº 211, Expediente Nº RC06-0444, de fecha 09/05/07, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Coronado Flores, debiendo entonces declararse extinguida la acción penal, conforme al artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello se decreta el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 numeral 3 ibidem. Y así se declara.




DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 6 del Circuito judicial Penal del estado Lara, resuelve: PRIMERO: Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra CELI DEL VALLE ANTILLANO MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 7.406.835, representada por el profesional del derecho Ramón Pérez Linarez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 8.819, y la persona jurídica “COMPAÑÍA ANONIMA EL IMPULSO”, representada en la presente causa por el representante legal CARLOS EDUARDO CARMONA PALENZONA, titular de la cédula de identidad Nº 5.532.724 , igualmente representado por su defensor Abg. Anibal Palacios, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 9.833, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 ejusdem y los artículos 450, 110 primer aparte del Código Penal vigente. SEGUNDO: Se deja sin efecto la medida cautelar impuesta a la “COMPAÑÍA ANONIMA EL IMPULSO” de abstenerse de publicar cualquier información a consecuencia de este juicio y mientras dure el mismo.

Regístrese, Publíquese y remítase el asunto en su oportunidad legal al Archivo Judicial del estado Lara, a los fines de su conservación y archivo.
Notifíquese a las partes. Cúmplase.-

EL JUEZ SEXTO DE JUICIO,

ABG. CARLOS LUIS GONZALEZ


LA SECRETARIA