REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial
Estado Lara Extensión Carora
Carora, 23 de octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : KJ11-P-2008-001030
ASUNTO : KJ11-P-2008-001030

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Habiéndose celebrado Audiencia Preliminar en el presente asunto y admitida la ACUSACIÓN interpuesta y las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, representada en este acto por la Abg. Blanca Gutiérrez, en la cual el imputado Argenis José Lucena Gil, admitió los hechos que se le atribuye y solicita la suspensión condicional del proceso, este Tribunal, al momento de fundamentar la decisión dictada en su oportunidad mediante la cual, una vez admitida la Acusación y antes de ordenarse la apertura del juicio oral y público, acordó la suspensión condicional del proceso, observa:

Iniciada la audiencia, el Ministerio Público procedió a ratificar la Acusación presentada por esta Representación Fiscal, en las cuales describe, las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar en que ocurrieron los hechos en contra del Imputado Argenis José Lucena Gil, titular de la cedula de Identidad Nº 22.320.175, por el delito de Violencia Física, previsto y sancionado el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para cuya sanción ratifico las medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima, a los efectos de salvaguardar la integridad personal de la ciudadana Alicia Mercedes Florido Gil, es por lo que, solicito que se suspenda el proceso a un tiempo determinado a criterio del ciudadano Juez. Es todo.

Seguidamente, el Tribunal impuso al imputados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, del procedimiento por admisión de los hechos y del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole, de manera sencilla, los hechos imputados por la Representación Fiscal, manifestando éste entender los mismos y quien manifestó su deseo de querer declarar y, lo hizo de la siguiente manera: Admito los hechos. Es todo.

Se le cede la palabra a la Defensa representada por la Abg. Carmen Isabel Rojas, Defensora Pública Suplente, quien expone: me aparto de las excepciones opuesta en virtud de la admisión de los hechos de mi defendido en consecuencia, es por lo que solicito suspensión Condicional del Proceso por un tiempo considero. Es todo.

Posteriormente, se le sede la palabra a la víctima quien manifestó su deseo de declarar y, manifestó lo siguiente: “el a seguido con las agresiones todavía de manera psicológica y contra la casa pero bajo el efecto del alcohol y cuando esta tomado la agarra contra los niños solo cuando esta tomado. Es todo”. Es todo.

Ahora bien, Admitida como ha sido la presente acusación y visto que el imputado una vez que el Tribunal le impusiera nuevamente de los medios alternativos a la prosecución del proceso, del precepto constitucional y, del procedimiento por admisión de hechos, él mismo manifestó que admite la responsabilidad respecto de los hechos constitutivos de los delitos de VIOLENCIA FISICA, la defensa solicita la Suspensión Condicional del Proceso, el Tribunal paso a realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Del escrito de Acusación, así como de las demás actas que conforman la causa y que fueran expuestas y fundamentadas de formal oral por el representante de la Vindicta Pública, se desprende que en fecha 20 de Diciembre de 2007, aproximadamente a las once de la mañana, la ciudadana Alicia Mercedes Florido Gil, víctima en la presente causa, se encontraba en la residencia de su padre ubicada en Jabón Municipio Torres, al momento que hace acto de presencia el ciudadano Argenis José Lucena, quien sostuvo enfrentamiento con un ciudadano de nombre Vicente Escalona, quien es un amigo que visita la casa del padre de la víctima, cuando ella sale a ver estaban discutiendo en la sala de la casa, el ciudadano Argenis se retira proliferando groserías e insultos en perjuicio de la ciudadana Alicia, luego ella se va a la casa de su hermana Solide Gil y, Argenis la envía a buscar con su hija Argelia Gabriela Florido, de 10 años de edad para que bajara para el parque, en vista de que la víctima no accedió a su deseo, el ciudadano Argenis la espero al frente de la casa de la hermana, la tomó por un brazo, la lanzó sobre una cerca de alfajor, la tomo por el cabello, la tomo por el cuello, logrando romperle una prenda intima (sostén) proliferando Amenazas tales como “si no eres para mi, no eres para más nadie”; por lo que, interpuso denuncia en contra del ciudadano Argenis José Lucena, constituyendo los hechos descritos en la mencionada denuncia y, en la declaración de la víctima en la presente audiencia, el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: En vista de lo anterior y llenos como están los supuestos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que debe ser admitida la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano Argenis José Lucena, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Admitida como ha sido la presente acusación y visto que el imputado solicita la Suspensión Condicional del Proceso, el Tribunal luego de verificar que estén llenos los extremos del Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y, realizada la Audiencia Preliminar, Acuerda SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO por el plazo de UN (01) AÑO y determina como condiciones a cumplir por parte del acusado las siguientes: Mantener la residencia fija en la dirección aportada a este Tribunal;
Abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas o bebidas alcohólicas;
Prohibición de causar algún tipo de violencia, bien sea física, verbal, acoso, intimidación, tanto a la víctima como a sus familiares, bien sea por su persona o por medio de terceras personas;
Someterse a las condiciones que establezca el Delegado de Prueba.

CUARTO: Se acuerda Oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario, con sede en el Estado Lara, a fin de que designe un Delegado de Prueba al hoy Acusado Argenis José Lucena, a fin de que supervise e imponga las condiciones que a bien considere por el lapso de un año como consecuencia de la Suspensión Condicional del Proceso. Ofíciese.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Control N° 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO seguido en contra del ciudadano Argenis José Lucena, titular de la cédula de identidad N° 22.320.175; por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por el plazo de Un (01) Año, de conformidad al Artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Notifíquese a las partes.

La Jueza de Control N° 10
Abg. Ileana Nohemí Rojas Rojas

Secretaria
Abg. Rosalin Torcate