REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 11
EXTENSION CARORA

Carora, 01 de Octubre del 2008
Años 197º y 148º
ASUNTO KP11-P-2008-000267

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD

Se inicia el presente procedimiento en virtud de los hechos ocurridos en fecha 28-09-2008, según consta de Acta Policial de la misma fecha suscrita por el Sub Comisario Argenis Montero Coronel, Sub Inspector Lindomar Hernández, Cabo Primero Javier Cabrera y Distinguido José Montes, funcionarios adscritos a la Comisaría de Carora de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, en la que hacen constar que en la citada fecha siendo las 12:30 horas de la noche del día 27-09-08 se recibió una llamada radiofónica de parte del Agente José Pacheco, informando que había sido impactado por arma de fuego en la pierna izquierda, y el Cabo Segundo Ricardo Yépez había sido herido en la mano izquierda, y que se trasladaban en la Unidad VP-740 hacia el hospital Pastor Orpeza de esta ciudad, por lo cual el Sub Comisario Argenis Montero, Jefe de la Zona Policial Nº 7 procedió a trasladarse al mencionado hospital para verificar y constatar el estado de salud de ambos funcionarios, encontrándose en el sitio el Sub Inspector Lindomar Hernández,, quien le informó lo sucedido y a su vez le hizo entrega de una cédula de identidad del presunto agresor con la siguiente identificación: VÁSQUEZ VÁSQUEZ JUAN DE DIOS, C.I. 20.942.315, la cual había quedado en poder de los funcionarios lesionados, y de inmediato se implementó un operativo envolvente con el personal, logrando ubicar a uno de los ciudadanos aproximadamente como a la 1:30 horas de la madrugada, al final de la Calle Jacobo Curiel con Calle San Juan, Sector El Yabal del Barrio Torrellas, siendo identificado como VÁSQUEZ VÁSQUEZ JUAN DE DIOS, C.I. 20.942.315, quien vestía un suéter de color azul con rayas fucsia con letras TEAM J&E y pantalón negro, y se procedió a revisarle la revisión corporal y no se le encontró nada de interés criminalístico, y al entrevistarse con este ciudadano, el mismo les informó dónde se encontraba el otro ciudadano que andaba en compañía del mismo, por lo cual se trasladaron conjuntamente a la residencia, aproximadamente como a las 1:45 de la madrugada, ubicada al final de la Calle Ramón Pompilio Oropeza con Calle Vargas, casa sin número, cerca del dique, y al llegarse hizo llamado y el mismo al notar la presencia de la comisión policial salió en veloz carrera por la parte trasera de la vivienda, siendo capturado a pocos metros del sitio, observando que el mismo vestía franela roja con gris y bermudas de color blanco, y quedó identificado como CARRASQUERO CARLOS ALBERTO, C.I. 17.941.390, y al realizarle una inspección corporal se le encontró en su vestimenta a la altura de la cintura, un arma de fuego de fabricación rudimentaria con las siguientes características: cacha de madera, cañón de metal color negro, sin serial aparente y en su interior una cápsula calibre .44 de color rojo, percutida, por lo cual se procedió a leerle los derechos a ambos ciudadanos y fueron trasladados posteriormente al ambulatorio y a la Comisaría.
En fecha 29-09-2008 fueron presentados a este Tribunal los ciudadanos CARLOS ALBERTO CARRASQUERO, titular de la cedula de identidad N° 17.941.390, nacido en fecha 21-12-1985, de 23 años de edad, natural de Carora Estado Lara, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Mecánico, hijo de Elizabeth Yhajaira Carrasqueño y Fernando José Salas, residenciado en la Calle Ramón Pompilio al final con Calle Vargas, casa sin número, cerca del dique, Carora Estado Lara; y JUAN DE DIOS VÁSQUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.944.315, de profesión u oficio Albañil, nacido el 14-09-1988, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, natural de Carora Estado Lara, residenciado en la Calle Jacobo Curiel con Calle San Juan, casa sin número, Carora Estado Lara, hijo de Luisa Margarita Vásquez y Ramón Antonio Lameda; y en el día de ayer 30-09-2008, se efectuó la respectiva Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que el Ministerio Publico le imputó a los ciudadanos antes mencionados la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 en concordancia con el artículo 83, 218 y 277 del Código Penal, respectivamente. Asimismo solicitó se declarara la Aprehensión en Flagrancia, se continuara la presente causa por el Procedimiento Ordinario y se les impusiera la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Víctima, funcionario RICARDO YÉPEZ, presente en el acto de la Audiencia expuso: “yo me encontraba de patrullaje y había dos ciudadanos parados en la calle y tenían una actitud sospechosa y procedimos a revisarlos y presumimos que tenían algo oculto en la parte de la cintura y le dije que se levantara la camisa y era una botella de licor y le dije que la sacara y la pusiera en el piso, le dije que me permitiera su cédula de identidad y uno me dijo no la portaba y el otro me la facilitó, al observar que tenía la situación controlada procedí a pasarle la cédula a mi compañero para que lo chequearan por el sistema y en ese instante cuando giro hacia atrás oigo una detonación y observo a mi compañero que cae y en eso voltee hacia mi izquierda y las personas salieron corriendo, yo vi en ese momento que no tenía oportunidad de correr sino para auxiliar a mi compañero cuando lo auxiliaba me percaté que fui herido en la mano y allí nos trasladamos al hospital por nuestros propios medios y mi compañero iba hablando por radio dando calve 1que es emergencia, narrando lo sucedido.”

