REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO SEXTO DE JUICIO

Barquisimeto 21 de Octubre de 2008
Años: 198° y 149°


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-003922

Juez Presidente: Abg. Carlos Luís González

Jueces Escabinos: Dioselith Josefina Torres y Jodhi Milagros Escobar

Secretario: Abg. Pedro Rafael Chacón

Fiscal 3° del Ministerio Público: Abg. Fátima Cadenas

Defensa Pública: Abg. Yoly Méndez


Acusado: Luís Eduardo López Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, C.I 21.725.051, edad 21 años, fecha de nacimiento 24-03-1987, hijo de Blanca Beatriz Gutiérrez y José Antonio López, grado de instrucción: Primer año de Bachillerato, nacida en Barquisimeto Estado Lara.


Delitos: Robo Agravado, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Uso de Adolescentes para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 458, 470, 278 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.




-II-
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO
DEL JUICIO.

La ciudadana, Abogado Noelia Hernández, Fiscal del Ministerio Público imputó al ciudadano; Luís Eduardo López Gutiérrez, en fecha 24 de Mayo de 2006, comparecieron los funcionarios S/2DO (PEL) WILLIAN GIMENEZ, C/2DO (PEL), MIGUEL PATAQUERO, DGDO (PEL) JOSE SANTELIZ y AGENTE (PEL) FERNANDO MOSQUERA, adscritos a la Comisaría N° 22 de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, quienes aproximadamente a las 05: 45 horas de la tarde y encontrándose de servicio en la Sede de dicha Comisaría se presento una ciudadana de nombre MORILLO MUJICA YUSMARY JOSEFINA, titular de la cédula de identidad Nº 15.668.443, quien informo que a su hermano lo estaban robando a escasos metros de la Comisaría N° 22 les indico la dirección y se conformó una comisión que se dirigió al sitio pudiendo observar en la carrera 9 con calle 18, de Nuevo Barrio a dos ciudadanos de contextura delgada, piel morena, de aproximadamente 1,70mts de estatura, vistiendo pantalón blue jeans y no vestía camisa y el otro de contextura delgada de 1,75 mts de estatura joven piel morena vistiendo blue jeans, con franelilla de color blanco, portando cada uno un arma de fuego, con la cuales apuntaban a otro ciudadano, motivo por el cual les dieron la voz de alto optando los mismo por salir corriendo, logrando los funcionarios darle alcance como a los diez metros, donde los dos ciudadanos detienen su carrera, dejan caer al pavimento a su lado derecho el arma de fuego que portaban, levantando su brazos en señal de rendición, y uno de ellos se identifico como menor de edad, la comisión se identifico y procedieron a colectar las armas con las siguientes características: tipo revolver marca Amadeo, Rossi, Calibre 38mm, de color negro, Empavonado, Cañón corto, serial del Tambor, E152, y serial de cacha D848876, contentivo en su interior de de cuatro cartuchos sin percutir, que portaba el ciudadano de contextura delgada, piel morena, de aproximadamente 1,70mts de estatura, vistiendo pantalón blue jeans y no vestía camisa, y un arma de fuego de fabricación casera (Chopo), tipo revolver, color cromado con cacha de madera, contentiva en su interior de una Capsula de color morado, calibre 410mm, sin percutir, que portaba el ciudadano de contextura delgada de 1,75 mts de estatura, joven, piel morena, vistiendo blue jeans, con franelilla de color blanco, seguidamente realizaron una inspección incautándole un teléfono celular marca Nokia, modelo 5125, serial N° ESN: 09405242732, CON SU RESPECTIVA PILA, marca Nokia serial JG4310659B, que tenia en el bolsillo delantero de lado derecho del pantalón blue jean que para el momento vestía, siendo reconocido por el ciudadano agraviado como de su propiedad y al segundo de los ciudadanos retenido se le incauto una capsula de color morado calibre 410mm, sin percutir que tenia en el bolsillo delantero del lado izquierdo de su pantalón, por tal motivo los funcionarios hacen lectura de sus derechos y les explican el motivo de su detención, seguidamente son trasladados hasta la sede de la Comisaría al igual que al agraviado y los testigos del hecho, quedando identificado como LÓPEZ GUTIÉRREZ LUIS EDUARDO Y COLINA HERNÁNDEZ ELIO RAMÓN y el agraviado y los testigos quedaron identificados como Morillo Mújica Enderson Antonio y la ciudadana Morillo Mújica Yusmary Josefina, se les realizó el chequeo medico de rigor y fueron puesto a la orden de la Fiscalia correspondiente.

