REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 23 de Octubre de 2008


ASUNTO PRINCIPAL Nº: KP01-D-2005-000023


SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL.

Corresponde a este Tribunal pasar a revisar el presente asunto en el cual observa que ha operado la prescripción de la acción declarando con lugar la solicitud de Sobreseimiento Definitivo de la causa por Prescripción de la acción en relación a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 561 literal “d” y 615 ejusdem, por el delito de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO previsto y sancionado en el articulo 358 del Código Penal Venezolano.
Decisión que toma esta Juzgadora con fundamentos en los siguientes razonamientos:
En fecha 15 de JUNIO de 2004 la Fiscalia 19 del ministerio Publico recibe procedimiento realizado por funcionarios policiales donde dejan constancia de la siguiente diligencia policial: En fecha 14 de Junio del año 2004, siendo aproximadamente las 12:30 de la tarde se encontraba el ciudadano VICENTE ANTONIO HERNANDEZ ( agraviado) a bordo de una unidad de transporte publico que manejaba para la fecha y específicamente en el Terminal varios sujetos desconocidos menores de edad ( tres hombres y dos mujeres) se introducen en la unidad de transporte y se reparten dentro de la misma, posteriormente a nivel de la carrera 23 con calle 37 de esta ciudad se percata que estas personas comienzan a amenazarlos a el y a cada uno de los pasajeros. Dos de los adolescentes varones comienzan a despojarle a todos los presentes de sus pertenencias, mientras el tercer adolescente se para en la puerta de la unidad amenazando a todos los, presentes y bloqueándole paso, a la vez que la adolescente y la mayor de edad aprehendida se colocan en la parte de atrás de la unidad. En ese momento el conductor se percata de la presencia de una unidad policial razón por la cual le hace señas y el funcionario ordena que pare la macha y se estacione a la derecha en ese momento los imputados se percatan de la presencia policial se bajan de la unidad en veloz carrera y comienza la persecución a la vez que los adolescentes arrojaban para dentro de las viviendas los objetos que poseían objeto del robo. Posteriormente se logra la aprehensión y los mismos quedaron identificados como: IDENTIDAD OMITIDA

En fecha 27 de ENERO del año 2005 el Ministerio Publico presento acusación en contra de los adolescentes por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el artículo 358 del Código Penal Venezolano, solicito como sanción: SEMILIBERTAD POR EL LAPSO DE OCHO MESES . Se desprende de lo anteriormente expuesto que el hecho ocurrió en fecha 15 de junio del año 2004, y fue subsumida la conducta de los adolescentes por el Ministerio Publico en el delito ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el artículo 358 del Código Penal Venezolano hecho que según lo dispuesto en articulo 628 no merece como sanción Privación de Libertad, por lo que según lo dispuesto en el articulo 615 este prescribe a los tres años, en efecto el articulo 615 de la LOPNA estatuye que:
PRESCRIPCION DE LA ACCION: “La acción prescribirá a los cinco años en casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, y a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción Publica y a los seis meses en caso de delito de instancia privada o faltas”
PARAGRAFO PRIMERO: Los términos, señalados para la prescripción de la acción se los contara conforme al código penal.
PARAGRAFO SEGUNDO: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.
PARAGRAFO TERCERO: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el código penal.

Se infiere del referido articulo que desde la fecha indicada (24-06-2004) hasta la presente fecha han transcurrido mas de Tres años desde la comisión del hecho punible por el que se apertura la investigación si bien es cierto a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, en fecha 17 de Septiembre del año 2007, este Tribunal le libro orden de ubicación , no es menos cierto que para la fecha ya la acción había prescrito pues la misma opero desde el 24 de Junio del año 2007, no operando anteriormente las causales interruptivas que prevé la ley especial como son: La Evasión y la Suspensión del proceso a prueba , por lo siendo esto así el hecho prescribió en fecha 24 de Junio del año 2007.
El Derecho Penal Juvenil es una materia especial, la cual toma fuerza con sus principios rectores y el principio de legalidad del procedimiento establecido en la ley especial que rige la materia en armónica relación con el artículo 537 ejudem que establece:
“Las disposiciones de este titulo deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los tratados Internacionales consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.
En todo lo que no se encontré expresamente regulado en este Titulo, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal sustantiva y procesal y en su defecto el código de procediendo civil”.
Este Tribunal hace referencia a la disposición antes señalada en virtud que aplicar en el proceso penal juvenil, disposiciones del Código penal en materia de prescripción vulnera el principio de legalidad del procedimiento, pues solo en el caso de existir un vació en la LOPNA es cuando excepcionalmente por remisión del articulo 537 se acude supletoriamente a la norma adjetiva o sustantiva ordinaria. Ahora bien , el PARAGRAFO PRIMERO del referido articulo 615 establece : Los términos, señalados para la prescripción de la acción se los contara conforme al código penal, el referido parágrafo se refiere al computo del tiempo, es decir a lo dispuesto en el articulo 109 código penal norma aplicable por mandato de la propia ley especial, lo que es distinto de causales de interrupción de la prescripción establecidas en el articulo 110 del código penal que no proceden en este sistema especial en virtud que la ley especial consagra expresamente cuales son las causas de interrupción de la prescripción, norma que se debe aplicar con preferencia sobre la norma supletoria en todo caso de existir duda en el juzgador se debe tener en cuenta lo establecido en el articulo 8 ejusdem Parágrafo Segundo. Cuando establece. “En aplicación del Interés superior del Niño cuando exista conflicto entre los derechos de los niños y adolescentes frente a los derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros”
En razón de todo lo anteriormente expuesto no cabe duda que habiéndose cometido el hecho en fecha 24 de Junio del año 2004 y hasta la presente fecha han transcurrido mas de tres años y siendo que no se produjo en el presente caso ni la evasión, ni la suspensión condicional del proceso a prueba; es decir, no se interrumpió la prescripción de la acción penal, se verifico y es evidente que opero la Prescripción de la acción penal conforme a lo previsto en el articulo 615 de la LOPNA. Y así se decide.
DECISION.

Este Tribunal en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley acuerda: Se decreta el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa a favor de los adolescente IDENTIDAD OMITIDA por haber operado la Prescripción de la acción Penal de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 561 literal “d” y 615 ejusdem, por el delito ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO previsto y sancionado en el articulo 358 del Código Penal Venezolano. Remítanse las actuaciones al archivo judicial en su debida oportunidad. NOTIFÍQUESE A LAS PARTES. Cúmplase lo acordado.


JUEZ DE CONTROL.
ABG. FLORANGEL MONASTERIOS


SECRETARIA.