REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial
del Estado Lara (Carora)
Carora, 28 de octubre de 2008
Años: 198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : KJ11-P-2008-000080
ASUNTO : KJ11-P-2008-000080


AUTO DE SOBRESEIMIENTO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en virtud de la Acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público del Estado Lara contra el ciudadano RAFAEL ROBERTO MONTES, titular de la cédula de identidad Nº 13.181.165, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte, en concordancia con el artículo 65 numeral 3 y artículo 15 numerales 4 y 5 de la ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y habiendo sido declarado el Sobreseimiento de la presente causa en dicha Audiencia, este Tribunal pasa a fundamentar en los términos siguientes:
PRIMERO: Se inicia el presente procedimiento según consta de Acta Policial de fecha 26 de Enero de 2008, suscrita por los funcionarios Sub Inspector Víctor Villareal, cabo Segundo Eduardo Vivas y Agente Luver Giménez, adscritos a la Comisaría de Río Tocuyo de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, en la que deja constancia de que en la fecha indicada siendo las 2:00 horas de la tarde, cuando se encontraban en labores de patrullaje por el Caserío Monte Negro, cuando visualizaron a una ciudadana quien les indicó que en una vivienda de color blanco, se encontraba un ciudadano presuntamente maltratando a una ciudadana, por lo que, se trasladaron de inmediato al lugar, al llegar constataron la veracidad de la información, observando a un ciudadano que vestía chemise de color azul con blanco con un logotipo de Levis, de color rojo, pantalón blue jeans y chancletas de color azul, discutiendo con una ciudadana, posteriormente se identificaron como funcionarios, indicándole que depusieran su actitud, indicando la ciudadana quien se identificó como Yendy Pastora González que su cónyuge de nombre Rafael Montes, la estaba ahorcando e igualmente le produjo una herida cortante en el dedo de la mano izquierda, en vista de tal situación, por lo cual procedieron a trasladarlos hasta el Hospital Pastor Oropeza de esta ciudad, donde el médico de servicio le diagnosticó a la ciudadana Yendy González, herida cortante en dedo índice de mano izquierda, resto del examen sin lesiones aparentes y, al ciudadano le diagnosticó sin alteraciones. Posteriormente fueron trasladados a la sede de la comisaría de Carora y se procedió a identificar al ciudadano, como Rafael Roberto Montes, titular de la cédula de identidad Nº 13.181.165, de 32 años de edad, quedando éste detenido.
En esa misma fecha se le tomó denuncia a la ciudadana Yendy Pastora González, titular de la cédula de identidad Nº 17.621.836, quien manifestó que el día 26 de Enero de 2008 su cónyuge de nombre Rafael Montes, con quien hace pareja hace diez años aproximadamente y, tiene tres hijos con él, la estaba golpeando y, ahorcándola violentamente frente a sus hijos, no siendo la primera vez que lo hace y, esta cansada de él y, quiere que se vaya de la casa o lo contrario se irá ella con sus hijos a la calle, porque teme por su vida porque es demasiado violento.
SEGUNDO: En fecha 27 de Enero de 2008 el ciudadano detenido fue presentado a este Tribunal y se realizó la Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que el Ministerio Público le imputó la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte, en concordancia con el artículo 65 numeral 3 y artículo 15 numerales 4 y 5 de la ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 28 de Mayo de 2008, la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, presentó Acusación contra el imputado identificado up supra, por el delito ya indicado, la cual fue ratificada en la Audiencia Preliminar, presentando como fundamentos de dicha acusación los siguientes elementos:
1. Acta de Denuncia de fecha 26 de enero de 2008, formulada por la ciudadana Yendy pastora González, donde manifestó haber sido golpeada y, ahorcada violentamente por el imputado y, la cual fue promovida a través del testimonio de la dicha ciudadana.
2. Acta de Entrevista realizada a la ciudadana Yendy Pastora González, quien manifestó que presentó lesiones en el cuello y, dedo de la mano izquierda; la misma fue promovida a través del testimonio de dicha ciudadana.
3. Acta Policial de fecha 26 de Enero de 2008, suscrita por los funcionarios Sub Inspector Víctor Villareal, cabo Segundo Eduardo Vivas y, Agente Luver Giménez, adscritos a la Comisaría de Río Tocuyo de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, en la que dejaban constancia de los hechos narrados up supra; y la cual fue promovida a través de las testimoniales de los funcionarios.