-III-
LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en forma Mixta, valorando las pruebas según la sana critica observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencias, de acuerdo a lo establecido en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los alegatos de las partes, pruebas estas incorporadas en la Audiencia Oral y Pública conforme a las reglas establecidas en la citada ley, declara que han quedado debidamente acreditados los siguientes hechos:

El Tribunal Mixto, valorando las pruebas practicadas en el debate según su libre apreciación y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, así como los alegatos de las partes y las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, se pudo evidenciar que no existen suficientes elementos de convicción en contra del ciudadano; LUÍS EDUARDO LÓPEZ GUTIÉRREZ, no quedando de esta manera demostrada la culpabilidad del mismo por el Delito de: Robo Agravado, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Uso de Adolescentes para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 458, 470, 278 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Tales hechos se desprenden del análisis de las pruebas que han sido determinados para tal fin, los cuales fueron valorado de la siguiente manera:

Con la declaración del experto Roiman José Álvarez Sira, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, área de balística, a quien se le puso de manifiesto la experticia suscrita por el referido, quien entre otras cosas expone: “reconozco que es mi firma y ratifico el contenido de la experticia de reconocimiento, cursante al folio 78, al arma tipo revólver, fabricada en Brasil, así como cuatro balas calibre 35, es todo. La Fiscal no hace preguntas. La Defensa pregunta: me limite a la solicitud fiscal y luego se envió el arma así como las balas a la sala de resguardo, solo hice el estudio del arma”.

Con la declaración de este experto, se determina la existencia de un arma de fuego tipo revólver, así como cuatro balas calibre 35.

Con la declaración del funcionario policial José Fernando Santeliz Cortéz, adscrito a la Fuerza Armada Policial del estado Lara, destacado en la Comisaría La Paz, a quien se le pone de manifiesto el acta suscrita por el referido, quien expuso: “reconozco como mía la firma plasmada en el acta policial cursante a los folios 4 al 5 (pieza 1), no recuerdo el día exacto del procedimiento, pero si estuve en el acontecimiento, no recuerdo fecha, ni hora exacta, ya que eso fue hace como dos años, recuerdo que se acerco una ciudadana que había sido víctima de un robo, visualizamos a dos ciudadanos y realizamos una persecución, se les dio la captura y uno de ellos se les incautó un facsímil, tipo chopo, es todo. La Fiscal pregunta: no recuerdo lo que paso el día 22-05-2006; en esta acto manifiesta que solo visualizó del acta la firma y el número de cédula, los cuales si corresponde; la Fiscal manifiesta que queda a criterio del Tribunal si permite o no al funcionario leer el acta; el Juez pone en manos del funcionario el acta antes referida; la Fiscalía continua preguntando una vez que el funcionario leyó el acta; mis actuaciones consistieron en que el día 26-05-2006, llegó a la comisaría una ciudadana manifestando que había sido objeto de un robo por dos ciudadanos; ese día había clamor público porque un ciudadano había sido objeto de un robo, habían dos personas un masculino y una femenina, quienes nos informan que habían sido robados por dos ciudadanos desconocidos, nos llevaron al sitio y éstos emprendieron veloz carrera; ese día en el procedimiento habíamos 4 funcionarios, yo tome las evidencias con otro funcionario; la aprehensión la hace el Sargento 2° Williams Jiménez; las evidencias fueron un arma tipo chopo y arma Amadeo Rossi; se aprehendieron a las dos personas junto con las evidencias y fueron llevadas hasta la comisaría de Barrio Unión, es todo. La Defensa pregunta: yo iba llegando a la comisaría junto con los funcionarios William Jiménez, Fernando Mosquera y Miguel Petaquero y mi persona y dos personas nos dijeron que habían sido objeto de un robo; ellos nos señalaron por donde iban esas dos personas hicimos un patrullaje y las visualizamos, ellos lanzan las armas; Williams y Petaquero aprehenden a las personas y yo recogí las evidencias y los llevamos a la comisaría; para el momento de los hechos tenía seis años de antigüedad; yo tome como medidas preventivas los guantes quirúrgicos se dejó constancia de las características de las armas; él mayor (señala al acusado) cargaba un revólver de la cual se zafó y la encontramos al lado de él; cuando ellos ven la presencia policial, logran sacarse los armamentos y se rindieron; también se encontró un celular no se quien lo cargaba pero uno de ellos lo tenía en el bolsillo; el sargento Williams colecto el celular; el celular se le incautó al menor de edad, pero no se donde lo tenía; no se decirle a quien se le colectó el celular; una vez capturadas las personas son trasladadas a la Comisaría Barrio Unión, a las víctimas se les tomó una entrevista, en la comisaría hay otros funcionarios que se encargan de eso, no supe quien lo hizo, es todo. La Escabino Jodhi Milagros Escobar de Umbría, pregunta: después que se hace la denuncia ubicamos a las personas a escasos metros de la comisaría; las personas que denunciaron se quedaron en la comisaría; cuando regresamos con las personas una de las personas que denuncio lo reconoció como la persona que le había robado el celular”.
Con la declaración de este funcionario, el tribunal obtiene la convicción de que el acusado fue aprehendido en compañía presuntamente de un menor de edad.

