REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO SEXTO DE JUICIO
Barquisimeto, 21 de Octubre de 2008
Años: 197° y 148°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-000096-
Visto escritos de fechas 12/06/08, 11/08/08 y 14/10/08, del Abg. WILMER MUÑOZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 23.397, defensor privado del acusado DIEGO FRANCISCO DELGADO LISCANO, titular de la cédula de identidad Nº 15.918.429, donde solicita de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cambio de sitio de presentación, por cuanto cada vez que su defendido se presenta por ante la Taquilla de Presentación de Imputados o Acusados de este Circuito Judicial Penal del estado Lara, le acarrea a su representado gastos extras que le afectan sus bajos ingresos y debe pedir permiso en su trabajo una vez al mes para poder cumplir con dicha medida, este Tribunal observa:
Al referido encausado en fecha 13 de Enero de 2007, le fue decretada por el Tribunal de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal del estado Lara, Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, contenidas en el articulo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consisten en la presentación periódica cada treinta (30) días ante la Taquilla de Presentación de acusados del Circuito Judicial Penal del estado Lara, y la prohibición de salir sin autorización del estado Lara, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.
En este sentido el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Este Tribunal de Juicio nº 6, a los fines de garantizar el derecho al trabajo de conformidad con el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y atendiendo a lo esgrimido por la defensa privada, acuerda sustituir el sitio de presentación periódica impuesta al ciudadano DIEGO FRANCISCO DELGADO LISCANO, por el de la Prefectura del Municipio Jiménez del estado Lara, manteniéndosele el régimen de presentación periódica cada treinta (30) días, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y sustituye la medida cautelar sustitutiva de libertad de prohibición de salir sin autorización del estado Lara, por la de prohibición de salir sin autorización del país, de conformidad con el artículo 256 numeral 4 ejusdem, en concordancia con el artículo 264 del Código Adjetivo penal. Se ordena oficiar a la Prefectura del Municipio Jiménez del estado Lara, sobre la presente decisión y, a los fines de que informe a este Juzgado sobre el cumplimiento del régimen de presentación impuesto al acusado de autos cada dos (2) meses. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA POR PROCEDENTE LA REVISION de las Medida Cautelares Sustitutivas de Libertad al acusado DIEGO FRANCISCO DELGADO LISCANO, titular de la cédula de identidad Nº 15.918.429, a quien se le sigue la presenta causa por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal. ACUERDA sustituir el sitio de presentación periódica impuesta al ciudadano DIEGO FRANCISCO DELGADO LISCANO, por el de la Prefectura del Municipio Jiménez del estado Lara, manteniéndosele el régimen de presentación periódica cada treinta (30) días, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y sustituye la medida cautelar sustitutiva de libertad de prohibición de salir sin autorización del estado Lara, por la de prohibición de salir sin autorización del país, de conformidad con el artículo 256 numeral 4 ejusdem, ello igualmente conforme a lo establecido en el artículo 264 de nuestro Código Adjetivo Penal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese los correspondientes oficios. Regístrese. Cúmplase.-
EL JUEZ SEXTO DE JUICIO
ABG. CARLOS LUIS GONZALEZ
LA SECRETARIA