REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial
del Estado Lara Extensión Carora
Carora, 27 de octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : KJ11-P-2008-000985
ASUNTO : KJ11-P-2008-000985

AUTO DE SOBRESEIMIENTO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en virtud de la Acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público del Estado Lara contra el ciudadano Yaso Domingo Tua, titular de la cédula de identidad Nº 15.262.197, Fecha de Nacimiento: 29-07-1979; Edad: 30 años; Lugar de Nacimiento: Carora Estado Lara; obrero; Residenciado en el Sector las Azules, calle Barinita, casa sin numero frente a la cauchera 19 Carora Estado Lara, por la comisión del delito de VIOLENCIA AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y habiendo sido declarado el Sobreseimiento de la presente causa en dicha Audiencia, este Tribunal pasa a fundamentar a través del presente auto, la mencionada decisión.
PRIMERO: Se inicia el presente procedimiento según consta de Acta de Denuncia ante el Ministerio Público, de fecha 08 de febrero de 2008, en la que deja constancia de que la ciudadana Dignora Isabel Piñero Riera, víctima en el presente asunto, expuso: “bueno yo vengo a denunciar al ciudadano Jazo Domingo Túa, con quien vivi en concubinato por siete años, del cual tuvimos dos hijos de 5 y, 3 años de edad y, actualmente tenemos tres años de separado, el hecho es que se la mantiene amenazándome de muerte, me dice que si me ve con otros hombres que me va agarrar a golpes a mi y, al que este a mi lado, ya nosotros tenemos mucho tiempo de haber terminado y, yo quiero rehacer mi vida y, no puedo por temor a que el cumpla con su amenazas, por que él me dice que va a pegar un tiro y, como ahora se la mantiene con una junta que no es nada buena, yo temo por mi seguridad, todo esto viene pasando desde hace dos meses, todo comenzó en diciembre y, el día de ayer 07 de Febrero de 2008, me paso unos mensajes a mi celular, amenazándome y, se la pasa diciéndome zorra, puta sinvergüenza y, también ayer él le dijo a mi sobrina Génesis Riera de once años de edad que me dijera que me iba a dar unos coñazos”.
SEGUNDO: En fecha 20 de Agosto del 2008, la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, presentó Acusación contra el imputado identificado up supra, por el delito ya indicado, la cual fue ratificada en el acto realizado, presentando como fundamentos de dicha acusación los siguientes elementos:
1. El testimonio de la víctima Dignora Isabel Piñero, a fin de mostrar el modo, tiempo y, lugar de cómo ocurrieron los hechos.
2. El testimonio de la ciudadana Génesis Riera, a fin de demostrar las constantes amenazas hechas por el denunciado a la víctima.
3. El testimonio de la ciudadana Riera Gregoria de los Reyes, a fin de demostrar que el ciudadano Jazo Domingo Tua amenaza de muerte s la denunciante.
4. Experticia de Reconocimiento Legal y, vaciado de contenido, realizada por el Experto de Investigación II Juan Miguel Heredia, al teléfono celular propiedad de la denunciante, marca LG, donde se deja constancia que dicho vaciado deja en evidencia la versión aportada por la denunciante, en el sentido de que el ciudadano Jazo Tua la amenaza constantemente.

El imputado, una vez impuesto del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó su deseo de no querer declarar.
La Defensa, por su parte solicitó que no se admitida la acusación de la fiscalia por cuanto se observa que se presento escrito acusatorio en fecha 20-08-2008 con sus respectivos anexos donde no se constata acto de imputación, requisito necesario según en lo reiterado decisorio de nuestro máximo tribunal, asimismo, se observa que la fiscalia del Ministerio Público señala como prueba una experticia de reconocimiento legal, que tampoco consta en el referido escrito acusatorio, es decir, que la fiscalia señala pruebas y acusa sin tener la defensa fundamentos para debatir el contradictorio de la referida acusación. Por la cual solicito sea desestimada en el caso que se admita la misma, en la expertita de reconocimiento legal y vaciado de contenido. Si observamos el escrito acusatorio nos encontramos que no tiene suficientes elementos para presentar dichos actos conclusivos y toma como referencia la testimonial de la ciudadana Piñero, dicho que no se sustenta con lo expuesto por la ciudadana Génesis Riera y Gregoria de los Reyes Riera (esta última Madre de la denunciante) cuya denuncias son totalmente contradictoria de lo denunciado de lo Dignora Isabel. Asimismo podemos indicar que lo expuesto por la fiscalia con relación con la experticia de medico legal la misma no indica en ningún momento que sea el teléfono de mi defendido YASO DOMINGO TUA, de donde salieron los mensajes a la ciudadana Dignora Piñero, mal podría entonces el Ministerio Público señalar como prueba en contra de mi defendido una prueba que no ha sido corroborada, es por lo que solicito sobreseimiento de la causa de no admitirse la acusación fiscal. Es todo.
La Víctima manifestó su deseo de no querer declarar.

