REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 23 de Octubre de 2008


ASUNTO PRINCIPAL Nº: KP01-D-2005-000622


SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL.

Corresponde a este Tribunal pasar a revisar el presente asunto en el cual observa que ha operado la prescripción de la acción declarando con lugar la solicitud de Sobreseimiento Definitivo de la causa por Prescripción de la acción, de conformidad con los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 561 literal “d” y 615 ejusdem, por el delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano.
Decisión que toma esta Juzgadora con fundamentos en los siguientes razonamientos:
En fecha 28-09-2005 la Fiscalia 18 del Ministerio Publico cumpliendo funciones de guardia recibe procedimiento realizado por funcionarios policiales adscritos a la comisaría Nº 1 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara quienes reportan la aprehensión de dos adolescentes identificados como: IDENTIDADS OMITIDA, por encontrarse incurso en la comisión del delito de DETENCTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, hecho ocurrido en fecha 27 de septiembre del año 2005, donde se encontraban dos adolescentes quienes al notar la presencia policial optaron por salir en veloz carrera, por lo que se les da captura a pocos metros, al efectuarse la inspección le fue incautado a cada uno de ellos un arma de fuego tipo pistola de fabricación rudimentaria, envuelto en teipe de color negro…”
En fecha 09 de Marzo del año 2006 el Ministerio Publico presento acusación en contra de los adolescentes por la comisión del delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, solicito como sanción: imposición de reglas de conducta por el lapso de un año y servicio a la comunidad por el lapso de seis meses Se desprende de lo anteriormente expuesto que el hecho ocurrió en fecha 28 de Septiembre del año 2005, y fue subsumida la conducta del adolescente por el Ministerio Publico en el delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, hecho que según lo dispuesto en articulo 628 no merece como sanción Privación de Libertad, por lo que según lo dispuesto en el articulo 615 este prescribe a los tres años, en efecto el articulo 615 de la LOPNA estatuye que:
PRESCRIPCION DE LA ACCION: “La acción prescribirá a los cinco años en casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, y a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción Publica y a los seis meses en caso de delito de instancia privada o faltas”
PARAGRAFO PRIMERO: Los términos, señalados para la prescripción de la acción se los contara conforme al código penal.
PARAGRAFO SEGUNDO: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.
PARAGRAFO TERCERO: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el código penal.

Se infiere del referido articulo que desde la fecha indicada (28-09-2005) hasta la presente fecha han transcurrido Tres años desde la comisión del hecho punible por el que se apertura la investigación sin que sobre el adolescente OSCAR SUAREZ haya recaído una Orden de Ubicación o Captura o se haya suspendido el proceso a prueba, no operando las causales interruptivas que prevé la ley especial como son: La Evasión y la Suspensión del proceso a prueba , por lo siendo esto así el hecho prescribió en fecha 28 de Septiembre del año 2008.
El Derecho Penal Juvenil es una materia especial, la cual toma fuerza con sus principios rectores y el principio de legalidad del procedimiento establecido en la ley especial que rige la materia en armónica relación con el artículo 537 ejudem que establece:
“Las disposiciones de este titulo deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los tratados Internacionales consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.
En todo lo que no se encontré expresamente regulado en este Titulo, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal sustantiva y procesal y en su defecto el código de procediendo civil”.
Este Tribunal hace referencia a la disposición antes señalada en virtud que aplicar en el proceso penal juvenil, disposiciones del Código penal en materia de prescripción vulnera el principio de legalidad del procedimiento, pues solo en el caso de existir un vació en la LOPNA es cuando excepcionalmente por remisión del articulo 537 se acude supletoriamente a la norma adjetiva o sustantiva ordinaria. Ahora bien , el PARAGRAFO PRIMERO del referido articulo 615 establece : Los términos, señalados para la prescripción de la acción se los contara conforme al código penal, el referido parágrafo se refiere al computo del tiempo, es decir a lo dispuesto en el articulo 109 código penal norma aplicable por mandato de la propia ley especial, lo que es distinto de causales de interrupción de la prescripción establecidas en el articulo 110 del código penal que no proceden en este sistema especial en virtud que la ley especial consagra expresamente cuales son las causas de interrupción de la prescripción, norma que se debe aplicar con preferencia sobre la norma supletoria en todo caso de existir duda en el juzgador se debe tener en cuenta lo establecido en el articulo 8 ejusdem Parágrafo Segundo. Cuando establece. “En aplicación del Interés superior del Niño cuando exista conflicto entre los derechos de los niños y adolescentes frente a los derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros”
En razón de todo lo anteriormente expuesto no cabe duda que habiéndose cometido el hecho en fecha 28 de Septiembre del año 2005 y hasta la presente fecha han transcurrido mas de tres años y siendo que no se produjo en el presente caso ni la evasión, ni la suspensión condicional del proceso a prueba; es decir, no se interrumpió la prescripción de la acción penal, se verifico y es evidente que opero la Prescripción de la acción penal conforme a lo previsto en el articulo 615 de la LOPNA. Y así se decide.
DECISION.

Este Tribunal en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley acuerda: Se decreta el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa a favor del adolescente IDENTIDADS OMITIDApor haber operado la Prescripción de la acción Penal de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 561 literal “d” y 615 ejusdem, por el delito DETENTACION DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano. Remítanse las actuaciones al archivo judicial en su debida oportunidad. NOTIFÍQUESE A LAS PARTES. Cúmplase lo acordado.
JUEZ DE CONTROL.
ABG. FLORANGEL MONASTERIOS


SECRETARIA.