Con la declaración del testigo Yusmary Josefina Morillo, quien entre otras cosas expuso: “lo que ocurrió ese día es que mi hermano me iba a dar una razón de mi papá que estaba enfermo, mi hermano estaba discutiendo con el muchacho, yo fui hasta la comisaría que me queda cerca, ellos fueron y se los llevaron a los dos, me fui a mi casa porque estaba recién dada a luz como a las dos horas me llamaron para firmar una caución después de ocho días me enteré que el muchacho estaba detenido, es todo. La Fiscal pregunta: cuando ellos estaban discutiendo el otro muchacho no tenía armas; mi hermano me dijo después que discutían por una novia; no leí lo que firme en la comisaría, solo firme, me dijeron que era una caución; no había mas nadie a parte de ellos discutiendo; yo fui hasta la comisaría después ellos llegaron; hasta el lugar de los hechos fueron varios; donde estaban discutiendo no había mas nadie, ellos y yo; es todo. La Defensa pregunta: la Comisaría queda como cinco casas de donde yo vivían, yo no quería que se fueran a las manos; yo le informe a los funcionarios que mi hermano estaba discutiendo con un muchacho, los funcionarios se trasladaron a pie; a los funcionarios los encontré afuera; si observé cuando los detienen a los dos; cuando los detienen no los revisaron, se los llevaron a los dos; no he sido amenazada por familiares del ciudadano Luis Eduardo López Freitez; no conocía con anterioridad a Luis Eduardo López Freitez, a su mamá si la conozco; mi hermano no cargaba celular, el no usa teléfonos”.

Con la declaración de esta testigo, el tribunal considera que la misma entra en contradicción con la versión de los funcionarios policiales, toda vez, que manifiesta, que ninguno de los aprehendidos por los funcionarios policiales portaban arma de fuego, lo que crea una duda a favor de los acusados, toda vez, y como ha dicho la Sala de Casación Penal en reiteradas decisiones la sola versión de los funcionarios policiales no son ni siquiera un indicio de responsabilidad del acusado.