TERCERO: Por su parte, de la denuncia de la ciudadana Dignora Isabel Piñero, se observa que ésta refirió que su esposo se la mantiene amenazándola de muerte, que le va a pegar un tiro, que le pasa unos mensajes a su celular, le dijo a su sobrina Génesis Riera que le iba a dar unos coñazos, la había ofendido con palabras obscenas.
Ahora bien, el hecho en sí de la amenaza, aun cuando la víctima señala en su denuncia que el imputado la amenaza de muerte, que le manda mensajes, éste no fue acreditado, por cuanto, el delito descrito se configura cuando las amenazas bien sea verbales, escritas o mensajes electrónicos, cause un daño grave y, probable, de carácter físico, psicológico, sexual, laboral a la víctima; siendo que quien aquí juzga considera que no hay suficientes elementos para probar que el mismo se consumó, lo cual se evidencia de los elementos probatorios que presentó el Ministerio Público en su escrito acusatorio, en virtud, de que de los mismos no se desprende el daño causado a la víctima, solamente consisten en manifestar que en una oportunidad el imputado amenazó de muerte a la víctima; asimismo, que la amenazó a través de mensajes electrónicos, lo cual no fue demostrado ni el Ministerio Público realizó las diligencias necesarias para probar lo dicho por la víctima ni los testigos, debido a que, se limitó a realizar una Experticia de vaciado del teléfono que supuestamente presentó la víctima ante ese organismo, no constando en el dossier documento alguno ni Experticia que acrediten la titularidad del teléfono perteneciente tanto a la víctima como al del imputado, lo que no le permite a esta juzgadora tener la convicción de que el resultado del vaciado de contenido de un teléfono celular sea emanado del imputado hacía la víctima, siendo en todo caso, si el resultado del vaciado de contenido se siguieran apreciando como indicios, serían solo eso, indicios, pero no acreditarían plenamente el hecho; máxime cuando ni siquiera fue promovido en el acervo probatorio el testimonio del funcionario que la realizó y, más aun no se indicó la identificación de este Experto, en consecuencia, no puede probarse lo dicho por la testigo Génesis Riera Mosquera, siendo que su declaración se basa en los supuestos mensajes que le envió el imputado a la víctima.
En atención a las consideraciones expuestas, se observa que los elementos de autos que sirvieron de base para la acusación fiscal contra el ciudadano Jazo Domingo Tua, por el delito de Amenaza, en perjuicio de la ciudadana Dignora Isabel Piñero Riera, resultan insuficientes para determinar tanto la existencia del delito como la responsabilidad del imputado, pues el único elemento que señala ambas situaciones, es el dicho de la víctima y, su mamá que sólo se limitó en su declaración que un día el imputado amenazó a su hija, por lo que, no queda demostrado el daño grave o probable que le causó el imputado a la víctima, no estando apoyado por ningún otro elemento.
Esta oportunidad es propicia, para reiterar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1303 del 20-06-2005, acogido y reiterado en la Sentencia Nº 1500 de la misma Sala de fecha 03-08-06 con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, según el cual la segunda etapa del proceso penal, es decir, la fase preliminar, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación, siendo que esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Este control por parte del Juez comprende un aspecto formal relativo a los aspectos formales de la acusación y, un aspecto material, relacionado con el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, es decir, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, que de lugar a una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria, y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no debe dictar el auto de apertura a juicio.
En definitiva, tomando en cuenta los razonamientos ya descritos, este Tribunal, concluye que en el presente caso existe falta de certeza sobre el hecho y la autoría del imputado en la perpetración del hecho que se le imputa, pues salvo el dicho de la ciudadana Dignora Piñero y, su madre ciudadana Gregoria Riera, no existe otro elemento que haga surgir la convicción fundada de la existencia del hecho y de la vinculación del imputado como su autor, no habiendo así bases serias, en los términos ya expuestos, para ordenar el enjuiciamiento del imputado; todo lo cual le impide a este Tribunal admitir la Acusación formulada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público contra el ciudadano Jazo Domingo Tua, en consecuencia, debe declararse el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el ordinal 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones supra indicadas, este Tribunal de Control Nº 10 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CON LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE declara: PRIMERO: Se niega la admisión de la Acusación formulada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contra el ciudadano JAZO DOMINGO TUA, titular de la cédula de identidad Nº 15.262.197, Fecha de Nacimiento: 29-07-1979; Edad: 30 años; Lugar de Nacimiento: Carora Estado Lara; obrero; Residenciado en el Sector las Azules, calle Barinita, casa sin numero frente a la cauchera 19 Carora Estado Lara; por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, para el ciudadano antes mencionado, de conformidad a lo establecido en el Articulo 318 ordinal 4º, del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Notifíquese. Regístrese. Diarícese.

Jueza de Control Nº 10
Abg. Ileana Nohemí Rojas Rojas

Secretaria
Rosalin Torcate