REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO SEXTO DE JUICIO
Barquisimeto 29 de Octubre de 2008
Años: 198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-005903
Revisado el presente asunto, a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acusación privada presentada por la ciudadana LIGIA ZULAY SUAREZ ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.764.400, en contra del ciudadano JOSE RAFAEL AGÜERO, titular de la cédula de identidad Nº 3.541.576, representante de la firma mercantil CENTRO DE APUESTA MARU MARU y MARBELLA ROSALIA ROJAS CORDERO, titular de la cédula de identidad Nº 12.944.012, por la presunta comisión del delito de ABUSO DE FIRMA EN BLANCO, previsto y sancionado en el artículo 467 del Código Penal, este Tribunal observa:
En fecha 22 de Julio de 2008, este Juzgado de Juicio Nº 6, dictó auto, con fundamento en el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que la parte accionante subsanara en el escrito de acusación, los requisitos establecidos en el artículo 401 ejusdem, ello, por cuanto estamos en presencia de un delito de acción dependiente de instancia de parte como lo es el delito de ABUSO DE FIRMA EN BLANCO, previsto y sancionado en el artículo 467 del Código Penal.
El artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Formalidades. “La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio y deberá contener:
1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del acusador privado, el número de su cédula de identidad y sus relaciones de parentesco con el acusado;
2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del acusado;
3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración;
4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho;
5. Los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del imputado en el delito;
6. La justificación de la condición de víctima;
7. La firma del acusador o de su apoderado con poder especial.
Si el acusador no supiere o no pudiere firmar, concurrirá personalmente ante el Juez y en su presencia, estampará la huella digital.
Todo acusador concurrirá personalmente ante el Juez para ratificar su acusación. El Secretario dejará constancia de este acto procesal.
En un mismo proceso no se admitirá más de una acusación privada, pero si varias personas pretenden ejercer la acción penal con respecto a un mismo delito, podrán ejercerla conjuntamente por sí o por medio de una sola representación.”
En la presente causa, la parte accionante no dio cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal, como se evidencia en autos, por lo que forzosamente se declara la inadmisibilidad de la acusación privada intentada por la ciudadana LIGIA ZULAY SUAREZ ALVAREZ, ello de conformidad con el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Hechas las consideraciones anteriores, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE el escrito acusatorio interpuesto por la ciudadana LIGIA ZULAY SUAREZ ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.764.400, en contra del ciudadano JOSE RAFAEL AGÜERO, titular de la cédula de identidad Nº 3.541.576, representante de la firma mercantil CENTRO DE APUESTA MARU MARU y MARBELLA ROSALIA ROJAS CORDERO, titular de la cédula de identidad Nº 12.944.012, por la presunta comisión del delito de ABUSO DE FIRMA EN BLANCO, previsto y sancionado en el artículo 467 del Código Penal, ello de conformidad con el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese de la presente decisión.
EL JUEZ DE JUICIO Nº 6
ABG. CARLOS LUIS GONZALEZ
LA SECRETARIA