REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION Nº 1
Barquisimeto, 28 de Octubre de 2008
Años: 198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-001612
AUTORIZACION DE TRASLADO
Revisado la solicitud interpuesta por la ciudadana Adela Josefina Díaz Torres, titular de la cédula de identidad V- 7.436.769, en su condición de madre del penado ALVARO JOSÉ DABOIN DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.333.839, quien cumple condena de Seis (06) Años de Prisión, por la comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, Peticionando en dicho escrito que su hijo sea trasladado al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana), por cuanto en el Centro Penitenciario donde se encuentra actualmente no existe ninguna Actividad Educativa o Laboral, con el fin de tener una mejor calidad de vida en cuanto Estudios Académicos y Patronatos.
En relación a lo peticionado por la ciudadana Adela Josefina Díaz Torres, en su condición de madre del penado, se hace necesario revisar la Norma Constitucional en su artículo 272 la cual señala la Garantía a la que se debe el Estado para que se asegure la Rehabilitación del Interno en Respeto a sus Derechos Humanos, el Derecho a la practica Laboral, Estudio y Deporte.
En otro orden de ideas el artículo 19 Constitucional dispone:
“El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen.”
Por otra parte, el artículo 43 de la Carta Fundamental establece:
“El Derecho a la Vida es Inviolable. Ninguna Ley podrá establecer la pena de muerte ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometida a su autoridad en cualquier forma”.
De allí, que la protección de las personas privadas de libertad es un deber del Estado, el cual deberá garantizar a través de su actuación y del establecimiento de políticas públicas, el respeto de estos Derechos para así cumplir con los postulados consagrados en la Constitución y en otros compromisos de carácter internacional suscritos por la República como lo son la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Deberes y Derechos del Hombre, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), el Pacto de Derechos Civiles y Políticos, entre otros.
Considera este Tribunal, que lo mas ajustado a derecho es Autorizar al Director del Centro Penitenciario de Santa Ana del Estado Falcón, para que realice el traslado de ALVARO JOSÉ DABOIN DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.333.839, con las seguridades del caso al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana), haciendo la Salvedad este Juzgador que se deberá realizar el Procedimiento Legal establecido en la Ley de Régimen Penitenciario a través de la Coordinación de Traslados de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, con el objeto de poder conocer si están dadas las condiciones para recibir el respectivo traslado, garantizando así el resguardo de la integridad física del penado, tal y como lo señala los artículos 1, 9,11 y 12 de la mencionado Ley . Y Así Se Decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho ya expuestas, este Tribunal en Función de Ejecución Nº 1 actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA Autorizar al Director del Centro Penitenciario de Santa Ana Estado Falcón, para que realice el Traslado con las seguridades del caso al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental ( Uribana ) de ALVARO JOSÉ DOBOIN DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.333.839, haciendo la Salvedad este Juzgador que se deberá realizar el Procedimiento Legal establecido en los artículos 1, 9,11 y 12 de la Ley de Régimen Penitenciario a través de la Coordinación de Traslados de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, con el objeto de poder conocer si están dadas las condiciones para recibir el respectivo traslado, garantizando así salvaguardar la salud y el resguardo de la integridad física del penado. Cúmplase lo Ordenado.
Remítase Copia de la presente decisión anexa a Oficio al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental; Director del Centro Penitenciario de Santa Ana, Estado Falcón; Notifíquese a la Fiscal 13 del Ministerio Público y la Defensa.
Regístrese, Publíquese.
EL JUEZ
ABG. LUIS MARTINEZ
EL SECRETARIO
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