Los Imputados, una vez impuestos del precepto constitucional que los exime de rendir declaración, manifestaron lo siguiente:
El ciudadano JUAN DE DIOS VÁSQUEZ:
“ yo me encontraba con unos amigos a las 8 que me fueron a buscar a mi casa y yo me bañé y salí y nos pusimos a jugar dominó y a las 10 de la noche yo me fui a mi casa, y a las 5 de la mañana llegaron a mi casa unos funcionarios vestidos de civil tocando la puerta dura diciendo que yo había atentado con una unidad y me agarraron a golpes, a mi me quitaron la cédula de mi casa y mi mamá está de testigo y yo estaba durmiendo en mi casa, ellos me dicen me preguntan por una escopeta 44 y yo les dije que no tenía nada, yo esa noche no salí, los funcionarios le cayeron a golpes a los corotos de mi casa, yo no soy quien cometí ese hecho; ellos hablan de un enfrentamiento y yo estaba a las 5 de la mañana en mi casa y los funcionarios golpearon a mi cuñado, yo estaba jugando barajas con mis amigos….Yo no conozco a Carlos carrasqueño, yo no conozco de arma de fuego, los policías dicen que yo me afrenté a la comisión y yo digo que si nos hubiésemos enfrentado ellos nos matan con sus armas de reglamento, yo no cargaba escopeta; a mi me quitaron la ropa y después cuando fuimos a sacarnos la foto la ropa hedía a pólvora; y pusieron la escopeta en la mesa con un cartucho…”

El ciudadano CARLOS ALBERTO CARRASQUERO:
“yo estaba en mi casa durmiendo porque me acosté a las 10 de la noche a las 5 de la mañana me sacaron de mi casa me tumbaron la puerta de la casa y me revisaron los corotos, y estaban preguntando por una escopeta y yo les dije que yo no tenía nada; por ley si yo me hubiese enfrentado a los funcionarios con una escopeta, que es de un solo tiro, estarían heridos los dos?, después me sacan de mi casa me montan en un century me quitan la ropa y me dejan en el calabozo de la comisaría y ellos se fueron y después llegaron y me dijeron ponte la ropa y la camisa en la cara para tomarte unas fotos y la ropa olía a pólvora, y por qué si esa era la ropa con laque yo estaba durmiendo y después que me sacaron las fotos me dijeron que cerrara los ojos y yo no los cerré y ví que Montes puso una escopeta en la mesa y yo le dije que por qué me iba a joder la visa así y me mandaron a callar, yo le pido de corazón que me hagan las pruebas de parafina porque yo no he disparado, se lo juro por dios que yo no le disparé a nadie…yo cargaba un short blanco y una camisa roja; yo no se de armas de fuego; yo no tengo armas de fuego; el arma la sacó Montes de atrás del bolsillo y la puso en la mesa….Yo tengo una causa de ejecución y yo estaba en la Quinta y como me iban a matar me fui de ahí…no me autorizaron a salir de la Quinta…”

La Defensa por su parte alegó que el Ministerio Público no explica las lesiones que presentan las víctimas ni consta en autos ninguna certificación médica de las referidas lesiones, por lo que no se puede entender con qué tipo de arma fueron lesionadas las víctimas, ni tampoco se explica cómo ocurrieron los hechos ni cuál fue la causa de detención de sus defendidos. Manifestó también la duda que tiene en relación a que el funcionario no sabe de dónde salió el disparo que ocasionó las lesiones ya que el mismo manifiesta que ya la situación estaba controlada, es decir, que ya había realizado el chequeo corporal y que las personas lo que portaban era una botella de licor la cual, ya habían colocado en el piso, por lo cual se pregunta si serían esas personas o serían otras, las que realizaron el disparo, pues no indica la participación del funcionario José Pacheco; y de acuerdo a sus defendidos ellos no estuvieron en ningún sitio el 27 de los corrientes en horas de la noche. Por ello considera que no están dados los supuestos para la detención en flagrancia ya que sus defendidos no fueron detenidos en el lugar ni cerca del lugar y no se les incautó ningún bien que se relaciones con los hechos, y además no hay testigos de los hechos ni de la aprehensión de los imputados. Por tal motivo solicita que no se declare la aprehensión en flagrancia y en aras de continuar con la investigación, se decrete la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad por no existir elementos que señalen la comisión de los delitos precalificados por el Ministerio Público, por lo cual se violaría el derecho al Debido Proceso y de la Presunción de Inocencia ; ya que incluso en la detención de sus defendidos se violentó el hogar doméstico sin una orden para requisar domicilio alguno; y además su defendido Juan de Dios Vásquez tiene su domicilio y trabajo fijo y nunca ha estado detenido por delito alguno.