Con la declaración del funcionario Antonio Fernando Mosquera Piñango, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, a quien se le pone de manifiesto el acta suscrita por él en fecha 23-05-2006, y expuso: “si reconozco con mi firma la plasmada al folio 5 del presente asunto, así como su contenido, para ese momento prestaba servicio en la comisaría 22 de Barrio Unión era en horas de la tarde y para el momento hubo alboroto en la parte externa vi que varios de mis compañeros corrían detrás de un ciudadano al parecer un ciudadano le había robado a otro, mi superior me dijo que prestara auxilio y al llegar al sitio ya estaban los otros compañeros tratando de captura al ciudadano en cuestión, ya que era señalado por una joven quien dijo que a un familiar lo habían despojado de sus pertenencias; llegó una ciudadana mayor quien se negó a prestar colaboración, vecinos señalaron que la persona si se había introducido en la vivienda, los funcionarios entraron por una parte de la casa que no tiene cerca y lo encontraron debajo de una cama, en la parte trasera del techo encontraron un armamento, se procedió a llevarlo hasta la comisaría, es todo. La Fiscal pregunta: el día de los hechos preste apoyo a mis compañeros; desde que llegó la ciudadana a la comisaría nos indicó que a un hermano lo estaban amenazando con arma de fuego para despojarlo de sus pertenencias; cuando llegamos al sitio estaba solo el ciudadano aprehendido, quien supuestamente estaba acompañado de otro y que ellos portaban el armamento; los hechos ocurrieron poco mas de año y medio en marzo o mayo; la señora indicaba que un ciudadano trataba de robar a su hermano y a ella también; no le tome la declaración a la ciudadana, ello solo lo manifestó; el hoy acusado estaba en un patio que hay allí, es la parte trasera entre los rieles y la casa; yo no vi cuando agarraron el arma de fuego, pero se que estaba en la parte trasera del techo; el ciudadano aprehendido había un señor que no se quien era y una señora mayor; mi actuación dentro de la vivienda, fue prestar el apoyo a los funcionarios, yo prestaba servicios administrativos, cuando salí mi superior me dijo que los apoyara, por mi condición física; que yo recuerde solo se decomisó un armamento, es todo. la Defensa pregunta: la comisaría queda en la esquina de la cuadra y la casa donde fue aprehendido a mitad de la cuadra diagonal, en la otra acera; los funcionarios que estaban afuera me dijeron que corriera que le prestara apoyo a unos funcionarios que perseguían a un sujeto; cuando eso sucedió me disponía a ir a la cuadra de la comisaría ya que había dejado el candado del loker abierto; a parte de mis compañeros estaba una ciudadana; los funcionarios que iban llegando a la comisaría estaban con otros procedimientos, por eso me pidieron ayuda; no recuerdo el nombre de los funcionarios que venían llegando, ni siquiera se habían bajado de la unidad, se que uno era un mayor, se que presentaba problemas de salud; cuando salí otros los funcionarios iban corriendo; la ciudadana que denunció se quedó en la comisaría; al llegar a la casa yo estaba por la parte del frente, esperando por si salía; en el procedimiento actuamos el sargento Giménez, cabo 2° Petaquero y Santelíz; no vi cuando le dieron aprehensión al ciudadano, yo lo vi después; una vez colectada el arma si la vi; uno de los otros funcionarios fue quien colecto el arma, según estaban dentro de la casa en un techo; el arma se la llevó uno de ellos, no recuerdo quien; el hermano de la muchacha a quien intentaban robar no llegue a verlo; a la señora se le tomo la denuncia e hicieron el procedimiento, yo no le tomé la entrevista a la señora; al momento de la aprehensión si habían vecinos, quienes se percataron de lo acontecido, es todo. Las escabinos no hacen preguntas. El Juez presidente pregunta: en el procedimiento actuamos cuatro incluyéndome; cuando llegamos al sitio estaba un señor, una señora y otro joven, quien presuntamente portaba el armamento, es todo. Cesan las preguntas. En este acto la Fiscal del Ministerio Público, solicita se pasa a la conclusión del presente juicio, ya que considera inoficioso continuar con la evacuación de las testimoniales de los funcionarios, vistas las incongruencias de los testigos que han declarado, así como el testimonio de la víctima”.

Con la declaración de este funcionario, el tribunal observa una grave contradicción, pues al adminicular la misma con la declaración del funcionario actuante José Fernando Santeliz Cortez, apreciamos, que no son contestes, ya que, mientras el primero manifiesta que el arma la consiguen al lado del acusado, el funcionario policial Fernando Mosquera Piñango, manifiesta que el arma se consigue en la parte de atrás de un techo, lo que significa que existe una gran duda que beneficia al acusado y si adminiculamos dicha deposición a lo manifestado por la ciudadana Yusmary Josefina Morillo, llegamos a la conclusión, que se desconoce el lugar exacto de la incautación del arma de fuego, lo que obra en beneficio del acusado.