4. Inspección Ocular suscrita por los funcionarios Sub Inspector Víctor Villareal, cabo Segundo Eduardo Vivas y, Agente Luver Giménez, adscritos a la Comisaría de Río Tocuyo de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, practicada al sitio del suceso, la cual fue promovida en los elementos probatorios que sustentan el escrito acusatorio.
5. Constancia Médica expedida en fecha 26 de Enero de 2008, por el galeno de guardia del hospital Pastor Oropeza de esta ciudad, en la que reflejó que a la ciudadana Yendy Pastora González se le diagnosticó herida cortante en dedo índice de mano izquierda, resto del examen sin lesiones aparentes; la cual no fue promovida en el acervo probatorio.
6. Experticia de Reconocimiento Legal Nº 970076-007, de fecha 07 de Enero de 2008, suscrita por el Experto Juan Miguel Heredia, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y, Criminalísticas del estado Lara Sub Delegación Carora, quien practicó Experticia de Reconocimiento Legal al objeto utilizado por el imputado para lesionar a la víctima; la misma fue promovida en el escrito acusatorio.
7. Copia Certificada del Acta de Nacimiento de los niños Yusmairy carolina Montes, Rafael José Montes y Yusmar Montes, elemento que indica la existencia de una relación afectiva entre el imputado y, la víctima.
El imputado, una vez impuesto del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó que no declararía.
La Defensa, por su parte solicito suspensión Condicional del Proceso por un tiempo considerado.
La Víctima presente en Audiencia, manifestó su deseo de no querer declarar.
TERCERO: Del Acta Policial de fecha 26 de enero de 2008, suscrita por los funcionarios Sub Inspector Víctor Villareal, cabo Segundo Eduardo Vivas y, Agente Luver Giménez, adscritos a la Comisaría de Río Tocuyo de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, se desprende que ellos cuando se encontraban en labores de patrullaje por el Caserío Monte Negro, cuando visualizaron a una ciudadana quien les indicó que en una vivienda de color blanco, se encontraba un ciudadano presuntamente maltratando a una ciudadana, por lo que, se trasladaron de inmediato al lugar, observando a un ciudadano discutiendo con una ciudadana, posteriormente se identificaron como funcionarios, indicándole que depusieran su actitud, indicando la ciudadana quien se identificó como Yendy Pastora González que su cónyuge de nombre Rafael Montes, la estaba ahorcando e igualmente le produjo una herida cortante en el dedo de la mano izquierda, en vista de tal situación, por lo cual procedieron a trasladarlos hasta el Hospital Pastor Oropeza de esta ciudad, donde fueron atendidos por el médico de guardia y le diagnosticaron a la ciudadana Yendy González lesiones en su integridad física.
Por su parte, de la denuncia de la ciudadana Yendy Pastora González se observa que ésta refirió que su cónyuge la había golpeado y, ahorcado violentamente.
De las Constancias Médicas que obran en autos, se observa que las mismas aparecen como expedidas por el médico de guardia del hospital Pastor Oropeza de esta ciudad, en las cuales hacían constar que la ciudadana Yendy Pastora González, presentó una herida cortante en el dedo índice de la mano izquierda. No obstante dicha constancia no fueron promovidas de forma alguna por el Ministerio Público.
De la Inspección Ocular practicada por los funcionarios Sub Inspector Víctor Villareal, cabo Segundo Eduardo Vivas y, Agente Luver Giménez, adscritos a la Comisaría de Río Tocuyo de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, en la residencia de la agraviada, se desprende que el sitio inspeccionado está constituido por una vivienda, encontrándose en la parte trasera de la vivienda un arma blanca (cuchillo), marca concord stainless steel, knife japan, de metal cromada, empuñadura de madera.
De la conjugación de los elementos anteriores este Tribunal advierte que en el Acta Policial se dejó constancia de la forma cómo se obtuvo la información sobre el hecho, y en la declaración que de forma verbal realizó la ciudadana Yendy Pastora González, siendo la Denuncia de la prenombrada ciudadana, el elemento en el cual existe señalamiento del hecho de la violencia y del ciudadano Rafael Roberto Montes como su autor.
