REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial
Estado Lara Extensión Carora
Carora, 21 de octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2008-000363
ASUNTO : KP11-P-2008-000363


FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Visto el escrito presentado por el Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público Abg. Briner Ali Daboin Andrade, donde solicita Audiencia a los fines de presentar a los ciudadanos NELSON RAFAEL YANSON RAMIREZ, Titular de la Cedula de identidad Nº 13.572.155, fecha de nacimiento 05-06-1976, lugar de nacimiento: La Guiara Estado Vargas, edad 32 años, Venezolano, con domicilio en la Avenida Pastor Oropeza, Urbanización Jacinto Lara, calle D, casa N° 11, Carora Municipio Torres, Estado Lara y, LUÍS MANUEL ARTEAGA ECHARRY, titular de la cédula de identidad Nº 11.642.870, fecha de nacimiento 06-10-1974, lugar de nacimiento La Guaira Estado Vargas, edad: 34 años, Venezolano, con domicilio en la Urbanización Juan Jacinto Lara, calle P, casa 7, Carora Municipio Torres Estado Lara, quien propondrá que se ordene se siga la investigación por el procedimiento Ordinario, por la presunta comisión del delito de Robo impropio, previsto y, sancionado en el Art. 456 del Código Penal.

Celebrada audiencia privada para oír a las partes previo el cumplimiento de las formalidades legales estando presentes la representación del Ministerio Público, los imputados y, la Abg. Carmen Isabel Rojas, en su carácter de Defensora Pública de guardia.

La representación del Ministerio Público, expone al Tribunal las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y se produjo la detención de los ciudadanos Nelson Rafael Yanson Ramírez y, Luís Manuel Arteaga Echarry, a quien se les imputa la presunta comisión del delito de Robo Impropio, en la modalidad de arrebatón, previsto y sancionado en el Art. 456 del Código Penal Venezolano único aparte, por cuanto, la violencia se dirigió hacia la cosa, solicitó de conformidad a lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así como, la prosecución de la presente causa a través del Procedimiento Ordinario, así mismo se imponga la medida cautelar consistente presentación cada tres días ante este tribunal y prohibición de salida del Estado Lara. Es todo.

Se le concedió la palabra a los imputados Nelson Rafael Yanson Ramírez y, Luís Manuel Arteaga Echarry, luego de ser impuestos del precepto constitucional del Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, según lo indica el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron al Tribunal su deseo de no querer declarar.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa quien expone: Solicito una medida cautelar para mis defendidos. Es todo.

Oídos los alegatos de las partes, este Tribunal para decidir, observa:

PRIMERO: En relación a la precalificación dada por el Ministerio Público del delito de Robo en la modalidad de arrebatón, previsto y sancionado en el Art. 456 en su único aparte, este Tribunal se acoge a la misma.

SEGUNDO: En vista de lo expuesto y, por cuanto el Ministerio Público pide la aplicación del procedimiento ordinario, siendo esto potestativo del Ministerio Público, quien considerará cual procedimiento se aplicará en atención a como ocurrió la detención, este Tribunal considera que el Ministerio Público no dispone en este momento de los elementos de convicción suficientes para realizar un acto conclusivo, toda vez que de acuerdo a las actuaciones practicadas falta por recabar actuaciones y otros elementos que deben ser objeto de análisis por parte del Ministerio Público, razón por lo que, lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal observa que la imposición de medidas de coerción personal no depende de la calificación o no de la detención como flagrante, sino de verificar si dan los supuestos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”

Entonces tenemos que se desprende de las actuaciones elementos suficientes para presumir que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los imputados fueron detenidos en fecha 15 de Octubre de 2008, cuando funcionarios adscritos a la Brigada de Patrullaje de la Comisaría Carora, encontrándose en labores de patrullaje en el perímetro de la ciudad, específicamente en la calle Bolívar con esquina Guzmán Blanco, cuando visualizaron a una ciudadana que les hizo seña para que se detuvieran, por lo que, procedieron a entrevistarla la cual se identificó como Paola Emilia Baggieri, quien le indicó que dos ciudadanos altos de piel morena, delgados, uno de ellos vestía pantalón blue jeans, suéter de color verde con rayas blancas en forma vertical a los lados, ambos le habían robado un bulto de pantalones de la tienda el Volcán de Carora, del cual ella se encontraba encargada y, que los mismos se habían ido por la calle Torres hacía la quebrada de ese sector, por lo que, procedieron a trasladarse a la mencionada dirección, internándose punto a pie en la Quebrada Carora, donde pudieron visualizar a dos ciudadanos quienes presentaban características similares a las aportadas por la ciudadana mencionada anteriormente; éstos al ver la presencia de los funcionarios optaron por salir en veloz carrera, por lo que le dieron la voz de alto, dándoles alcance a los mismos en la misma quebrada en la maleza entre la calle Guzmán Blanco y, callejón la Pastora, a quienes se les indicó mostraran los objetos que portaban en su vestimenta, asimismo, le realizaron una inspección de personas, entregándole uno de los sujetos descritos una (01) bolsa de material sintético de color negro, en el interior de la misma se encontraron la cantidad de ocho (08) pantalones jeans; lo que indica que estamos en presencia del supuesto previsto en el Artículo 456 en su único aparte del Código Penal. Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos son los autores en los hechos imputados, lo cual se desprende de la forma en que ocurrió la aprehensión. Aunado a que existe la presunción razonable de peligro de fuga, debido a la eventual pena que pudiera imponerse, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En atención a tales consideraciones y, por cuanto, es necesario que se estimen acreditados los tres elementos enunciados a los fines de imponer cualquier medida de coerción personal y, siendo que el Ministerio Público solicita una medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en presentación ante este Tribunal, es por lo que, quien decide considera procedente una medida menos gravosa y, se impone la prevista en el artículo 256 ordinal 3 y, 4 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual los imputados deberán presentarse cada tres (03) días, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora y, la prohibición de salida del Estado Lara sin autorización del Tribunal. Así se decide.



DECISIÓN

Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, es por lo que este Tribunal de Control N° 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO e impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD A LOS IMPUTADOS Nelson Rafael Yanson Ramírez y, Luís Manuel Arteaga Echarry, precalificando el delito de Robo en la modalidad de arrebatón, previsto y, sancionado en el Art. 456 en su único aparte, del Código Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248, 250, 251, 256, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Diarícese.


La Jueza de Control N°10
Abg. Ileana Nohemí Rojas Rojas

La Secretaria
Abg. Rosalin Torcarte