En el acto de la Audiencia se dejó constancia que se verificó por el sistema Juris 2000 los registros que pudieran poseer los imputados de autos, en la Circunscripción del estado Lara, y se obtuvo la información que el ciudadano JUAN DE DIOS VÁSQUEZ, no presenta ninguna causa; y que el ciudadano CARLOS ALBERTO CARRASQUERO, está solicitado por el Juzgado de Ejecución Nº 4 mediante Orden de Captura librada en fecha 19-09-2008.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los hechos expuestos, este Tribunal observa que según la declaración dada por el funcionario RICARDO YÉPEZ, quien aparece como víctima en la presente causa por haber sido herido, se refleja que en un procedimiento de revisión de personas efectuado por dos funcionarios policiales, RICARDO YÉPEZ y JOSÉ PACHECO, cuando se encontraban en labores de patrullaje por esta ciudad, se estaba verificando las solicitudes que pudieran tener dos ciudadanos, de los cuales sólo uno de ellos le aportó su cédula de identidad, respondiendo al nombre de JUAN DE DIOS VÁSQUEZ VÁSQUEZ, C.I. 20.942.315, y al voltear para pasarle la cédula a su compañero, escuchó una detonación y volteó y vio a su compañero que caía, y vio que los ciudadanos a quienes estaban revisando, salieron corriendo del lugar, por lo cual procedió a ayudar a su compañero y se percató que él también estaba herido en la mano, acudiendo ambos al hospital y dando aviso en su comando vía radiofónica.
Tales hechos reflejan el padecimiento de un sufrimiento físico en las personas de los funcionarios actuantes, y que aun cuando en autos no consta certificación médica alguna, esta Juzgadora no puede pasar desapercibido e ignorar la presencia de la víctima en el acto de Audiencia, y su estado físico, el cual evidenciaba el esfuerzo físico que esta persona hacía en ese momento para dar su declaración y el perjuicio que reflejaba su brazo izquierdo cubierto de un yeso. Sin embargo, en autos no existe un reconocimiento médico que indique las características de la lesión ni la naturaleza de la misma, siendo que tal circunstancia impide determinar la gravedad de la lesión y el arma con la cual fue ocasionada, elementos estos de considerable esencialidad para estimar la materialización del delito de HOMICIDIO FRUSTRADO que ha sido imputado por el Ministerio Público, pues de la intensidad de la lesión, del arma usada y de la parte anatómica comprometida, depende en gran medida la estimación de la intención de matar o de herir, y consecuencialmente la configuración del mencionado delito.
Por ello se considera que con los elementos que cursan en autos hasta ahora, se puede estimar es un padecimiento o sufrimiento físico, lo que es propio del delito de Lesiones en su tipo genérico, pues como ya se mencionó, no se ha determinado la gravedad de la misma.