Ahora bien, el hecho en sí de la violencia, aun cuando fue diagnosticado por el médico de guardia del hospital de esta ciudad mediante constancia médica, no fue médicamente acreditado a través del correspondiente examen médico forense, por cuanto, el mismo arrojó como resultado que la víctima ciudadana Yendy Pastora González no presentó lesiones algunas; siendo que la supuesta violencia física se desprende de la constancia médica, la cual no fue promovida como elemento probatorio del escrito acusatorio, la misma vendría a constituir un indicios, no acreditando plenamente el hecho. Mal podría esta juzgadora tomar como un elemento probatorio una constancia médica haciendo caso omiso al resultado de la Experticia Médico forense la cual indicó que la ciudadana Yendy Pastora no presentó lesión alguna al momento de practicarse el examen.
Por su parte, la Inspección Ocular realizada al sitio del suceso aún cuando refleja un elemento que indique la existencia del delito y, el autor, no puede demostrarse que la supuesta herida que se refleja en la constancia médica fue producida por el arma blanca encontrada en el sitio, por cuanto, la víctima en ningún momento hizo mención que fue cortada por un arma blanca, se limita a exponer en su denuncia que su cónyuge la estaba golpeando y, ahorcándola violentamente, por lo que, no hay ni siquiera un indicio de que el arma esta relacionada con la investigación.
CUARTO: En atención a las consideraciones expuestas, se observa que los elementos de autos que sirvieron de base para la acusación fiscal contra el ciudadano Rafael Roberto Montes, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA en perjuicio de la ciudadana Yendy Pastora González, resultan insuficientes para determinar tanto la existencia del delito como la responsabilidad del imputado, pues el único elemento que señala ambas situaciones, es el dicho de la víctima y, no está apoyado por ningún otro elemento.
Esta oportunidad es propicia, para reiterar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1303 del 20-06-2005, acogido y reiterado en la Sentencia Nº 1500 de la misma Sala de fecha 03-08-06 con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, según el cual la segunda etapa del proceso penal, es decir, la fase preliminar, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación, siendo que esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Este control por parte del Juez comprende un aspecto formal relativo a los aspectos formales de la acusación, tal como ya se hizo a propósito de la excepción opuesta por la Defensa; y un aspecto material, relacionado con el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, es decir, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, que de lugar a una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria, y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no debe dictar el auto de apertura a juicio.
Entonces tenemos que por los razonamientos ya descritos, este Tribunal, concluye que en el presente caso existe falta de certeza sobre el hecho y la autoría del imputado en la perpetración del hecho que se le imputa, pues salvo el dicho de la ciudadana Yendy Pastora González, no existe otro elemento que haga surgir la convicción fundada de la existencia del hecho y de la vinculación del imputado como su autor, no existiendo además la posibilidad racional de incorporar nuevos datos a la investigación, porque la determinación de la lesión es imposible, en virtud del tiempo transcurrido, toda vez que se trata de rastros o evidencias que desaparecen con el tiempo; no habiendo así bases serias, en los términos ya expuestos, para ordenar el enjuiciamiento del imputado; todo lo cual le impide a este Tribunal admitir la Acusación formulada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público contra el ciudadano Rafael Roberto Montes, debiendo en consecuencia, declararse el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el ordinal 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones supra indicadas, el Tribunal de Control Nº 10 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CON LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE declara: PRIMERO: Se niega la admisión de la Acusación formulada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público del Estado Lara contra el ciudadano RAFAEL ROBERTO MONTES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.181.165; Fecha de Nacimiento:20-12-1975; Edad: 32.; Lugar de Nacimiento: Carora- Estado Lara; Hijo de Catalina Montes y Roberto Montes.; Profesión u Oficio: Agricultura.; Grado de Instrucción: 6to grado; Residenciado en: Sector Río Tocuyo caserío Montenegro casa Nº S/n cerca de la escuela Montenegro, Carora Estado Lara; por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, para el ciudadano antes mencionado, de conformidad a lo establecido en el Artículo 318 ordinal 4º, del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta el Cese de las Medidas de Coerción Personal y de Protección que fueron impuestas al ciudadano antes mencionado en fecha 07-09-2007; a cuyo efecto se ordena comunicar la presente decisión a la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión. Es todo. Notifíquese. Regístrese. Diarícese.-

La Jueza de Control Nº 10
La Secretaria
Abg. Ileana Nohemí Rojas Rojas