REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION Nº 1

Barquisimeto, 15 de Octubre de 2008
Años: 198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-001197


Otorgamiento de Libertad Condicional (Art. 500 del C.O.P.P)

Revisada el asunto referente la penada DAISY MORENO LUQUE, titular de la cédula de identidad Nº 10.841.949, en relación al Beneficio de Libertad Condicional, este Tribunal para decidir previamente observa:

La ciudadana ut supra fue condenada en fecha 22-12-2004 por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 06, de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de Diez (10) Años de Prisión, en fecha 31-10-2006 fue rebajada la pena impuesta a la penada por la Corte de Apelaciones en virtud del Recurso de Revisión interpuesto por el Abg. Miguel Piñango en su carácter de Defensor Público de la mencionada penada, quedando como pena efectiva a cumplir Siete (07) Años de Prisión, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


De conformidad con los artículos 64 de la Ley de Régimen Penitenciario y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, desarrollan en su contenido las Formulas de Cumplimiento de las Penas, dentro de las cuales se encuentra la Libertad Condicional, estableciendo este artículo 500 las circunstancias que deben concurrir a los fines de su otorgamiento.

“El Tribunal de Ejecución podrá autorizar la Libertad Condicional a los penados que hayan cumplido por lo menos, Dos Terceras partes de la pena impuesta.
Además para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

1. Que el Penado No haya tenido en los últimos Diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio.
2. Que No haya cometido ningún delito o falta sometidos a procedimientos jurisdiccionales durante el cumplimiento de la pena.
3. Que exista un Pronostico Favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un Equipo Multidisciplinario encabezado preferentemente por un Psiquiatra Forense o un Medico Psiquiatra, integrado por lo menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el Ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistente dentro del equipo a estudiantes del ultimo año de las carreras de Derecho, Psicología, Trabajo Social y Criminología, o Médicos cursantes en la especialización en Psiquiatría, que en tal efecto puedan ser igualmente designados.
4. Que alguna Medida Alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese revocado por el Juez de Ejecución con anterioridad.

Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Penas señaladas en este artículo.”

Consta en el presente asunto, Auto de Ejecución de Cómputo de Pena, de fecha 22 de Noviembre de 2006, donde se evidencia que la penada: DAISY MORENO DUQUE, fue condenada en fecha 22-12-2004 el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 06, de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de Diez (10) Años de Prisión, en fecha 31-10-2006 fue rebajada la pena impuesta a la penada por la Corte de Apelaciones en virtud del Recurso de Revisión interpuesto por el Abg. Miguel Piñango en su carácter de Defensor Público de la mencionada penada, quedando como pena efectiva a cumplir Siete (07) Años de Prisión, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, señalándose como tiempo hábil para optar al Beneficio de Libertad Condicional al tener Dos (2/3) Tercios de la Pena Cumplida a partir del 24 de Octubre de 2007 (24/10/2008)

• Consta en autos Antecedentes Penales, remitido por el Despacho del Vice Ministro de Seguridad Jurídica, División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, donde se evidencia que la penada de marras No Presenta Antecedentes Penales distintos al que ocupa ese asunto.

• Consta igualmente Informe de Progresividad, de la referida penada de fecha 29-09-2008, emitido por el Centro de Tratamiento Comunitario “Dra. Nilda Lucrecia Hernández”, donde emiten Pronostico Favorable, para el otorgamiento del Beneficio, se desprende del mismo Informe de Progresividad que la mencionada penada desde su ingreso al Centro de Tratamiento se encuentra Laborando en el comedor de la Calle 22 entre Carreras 14 y 15 de esta Ciudad.

Revisados los recaudos que cursan en autos, este juzgador aprecia que la penada Daisy Moreno Luque, cumple con lo establecido en el artículo 500 in comento, así como también con las disposiciones de la Ley de Régimen Penitenciario para solicitar el Beneficio de Libertad Condicional; por lo que se le impone las siguientes condiciones:
o Mantenerse ocupado laboralmente.
o No Abusar de la Ingesta de bebidas alcohólicas
o Prohibición de Acercarse al sitio donde ocurrió el delito.
o Prohibición de andar a altas horas de la noche en la calle.
o No asistir a lugares donde se presuma la venta de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
o Prohibición de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
o No porter Ningún Tipo de Armas.

Es por lo anteriormente expuesto que este Tribunal en funciones de Ejecución, considera pertinente otorgar el Beneficio de Libertad Condicional, a la ciudadana DAISY MORENO LUQUE. Y Así Se Decide.

D I S P O S I T I V A.

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONCEDE EL BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL, al penado: DAISY MORENO LUQUE, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.841.949, por el lapso de Un (01) Año, Cuatro (04) Meses y Diez (10) Días y Doce (12) Horas, hasta el 24 de Febrero de 2010 (24/02/2010), fecha en que cumple su condena. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 479 numeral 1, 500 y 552 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con el artículo 69 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Régimen Penitenciario y los artículos 7, 19, 24 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Remítase copia de la presente decisión al Director del Centro de Tratamiento Comunitario “Dra. Nilda Lucrecia Hernández”, Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara; Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público del Estado Lara, a la Defensa y a la Penada.

EL JUEZ

ABG. LUIS A. MARTINEZ
EL SECRETARIO