En ese sentido, se observa igualmente que ese padecimiento o sufrimiento físico fue realizado en contra de funcionarios policiales que se encontraban en ejercicio de sus funciones, pues estaban realizando un procedimiento de inspección de personas, cuando se les hace oposición mediante violencia contra su integridad física, impidiendo así el desarrollo del procedimiento efectuado; siendo que esta situación fáctica a su vez se corresponde con el supuesto previsto en el artículo 218 del Código Penal, relativo a la RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
En otro orden de ideas, destaca otro hecho que se hizo constar en la respectiva Acta Policial que encabeza el presente procedimiento, y está referido al hallazgo de un objeto con apariencia de arma de fuego, tipo escopeta, calibre 44, con un cartucho del mismo calibre en su interior, ya percutido; el cual fue presuntamente encontrado en la vestimenta del imputado CARLOS ALBERTO CARRASQUERO, al momento de su detención. Esta situación a su vez, y aun cuando no se ha realizado a experticia al arma encontrada, puede estimarse que encuadra en el tipo penal de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
Es así pues como se estima que se está ante la presencia de hechos punibles que tienen previstas penas privativas de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita evidentemente, por haberse sucedido los hechos a escasos días, configurándose así el requisito previsto en el ordinal 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dentro del contexto antes descrito, y en base a los elementos ya indicados, se observa igualmente que al suceder el hecho en el cual los funcionarios resultaron lesionados, presuntamente una de las personas que eran objeto de revisión le mostró y dio al funcionario RICARDO YÉPEZ, su cédula de identidad Nº 20.944.315, la cual estaba a nombre del ciudadano JUAN DE DIOS VÁSQUEZ, quedando ésta en poder de este funcionario, cuando estas personas salen corriendo del sitio, siendo ese documento de identidad el elemento de vinculación con el imputado ya mencionado, que permitió su ubicación posterior, luego de que se diera aviso a la Comisaría y se iniciara inmediatamente una búsqueda por el sector; lo cual permite estimar que era una de las personas que se encontraban revisando los funcionarios policiales cuando se sucedieron los hechos, y por ende se estima su participación en los mismos, pues no se ha mencionado que estuvieran otras personas presentes.
Adicionalmente se observa que según lo que se hizo constar en el Acta Policial, una vez que es ubicado el ciudadano JUAN DE DIOS VÁSQUEZ, éste informó sobre la identidad de la otra persona que estaba con él, siendo éste presuntamente el ciudadano CARLOS ALBERTO CARRASQUERO, quien fue ubicado en su residencia pero salió huyendo al notar la presencia policial, y al ser alcanzado le fue encontrado un objeto con apariencia de arma de fuego tipo escopeta calibre 44, con un cartucho del mismo calibre, ya percutido; es decir, con un objeto de la misma especie a la del objeto presuntamente utilizado para hacer oposición y lesionar a los funcionarios policiales; sirviendo este elemento de fundamento para estimar su participación en los hechos objeto de la presente causa, de acuerdo a lo establecido en el artículo 250 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal.
Es preciso destacar, a propósito de la violación alegada por la Defensa sobre la inviolabilidad del hogar doméstico, que según lo manifestado por los funcionarios que efectuaron la aprehensión, el ciudadano Juan de Dios Vásquez fue aprehendido en la vía pública, y en el caso del ciudadano Carlos Alberto Carrasqueño, fue aprehendido cuando sale huyendo de su casa, a pocos metros del sitio, al notar la presencia policial; por lo cual, no puede determinarse o concluirse que lo manifestado por los imputados en relación a la introducción a sus domicilios, haya ocurrido de esa manera, pues se trata de versiones contrarias, que en su oportunidad deben ser investigadas.
Siguiendo el mismo orden de ideas y en base a los elementos que han servido de fundamento para concluir lo anteriormente expuesto, observa también este Tribunal que la aprehensión de los imputados de autos se produjo en condiciones de flagrancia, conforme a lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que dichos elementos reflejan la realización de la aprehensión a poco de haberse cometido el hecho, luego de la búsqueda inmediata que se inició al tenerse conocimiento del hecho, y siendo la persona cuya identificación se correspondía con el documento de identidad que le fue dejado a los funcionarios cuando sucedieron los hechos, en el caso del ciudadano Juan de Dios Vásquez; y en el caso del ciudadano CARLOS ALBERTO CARRASQUERO, el mismo fue aprehendido a poco de haberse cometido el hecho, luego de la búsqueda inmediata que se inició al tenerse conocimiento del mismo, y se le encontró un objeto de la misma especie a la que se estima que produjo el disparo que escuchó el funcionario, e incluso con un cartucho en su interior ya percutido, lo que le permitió presumir al órgano aprehensor que esta persona estaba vinculada con los hechos sucedidos. En tal sentido se considera que la aprehensión en flagrancia en el caso expuesto se corresponde con el último supuesto previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en tanto que en el caso del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, en relación con el ciudadano CARLOS ALBERTO CARRASQUERO, se corresponde con el primer supuesto de la mencionada disposición legal.
Ahora bien, no obstante la Flagrancia, y vista la solicitud fiscal en apoyo de lo dispuesto en el articulo el artículo 373 de nuestra ley adjetiva penal, y tomando en consideración la necesidad de realizar las averiguaciones pertinentes a las lesiones de las víctimas y las experticias respectivas al objeto incautado; este Tribunal considera procedente la vía ordinaria para la continuación de la presente causa, y así se decide.
