REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 28 de Octubre de 2008
Años 198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-012124
Vista la solicitud de fecha 19-09-08, de Revisión de Medida de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, de fecha 19/09/08, pretendida por la Defensora Pública Abg. MARÍA EUGENIA CHAVEZ, en beneficio del ciudadano YILSON JESÚS AGUILAR, titular de la cedula de identidad Nº 17.858.965, a quien se le sigue la presente por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, este Juzgado observa:
1.-. En fecha 22 de Noviembre de 2007, en la celebración de audiencia, a el ciudadano YILSON JESÚS AGUILAR, titular de la cedula de identidad Nº 17.858.965, se le impuso Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por el Tribunal de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal, por considerarse llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, quedando así, recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.
2.- La Defensa Técnica del acusado manifiesta en su solicitud:
(…) En fecha 22 de noviembre de 2007, se realizo audiencia donde le impusieron a mi representado la medida privativa de libertad de los cuales han transcurrido más de ocho meses sin que se le realice juicio oral y público y estando en graves problemas de salud solicito a UD de conformidad con los artículos 49.1, 26, 21 constitucional, así como 264 y 256 del C.O.P.P. La revisión de la medida privativa de libertad ya que por derecho le corresponde.
3.-. El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal Señala:
“Examen y revisión. “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Por consiguiente este Juzgador tomando en consideración los alegatos de la Defensa Pública, considera:
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del Sistema Penal Venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada ley adjetiva penal vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Con base a lo anteriormente expuesto, estima esta instancia judicial visto el tipo penal por el cual acusa el Ministerio Público, el cual es HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, así como también por la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la privación judicial preventiva de libertad, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal que se ha instaurado en la presente causa, debiendo apercibirse a el procesado ya identificado, a fin de que cumpla con la misma, niega por improcedente la solicitud de revisión de la medida privativa judicial preventiva de libertad, impuesta al acusado de autos. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
UNICO: NIEGA POR IMPROCEDENTE LA REVISIÓN de la medida privativa judicial preventiva de libertad, impuesta al acusado YILSON JESÚS AGUILAR, titular de la cedula de identidad Nº 17.858.965, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.-
EL JUEZ SEXTO DE JUICIO
ABG. CARLOS LUIS GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. VIOLETA BORTONE