REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial
del Estado Lara Extensión Carora
Carora, 30 de octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2008-000207
ASUNTO : KP11-P-2008-000207
Visto el escrito presentado por el Defensor Privado Abg. Jesús Bastidas, en su condición de Defensor de los ciudadanos Ángel Alfonso Camacho y, Naudy Alfonso Camacho, de fecha 29 de Octubre del presente año, recibido por esta juzgadora en esta misma fecha; donde solicita mediante escrito formal la revisión de la medida Privativa de Libertad, en razón de que los hechos no son como narra la víctima, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Fundamenta su solicitud el Defensor Privado en que los hechos narrados por la víctima en el Acta policial de fecha 22 de Septiembre del presente año, no ocurrieron como está plasmado en la misma, haciendo mención a otros hechos, por lo que solicita se le revise la medida; asimismo, su basamento legal para solicitar dicha revisión es el art. 472 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, se observa en el escrito que el defensor se basa en que los hechos son otros distintos a los expuesto por la víctima; quien aquí decide considera que no es procedente realizar un análisis de cómo ocurrieron los hechos, por cuanto, se estaría pronunciando sobre el fondo del asunto, cuestión ésta que no debe darse debido a que, no es la oportunidad, siendo que estaría adelantando opinión respecto al acto conclusivo presentado por el Ministerio Público.
SEGUNDO: Tenemos entonces que el Defensor fundamenta su solicitud en el basamento legal establecido en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal. Es de hacer resaltar que dicho artículo reza lo siguiente:
“El Recurso de Revisión se interpondrá por escrito que contenga la referencia concreta de los motivos en que se funda y, las disposiciones legales aplicables.
Junto con el escrito se promoverá la prueba y, se acompañarán los documentos”.
Ahora bien, ciertamente el Recurso de Revisión puede interponerse por escrito, cumpliendo con los requisitos exigidos en dicho artículo, pero no es menos cierto que el mencionado Recurso, tal y, como lo señala el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, procede contra la sentencia firme, en todo tiempo y, únicamente a favor del imputado; es decir, que el Defensor realizó una errónea interpretación del derecho al invocar un Recurso en primer lugar ante un Tribunal que no es competente para resolver el mismo y, que no es en esta etapa del proceso que puede interponerse, por cuanto, la decisión que adoptó este Tribunal de imponer la medida privativa de libertad en contra de sus defendidos no viene a constituir una sentencia definitivamente firme, es decir, no es una sentencia condenatoria ni una absolutoria; simplemente las razones que originaron la privativa de libertad en contra de los imputados de autos se basaron en los art. 250, 251 ejusdem, por lo que, se declara IMPROCEDENTE el Recurso de Revocación invocado por el defensor Privado. Así se decide.
TERCERO: Por otra parte, se debe señalar que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal señala que:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad de la mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y, cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. Subrayado y, negrita de quien suscribe.
Por lo que, es de hacer notar que en fecha 24 de Septiembre del presente año, se celebró Audiencia de Presentación de Imputados, donde el Tribunal le impuso Medida Privativa de Libertad a los imputados de auto; en fecha 24 de Octubre del 2008, el Ministerio Público presenta su acto conclusivo, consistente en Acusación en contra de los ciudadanos Ángel Alfonso Camacho y, Naudy Alfonso Camacho, por los delitos de Lesiones Leves y, Hacerse Justicia por si mismo.
Ahora bien, desde el día en que se acordó Medida Privativa de Libertad hasta el día de hoy, no han transcurrido más de tres meses; asimismo, no han variado las circunstancias de modo, tiempo y, lugar de cómo se produjeron los hechos, lo que varió fue la calificación jurídica que le atribuyó el Ministerio Público en aquella oportunidad, las cuales dieron origen a fundamentar la medida privativa de libertad, aunado a que estaban llenos los extremos de los artículos 250 y, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, considera este Tribunal que están dados los supuestos para que proceda una revisión de la medida, siendo que los delitos atribuidos en el acto conclusivo consistente en Acusación por parte del Ministerio Público quien es el titular de la acción penal, establecen penas que no exceden de los tres años, no existiendo el peligro de fuga por la pena que pudiera imponérsele, por otra parte, no está demostrado ante este Tribunal que los imputados poseen una conducta predelictual, por lo que, este Tribunal considera que se debe imponer una medida menos gravosa, de las establecidas en el art. 256 ord. 3 ejusdem, consistente en presentación cada quince (15) días por ante este Circuito Judicial Penal. Así se decide. Es de hacer resaltar que quien aquí juzga hace la salvedad de que se pronunciara respecto a la calificación jurídica dada por el Ministerio Público al momento de celebrarse la Audiencia Preliminar, siendo ésta la oportunidad para ello y, no otra.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY”, declara IMPROCEDENTE el Recurso de Revisión interpuesto por el Defensor Privado; asimismo, de Oficio sustituye la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los ciudadanos Ángel Alfonso Camacho y, Naudy Alfonso Camacho, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el art. 256 ord. 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada quince (15) días por ante este Circuito Judicial Penal. Notifíquese a las partes. Líbrese Boleta de Excarcelación. Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo. Publíquese, regístrese, cúmplase y ofíciese lo conducente.
Jueza de Control N° 10
Abg. Ileana N. Rojas R.
Secretaria
Abg. Thanimar Arcaya