Lo anteriormente expuesto indica que en el presente caso se está ante hechos punibles que merecen penas privativas de libertad y cuyas acciones no se encuentran prescritas, así como ante elementos que hacen estimar la autoría de los imputados en su perpetración, por lo cual resulta procedente imponerle a éstos Medida de coerción personal, a los fines de asegurar los fines del presente proceso. A tal efecto, es preciso destacar que de las actas se evidencia que ambos ciudadanos tienen arraigo en el país dado que tienen su residencia fija así como su asiento familiar en el territorio nacional, específicamente en esta localidad; y en el caso del ciudadano del ciudadano JUAN DE DIOS VÁSQUEZ, no posee antecedentes que permitan cuestionar su conducta predelictual; lo cual, aunado a la pena que tienen previstos los delitos que hasta ahora este Tribunal estima materializados, las cuales no configuran de por si la presunción del peligro de fuga establecido en el parágrafo primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se considera que respecto de este imputado, no se configuran los elementos para presumir el peligro de fuga y por ende los fines del proceso pueden ser asegurados con una medida menos gravosa, como son de las previstas en el articulo 256 ejusdem, específicamente las Presentaciones Periódicas.
Sin embargo, en relación al ciudadano CARLOS ALBERTO CARRASQUERO, debe destacarse que según los registros arrojados por el Sistema Juris 2000 de esta Circunscripción Judicial, este ciudadano actualmente posee la condición de penado, encontrándose además solicitado por Juzgado Cuarto de Ejecución del estado Lara, mediante orden de captura librada en fecha 19-09-2008, circunstancia ésta que el mismo imputado corroboró al reconocer que se encontraba bajo el régimen de un beneficio de ejecución de la pena, pero que se fue del sitio donde debía permanecer, sin autorización alguna. Esta conducta refleja una contumacia o rebeldía de parte de este ciudadano a someterse a los procesos penales que se le siguen, reflejando así una falta de voluntad de cumplir y someterse a medidas distintas a la privación de libertad; configurándose respecto de este ciudadano, la presunción del peligro de fuga a que se refiere el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tal motivo se considera que respecto del ciudadano CARLOS ALBERTO CARRASQUERO, se hace procedente la aplicación de la medida de privación preventiva de libertad; por encontrarse llenos los extremos previstos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, declara: PRIMERO: Con Lugar la solicitud fiscal de declaratoria de Aprehensión en Flagrancia, de los ciudadanos Juan de Dios Vásquez y Carlos Alberto Carrasquero, a tenor de lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en los hechos que hasta ahora se consideran acreditados como Lesiones, Resistencia a la Autoridad y Porte Ilícito de arma de fuego, éste último en lo que respecta al ciudadano segundo mencionado. SEGUNDO: Con Lugar la solicitud fiscal en relación a la forma de continuación de la presente causa y en consecuencia se decreta la vía ordinaria para la continuación de la misma. TERCERO: Se Decreta MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano CARLOS ALBERTO CARRASQUERO, titular de la cedula de identidad N° 17.941.390, nacido en fecha 21-12-1985, de 23 años de edad, natural de Carora Estado Lara, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Mecánico, hijo de Elizabeth Yhajaira Carrasqueño y Fernando José Salas, residenciado en la Calle Ramón Pompilio al final con Calle Vargas, casa sin número, cerca del dique, Carora Estado Lara; designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana. CUARTO: Se impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACION DE LIBERTAD, al ciudadano JUAN DE DIOS VÁSQUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.944.315, de profesión u oficio Albañil, nacido el 14-09-1988, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, natural de Carora Estado Lara, residenciado en la Calle Jacobo Curiel con Calle San Juan, casa sin número, Carora Estado Lara, hijo de Luisa Margarita Vásquez y Ramón Antonio Lameda, consistente en PRESENTACIONES PERIODOCAS cada OCHO (08) DIAS, por ante este Tribunal, debiendo notificar cualquier cambio de residencia que hiciere; QUINTO: ofíciese al Juzgado de Ejecución N° de la ciudad de Barquisimeto sobre la captura y la Medida decretada al ciudadano CARLOS ALBERTO CARRASQUERO.
Notifíquese a las partes de la publicación de la presente fundamentación.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en la ciudad de Carora, al día Primero (1º) del mes de Octubre del 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA DE CONTROL NRO. 11

ABOG. SULEIMA ANGULO GOMEZ

LA SECRETARIA
ABOG. ARLETTE PARADAS