Acta policial de fecha 22-05-2006; suscrita por los funcionarios S/2DO (PEL) WILLIANS GIMENEZ, C/2DO (PEL), MIGUEL PATAQUERO, DGDO (PEL) JOSE SANTELIZ y AGENTE (PEL) FERNANDO MOSQUERA, adscrito a la comisaría N° 22 de la Fuerza Armada Policial del estado Lara.

Acta de entrevista de fecha 22-05-2006 realizada al ciudadano Enderson Antonio Morillo Mújica; tomada ante la sede de la Comisaría N° 22 de la Fuerzas Armadas Policial del Estado Lara.

Acta de entrevista de fecha 22-05-2006, tomada a la ciudadana Yusmary Josefina Morillo Mújica; tomada ante la sede de la Comisaría N° 22 de la Fuerza Armada Policial del estado Lara.

Estas tres actas admitidas como prueba por el tribunal de control, son desestimadas por este Tribunal, toda vez, que los juzgadores de juicio tienen la obligación de valorar las deposiciones que se rindan en la respectiva sala de debate y no, las adquiridas sin las debidas formalidades en etapas anteriores y mucho menos puede valorar como documental, actas de entrevistas y actas policiales, que a criterio de este tribunal, no se encuentran contenidas dentro de la ley adjetiva penal como documentales para ser incorporadas por su lectura al juicio oral y público.

Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística N° 9700-127-0496-06 de fecha 26-06-2006, suscrita por el experto T.S.U, ROIMAN JOSE ALVAREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara.

Con relación a esta documental adminiculada a la declaración del experto ROIMAN ALVAREZ, demuestra al tribunal la existencia de un arma de fuego, pero en nada desvirtúa la presunción de inocencia debida al acusado.

Identificación plena N° 9700-056-ATP-1258 de fecha 24-05-2006, suscrita por el funcionario detective Arcenio Contreras adscrito al Área Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Lara.

Esta documental es desestimada por este juzgador, toda vez, que considera que la misma no aporta nada al proceso y no son de las documentales consideradas por la ley adjetiva penal para ser incorporadas al proceso por su lectura.

-IV-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Considera este Tribunal, que en el proceso penal lo importante es la obtención de la verdad mediante la reconstrucción de los hechos, lo que se logra mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas incorporadas al proceso por las partes, es decir, se deben analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso por cada una de las partes, para luego con una visión objetiva de las mismas obtener finalmente lo que es llamado por la doctrina la finalidad de la justicia que no es otra cosa que la verdad obtenida a través de vías jurídicas.
Cuando el juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que éstos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable.
En el presente asunto, la fiscalía del Ministerio Público no logró desvirtuar la presunción de inocencia que pesa sobre el acusado Luís Eduardo López Gutiérrez, ni logró demostrar la comisión de los delitos de Robo Agravado, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Uso de Adolescentes para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 458, 470, 278 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; toda vez, que no se determinó ni siquiera la víctima del delito de robo agravado, ni de donde se obtiene la existencia de algún objeto que provenga del delito del cual se haya aprovechado el acusado, al igual, que para el día de su aprensión se encontrara portando un arma de fuego y que todos estos delitos los haya cometido con la ayuda de un niño o adolescente, lo que significa una ausencia total de pruebas, que obra a favor del acusado, toda vez, que las testimoniales de los funcionarios policiales se desprende una grave contradicción con relación al sitio en donde se ubica el arma y por otra parte, un funcionario manifiesta que el acusado es capturado en compañía de un menor y el otro funcionario manifiesta que fue capturado solo. Toda esta contradicción lleva al tribunal a absolver al ciudadano Luís Eduardo López Gutiérrez de los delitos acusados, así se decide.

DECISION

En consecuencia este Tribunal de Juicio Mixto N° 6 en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de manera UNANIME Declara la Inculpabilidad del ciudadano Luis Eduardo López Gutiérrez, titular de la cédula de identidad Nº 21.725.051 y en consecuencia lo ABSUELVE de los delitos de Robo Agravado, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Uso de Adolescentes para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 458, 470, 278 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. No hay condenatoria en costas.
Notifíquese, Regístrese y Cúmplase lo Ordenado.

EL JUEZ DE JUICIO N ° 6,

ABG. CARLO LUIS GONZALEZ

LA SECRETARIA,

ABG. VIOLETA BORTONE

ESCABINO I



ESCABINO II